LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
ÍNDICE
REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL (B.O.E. DE 2 DE MARZO
La ley 18/1989, de 25 de julio, de bases sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, autoriza al
gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que resultan de
dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como
instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las
disposiciones en materia de circulación de vehículos, caracterizados al mismo
tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales
y por su complejidad técnica.
En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a
motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que
forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las
expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación. Pero, al
efectuarse de forma masiva y simultanea, lleva consigo una serie de problemas
que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses
individuales o colectivos que deben ser objeto de protección publica.
Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen
su máximo exponente en los accidentes de circulación, que representan un alto
coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los
poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial,
como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al estado, en
materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21
de la constitución.
En su virtud, de conformidad con la autorización
prevista en el artículo único de la ley de bases 18/1989, a propuesta del ministro
del interior, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del
consejo de ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,
Dispongo:
Se aprueba el adjunto texto articulado de la ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo
con los principios y criterios contenidos en la ley de bases 19/1989, de 25 de
julio.
Texto articulado de la ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial
TÍTULO
PRELIMINAR
Objeto de la ley y ámbito de aplicación
1. La presente ley tiene por objeto establecer una
regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
2. A tal efecto, la presente ley regula:
A) el ejercicio de las competencias que, de acuerdo
con la constitución y los estatutos de autonomía, corresponden en tales
materias a la administración del estado, así como la determinación de las que
corresponden en todo caso a las entidades locales.
B) las normas de circulación para los vehículos, así
como las que por razón de seguridad vial han de regir para la circulación de
peatones y animales por las vías de utilización general; estableciéndose a tal
efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.
C) los elementos de seguridad activa y pasiva y su
régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de
las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
D) los criterios de señalización de las vías de
utilización general.
E) las autorizaciones que, para garantizar la
seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar la administración con
carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación
de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan
ser adoptadas en orden al mismo fin.
F) las infracciones derivadas del incumplimiento de
las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las
peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.
Los preceptos de esta ley serán aplicables en todo
el territorio nacional y obligaran a los titulares y usuarios de las vías y
terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a
los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en
defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que
sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
A los efectos de esta ley y sus disposiciones
complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y
usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para cada
uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto.
TÍTULO I
Del ejercicio y la coordinación de las competencias
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
CAPÍTULO I
Art.
4. Competencias de la administración del estado.
Sin perjuicio de las competencias que tengan
asumidas las comunidades autónomas a través de sus propios estatutos y, además,
de las que se asignan al ministerio del interior en el artículo siguiente,
corresponderá a la administración del estado:
A) la facultad de determinar la normativa técnica
básica que afecte de manera directa a la seguridad vial.
B) la previa homologación, en su caso, de los
elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la
seguridad vial, así como la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia
de inspección técnica de vehículos.
C) la publicación de las normas básicas y mínimas
para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la
enseñanza.
D) la aprobación del cuadro de las enfermedades y
defectos físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación de los
requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su
detección, así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre
de los establecimientos dedicados a esta actividad.
E) la determinación de las drogas, estupefacientes,
productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan
afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y sus
niveles máximos.
F) la coordinación de la prestación de la asistencia
sanitaria en las vías publicas o de uso publico.
G) la facultad de suscribir tratados y acuerdos
internacionales relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y
piezas, así como de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en
España la reglamentación internacional derivada de los mismos.
H) la facultad de regular aquellas actividades
industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en
especial, la de los talleres de reparación de vehículos.
I) la regulación del transporte de personas y,
señaladamente, el de niños y el transporte escolar, a los efectos relacionados
con la seguridad vial.
J) la regulación del transporte de mercancías y,
especialmente, el de mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de
acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la
seguridad vial.
Art.
5. Competencias del ministerio del interior.
Se atribuyen al ministerio del interior las
siguientes competencias en el ámbito de esta ley, sin perjuicio de las que
tengan asumidas las comunidades autónomas en sus propios estatutos:
A) expedir y revisar los permisos y licencias para
conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre
conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que
se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención,
revocación y, en su caso, suspensión de los mismos.
B) canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias
aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y
policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos
expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
C) conceder las autorizaciones de apertura y
funcionamiento de centros de formación de conductores, así como los
certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación
profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada
al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los
requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
D) la matriculación y expedición de los permisos o
licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y
ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos
permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
E) expedir las autorizaciones o permisos temporales
y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.
F) el establecimiento de normas especiales que
posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y
restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.
G) la retirada de los vehículos de la vía fuera de
poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de los mismos.
H) los registros de vehículos, de conductores e
infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de
formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de
vehículos a motor y de manipulación de placas de matricula, en la forma que
reglamentariamente se determine.
I) la vigilancia y disciplina del tráfico en toda
clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así
como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de
seguridad en dichas vías.
J) la denuncia y sanción de las infracciones por
incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de
vehículos, así como a las prescripciones derivadas de la misma.
K) la regulación del tráfico en vías interurbanas y
en travesías, previendo para estas ultimas formulas de cooperación o delegación
con las entidades locales.
L) establecer las directrices básicas y esenciales
para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones
de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentara, de común
acuerdo, la colaboración necesaria.
M) la autorización de pruebas deportivas que hayan
de celebrarse utilizando en todo el recorrido o parte del mismo carreteras
estatales, previo informe de las administraciones titulares de las vías
publicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder
por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías
publicas o de uso publico en que la administración central tiene atribuida la
vigilancia y regulación del tráfico.
N) cerrar a la circulación con carácter excepcional,
carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico,
en la forma que se determine reglamentariamente.
Ñ) la coordinación de la estadística y la
investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección
de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
O) la realización de las pruebas, reglamentariamente
establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por
estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen
por las vías publicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de
la seguridad de la circulación vial.
Art.
6. Jefatura central de tráfico.
1. El ministerio del interior ejerce las
competencias relacionadas en el artículo anterior a través del organismo
autónomo jefatura central de tráfico.
2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas
al ministerio del interior en materia de vigilancia, regulación y control del
tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a
las normas contenidas en esta ley, y para las labores de protección y auxilio
en las vías publicas o de uso publico, actuaran, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, las fuerzas de la guardia civil, especialmente
su agrupación de tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la
jefatura central de tráfico.
Art.
7. Competencias de los municipios.
Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta
ley, las siguientes competencias:
A) la ordenación y el control del tráfico en las
vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes
propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la
sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra
administración.
B) la regulación, mediante disposición de carácter
general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria
fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.
C) la retirada de los vehículos de las vías urbanas
y el posterior depósito de aquéllos y de los retirados de las vías interurbanas
en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine, cuando
obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta.
D) la autorización de pruebas deportivas cuando
discurran integra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las
travesías.
E) la realización de las pruebas a que alude el
apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
F) el cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
CAPÍTULO II
Art.
8. Composición y competencias.
1. Para garantizar la coordinación de las
competencias de las diferentes administraciones publicas se crea, bajo la
presidencia del ministro del interior y como órgano consultivo en lo relativo
al impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial, el consejo superior de
tráfico y seguridad de la circulación vial, en el que, junto con la
administración del estado, las comunidades autónomas y las administraciones
locales, estarán representadas las organizaciones profesionales, económicas,
sociales y de consumidores y usuarios más significativas, directamente
relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.
2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborara
y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas
previamente marcadas por el gobierno o para someterlos a su aprobación;
asesorará a los órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad
de los vehículos a motor y, cuando sea requerido para ello, sobre los convenios
y tratados internacionales, y los proyectos de disposiciones de carácter
general en materia de circulación de vehículos; asimismo, coordinara e
impulsara la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones
que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
3. El consejo funcionara en pleno y en comisiones y
grupos de trabajo.
4. La composición del pleno será la siguiente:
Presidente: ministro del interior.
Vicepresidente primero: subsecretario de interior.
Vicepresidente segundo:
Director general de tráfico.
Vocales (con
categoría de director general):
Dos representantes del ministerio del interior.
Un representante de cada uno de los siguientes
ministerios:
Defensa.
Economía y hacienda.
Obras publicas y urbanismo.
Educación y ciencia.
Sanidad y consumo.
Industria y energía.
Administraciones publicas.
Transportes, turismo y comunicaciones.
El general jefe de la agrupación de tráfico de la
guardia civil.
Un vocal representante de cada una de las
comunidades autónomas.
Ocho representantes de la administración provincial
y municipal.
Secretario: un subdirector general de la jefatura
central de tráfico.
La participación de los organismos profesionales,
económicos y sociales, así como la composición y el funcionamiento de los
distintos órganos del consejo, se determinaran reglamentariamente.
5. Se constituirá una comisión del consejo en cada
comunidad autónoma.
Asimismo se constituirá una comisión del consejo
para el estudio del tráfico y la seguridad en vías urbanas
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Art.
9. Usuarios y conductores.
1. Los usuarios de la vía están obligados a
comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen
peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los
bienes.
2. En
particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para
evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al
mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los
usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente
o temerario.
Art.
10. Obras y actividades prohibidas.
1. La realización de obras o instalaciones en las
vías objeto de esta ley necesitara la autorización previa del titular de las
mismas y se regirán por lo dispuesto en la ley de carreteras y su reglamento, y
en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción
de las obras, en razón de la circunstancias o características especiales del
tráfico, que podrá llevarse a efecto a petición de la jefatura central de
tráfico.
Las infracciones a estas normas se sancionaran en la
forma prevista en la legislación de carreteras, como asimismo la realización de
obras en la carretera sin señalización o sin que esta se atenga a la reglamentación
técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal
sancionadora.
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre
la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlo peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o
producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las
condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún
obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando
entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás
usuarios y para que no se dificulte la circulación.
4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus
inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios
o, en general, poner en peligro la seguridad vial.
5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones
electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de
esta ley, por encima de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a
lo que reglamentariamente se determine.
Art. 11. Normas generales
de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en
condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la
seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos,
invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
2. El conductor de un vehículo esta obligado a
mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la
atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.
A estos efectos deberá cuidar especialmente de
mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y
la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya
interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
4. Queda prohibido circular con menores de 12 años
situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos
homologados al efecto.
Art.
12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.
1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley
el conductor de vehículos con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos quedan
obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación.
Dichas pruebas que se establecerán
reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire
espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicaran por los agentes
encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden
de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso,
a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial,
a los órganos periféricos de la jefatura central de tráfico y, cuando proceda,
a las autoridades municipales competentes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas
para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero
del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las
personas a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Art.
13. Sentido de la circulación.
Como norma general y muy especialmente en las curvas
y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas
las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de
la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce
con seguridad.
Art.
14. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de
minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado que
reglamentariamente se determine, circulara por la calzada y no por el arcén,
salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas
siguientes:
A) en las calzadas con doble sentido de circulación
y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulara por el de su
derecha.
B) en las calzadas con doble sentido de circulación
y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulara
también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su
izquierda.
C) fuera de poblado, en las calzadas con más de un
carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el
situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho
sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a
condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más
carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con el peso
máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, los de
vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de
conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente
por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas
circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
D) cuando se circule por calzadas de poblados con al
menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no
deberá abandonarlo mas que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar,
parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento
ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
Art.
15. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción
animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior al que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor o coche de minusvaloro, en
el caso de que no exista vía o parte de la misma que le este especialmente
destinada, circulara por el arcén de su derecha, si fuera transitable y
suficiente, y, si no lo fuera, utilizara la parte imprescindible de la calzada.
Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a
que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los
conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo
autorizado que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por
razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando
con ello gravemente la circulación.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el
apartado anterior circulen en posición paralela.
Art.
16. Supuestos especiales del sentido de circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la
circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro
sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la
vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el
cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios
concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al
normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y
garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones
a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los
usuarios afectados.
Art.
17. Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o
dispositivos de guía, se circulara por la parte de la calzada que quede a la
derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados
en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo
sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Art.
18. Circulación en autopistas.
Se prohíbe circular por las autopistas con vehículos
de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválido.
Reglamentariamente se podrán establecer otras
limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto
de esta ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la
circulación.
Art.
19. Límites de velocidad.
1. Todo conductor esta obligado a respetar los
límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del
vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de
circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a
fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre
pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la
circulación de vehículos a motor se fijara reglamentariamente, con carácter
general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, de
acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u
obligaciones especificas de velocidad serán señalizados con carácter
permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización especifica, se
cumplirá la genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un
límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías
urbanas y en poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente
peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y
en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación
municipal.
4. Las velocidades máximas fijadas para las vías
rápidas y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo
podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas,
cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a
aquéllas.
5. Se podrá circular por debajo de los límites
mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las
circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a
la mínima sin riesgo para la circulación.
Art.
20. Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo
conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá
cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y esta obligado
a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de
colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás
de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior,
la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de
otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al
que a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con peso máximo
superior al autorizado que reglamentariamente se determine y los vehículos o
conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total, deberán guardar,
a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación:
A) en poblado.
B) donde estuviere prohibido el adelantamiento.
C) donde hubiere más de un carril destinado a la
circulación en su mismo sentido.
D) cuando la circulación estuviere tan saturada que
no permita el adelantamiento.
5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en
las vías publicas o de uso publico, salvo que, con carácter excepcional, se
hubieran acotado para ello por la autoridad competente.
Art.
21. Normas generales de prioridad.
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se
verificara siempre ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia de
paso, el conductor esta obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por
su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
A) tendrán derecho de preferencia de paso los
vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra
sin pavimentar.
B) los vehículos que circulen por raíles tienen
derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
C) en las glorietas, los que se hallen dentro de la
vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a
aquellas.
D) reglamentariamente se podrán establecer otras
excepciones.
Art.
22. Tramos estrechos y de gran pendiente.
1. En los tramos de la vía en los que por su
estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultaneo de dos vehículos que
circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto,
tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso
de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con
mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se
den las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la
preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente,
salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto.
En caso de duda se estará a lo establecido en el
número anterior.
Art.
23. Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
A) en los pasos para peatones debidamente
señalizados.
B) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar
en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.
C) cuando el vehículo cruce un arcén por el que
estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.