REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ÍNDICE
REAL DECRETO 320/1994, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL (B.O.E. 21 DE ABRIL)
Incluye modificaciones:
Rd. 116/1998, de 30 de enero
La disposición
adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ordena
llevar a efecto reglamentariamente la adecuación a la misma de las normas
reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea
su rango.
Por su parte, el Título
VI del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, regula bajo la denominación de <Procedimiento sancionador y
recursos>, el procedimiento administrativo de imposición de las
correspondientes sanciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, que el apartado 1 de la disposición final del propio Texto articulado,
autoriza a desarrollar al Gobierno. Pendiente el desarrollo reglamentario y
abierto el período de adecuación, se ha estimado necesario acometer ambas
tareas en un mismo texto reglamentario, en el que, según la pauta acostumbrada
se transcriben primero los artículos correspondientes del Texto articulado de
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
haciendo constar, entre paréntesis, el número del artículo del texto articulado
de dicha Ley, adaptándolos a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, cuando es necesario, lo que es posible en virtud de la
deslegalización operada por esta última Ley, y desarrollándolos a continuación
en aquellos aspectos en que se ha estimado era menester la ulterior
explicitación y precisión reglamentaria.
En su virtud, a
propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de
1994,
D I S P O N G O:
Se aprueba el
Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única.
1. Los procedimientos
sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se
aprueba por el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada
en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
2. El régimen de
recursos será el establecido en el artículo 17 del Reglamento que se aprueba
por el presente Real Decreto y en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los
artículos 276, 277, 278, 279 I y II, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y
289, todos ellos incluidos en el capítulo XVII del Código de la Circulación y
cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el
presente Real Decreto.
El presente Real
Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <Boletín
Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 25 de
febrero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ANTONI ASUNCION
HERNANDEZ
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRAFICO,
CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
No se impondrá sanción
alguna por infracciones a los preceptos de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino en virtud de
procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente
Reglamento. En todo aquello que no esté previsto en este Reglamento será de
aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto.
Artículo 2. Actuaciones administrativas y
jurisdiccionales penales.
1. Cuando, como
consecuencia de un proceso penal, se hubiera abstenido la Administración de
actuar para sancionar posibles infracciones a los preceptos del Texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, y el proceso termine con sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de
responsabilidad penal y siempre que la misma no esté fundamentada en la
inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el
correspondiente procedimiento en los términos previstos en el citado Texto
articulado, para determinar la posible existencia de infracción administrativa
(artículo 74, apartado 1, del Texto articulado).
2. Si en el proceso penal el Juez se pronuncia expresamente sobre delitos o faltas directamente relacionados con la seguridad en la circulación vial, con sentencia condenatoria de los inculpados, la Administración no podrá imponer a estos sanción fundamentada en los mismos hechos objeto del proceso penal, y sólo podrá aplicar las medidas cautelares, que sean de su estricta competencia mediante expediente tramitado conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en orden a la verificación de los requisitos de las autorizaciones correspondientes y salvo que la autoridad judicial hubiese proveído al respecto (artículo 74, apartado 2, del Texto articulado).
Artículo 3. Incoación del procedimiento.
El procedimiento
sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias
de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se podrá incoar un
procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia
formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos
mencionados.
Artículo 4. Denuncias de carácter
obligatorio y voluntario.
1. Los agentes de la
autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico deberán denunciar
las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control
de la circulación vial (artículo 75, apartado 2, del Texto articulado).
2. Cualquier persona
podrá, igualmente, formular denuncias por hechos que puedan constituir
infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial o de sus Reglamentos.
Artículo 5. Contenido de las denuncias.
En las denuncias por
hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que
se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si
fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del
lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando
éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número
de identificación (artículo 75, apartado 3, párrafos primero y segundo, del
Texto articulado).
Artículo 6. Requisitos de las denuncias de
carácter obligatorio por hechos de circulación.
Los correspondientes
boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos
quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si
fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía
correspondiente.
Los boletines serán
firmados por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último
implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente
con la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado
se negase a firmar o no supiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar.
Artículo 7. Requisitos de las denuncias de
carácter voluntario por hechos de circulación.
a) La denuncia podrá
formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos
al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la
Alcaldía del lugar de la infracción, según ostente una u otra la competencia
para instruir el expediente.
b) Se harán constar en
la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el artículo 5 del
presente Reglamento.
c) Si la denuncia se
presentase ante los agentes de vigilancia del tráfico, se formalizará por ellos
el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los
requisitos consignados en el apartado anterior, si personalmente comprobó o no
la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular
denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía
competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al
denunciado si fuere posible.
Artículo 8. Requisitos de las denuncias
por hechos ajenos a la circulación.
1. En las denuncias por
hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para
la exacta descripción de los mismos (artículo 75, apartado 3, párrafo tercero,
del Texto articulado).
2. En tales denuncias,
se consignará el nombre, domicilio, profesión del denunciante y su firma.
Artículo 9. Tramitación de denuncias.
1. Recibida la denuncia
en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía, se procederá a la calificación de los
hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa
consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior
tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente
la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los
casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma, o la
improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda
identificarse a su autor.
2. Sin perjuicio de que
los órganos competentes puedan comprobar los hechos a que se refieran, en los
casos en que puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, las denuncias de
carácter anónimo serán archivadas sin que deban efectuarse ulteriores trámites
al respecto.
Artículo 10. Notificación de denuncias.
1. Como norma general,
las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los
denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el
artículo 5 del Reglamento, así como que con ellas quedan incoados los
correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de
quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y
propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que
deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con
posterioridad.
2. Las denuncias
formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán
válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas
concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.
Artículo 11. Domicilio de notificaciones.
1. A efectos de
notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del
vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su
defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el
de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del
Texto articulado).
Tanto los titulares de
vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los
cambios de domicilio (artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Texto
articulado).
2. Las notificaciones
de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a
que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en
el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (artículo 78, apartado 2, del Texto
articulado).
3. Las denuncias
formuladas en materia de centros de formación de conductores y de conocimientos
para conductores, se notificarán al domicilio que de dichos centros figure en
los correspondientes Registros.
Artículo 12. Instrucción del
procedimiento.
1. Los órganos
competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los
Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las
denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor,
concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere
conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2. De las alegaciones
del denunciado salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente
constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el
plazo máximo de quince días.
Artículo 13. Período de prueba.
1. Cuando fuera
necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la
determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la
apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni
inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.
El instructor del
procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas
propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.
En los casos en que, a
petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique
gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de
los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la
prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que
acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
2. Una vez concluida la
instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará
traslado de la misma a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez
días ni superior a quince y con vista del expediente, puedan alegar lo que
estimen pertinente y presentar los documentos que tengan por oportuno.
Artículo 14. Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad.
Las denuncias
efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del
tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin
perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que
sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
denunciados.
1. Los Gobernadores
civiles y los Alcaldes dictarán resolución sancionadora o resolución que
decrete la inexistencia de la infracción, sucintamente motivada, en el plazo de
seis meses a contar desde que se inició el procedimiento y decidirán todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
procedimiento.
2. La resolución no
podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de
instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración
jurídica.
Si no hubiese recaído
resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis
meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste
y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier
interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la
resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado
por causa imputable a los interesados o en el supuesto de suspensión del
procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.
1. Contra las
resoluciones de los Gobernadores civiles podrá interponerse recurso ordinario
en el plazo de un mes ante el Ministro del Interior, quien podrá delegar la
competencia para resolver en el Director general de Tráfico.
2. Las resoluciones que
pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, previa comunicación al órgano que
dictó el acto.
1. La
acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses, contados a
partir del día en que los hechos se hubieren cometido.
Previamente
a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se
comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no
procedencia de su iniciación o continuación.
La
prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que
tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o
domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se
origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. *
2. El plazo de
prescripción de la sanción será de un año y comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga
la sanción; dicho plazo sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a
su ejecución.
3. La prescripción se
aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de
tramitación del expediente.
Redacción según RD.
116/1998
Artículo 19. Anotación de las sanciones graves y muy graves.
1. Una vez que
adquieran firmeza la sanciones graves y muy graves, serán anotadas por la
Jefatura de Tráfico instructora del expediente en el Registro de Conductores e
Infractores y cuando proceda, en los Registros a que se refiere el artículo 5,
párrafo h), del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial y se cancelarán de oficio o a petición del
interesado, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos seis meses desde
su total cumplimiento o prescripción.
2. La anotación de las
sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades
administrativas, se practicarán por la Jefatura de Tráfico de su demarcación.
3. En la anotación y en
su petición habrá de constar el documento nacional de identidad del sancionado,
precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta.
4. Los datos relativos
a las sanciones anotadas en los Registros sólo se certificarán a petición del
propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con
potestad sancionadora en materia de tráfico y transcurrido el plazo a que se
refiere el número 1 de este artículo, únicamente se podrán utilizar por la
Dirección General de Tráfico para fines estadísticos o de gestión
reglamentaria.
Artículo 20. Ejecución de las sanciones.
1. No se podrá proceder
a la ejecución de las sanciones previstas en el Texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que no hayan
adquirido firmeza en vía administrativa (artículo 83, apartado 1, del Texto
articulado).
2. La suspensión de las
autorizaciones reguladas en el Texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial se llevará a efecto, una vez
que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden cursada al infractor
para que entregue el documento al agente de la autoridad que se le indique.
En caso de
desobediencia a dicha orden, se pasará el tanto de culpa a la autoridad
judicial (artículo 83, apartado 2, del Texto articulado).
3. Con independencia de
lo señalado en el número anterior, se tomará razón en los registros
correspondientes del período de suspensión. El ejercicio de las actividades
propias de la respectiva autorización durante dicho período, aunque se haga con
el documento no entregado, será considerada, a todos los efectos, como
infracción a lo dispuesto en el artículo 60 del Texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (artículo 83,
apartado 3, del Texto articulado).
1. Las multas deberán
hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora,
directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su firmeza (artículo 84, apartado 1, del Texto
articulado).
2. Vencido el plazo de
ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la
multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal
efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el
órgano competente de la Administración gestora (artículo 84, apartado 2, del
Texto articulado).
3. Cuando las sanciones
hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y
procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el
Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación. En los demás
casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las autoridades
que las hayan impuesto (artículo 84, apartado 3, del Texto articulado).
4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial serán impugnables en vía económico-administrativa (artículo 84, apartado 4, del Texto articulado).