LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR Objeto de la ley y ámbito de aplicación

Art. 1. Objeto de la ley.

Art. 2. Ámbito de aplicación.

Art. 3. Conceptos utilizados.

TÍTULO I Del ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

CAPÍTULO I Competencias

Art. 4. Competencias de la administración del estado.

Art. 5. Competencias del ministerio del interior.

Art. 6. Jefatura central de tráfico.

Art. 7. Competencias de los municipios.


CAPÍTULO II Consejo superior de tráfico y seguridad de la circulación vial

Art. 8. Composición y competencias.


TÍTULO II Normas de comportamiento en la circulación

CAPÍTULO I Normas generales

Art. 9. Usuarios y conductores.

Art. 10. Obras y actividades prohibidas.
Art. 11. Normas generales de conductores.

Art. 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.


CAPÍTULO II De la circulación de vehículos

Sección 1. Lugar en la vía

Art. 13. Sentido de la circulación.

Art. 14. Utilización de los carriles.

Art. 15. Utilización del arcén.

Art. 16. Supuestos especiales del sentido de circulación.

Art. 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía.

Art. 18. Circulación en autopistas.


Sección 2. Velocidad

Art. 19. Límites de velocidad.

Art. 20. Distancias y velocidad exigible.


Sección 3. Prioridad de paso

Art. 21. Normas generales de prioridad.

Art. 22. Tramos estrechos y de gran pendiente.

Art. 23. Conductores, peatones y animales.

Art. 24. Cesión de paso e intersecciones.

Art. 25. Vehículos en servicios de urgencia.


Sección 4. Incorporación a la circulación

Art. 26. Incorporación de vehículos a la circulación.

Art. 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación.


Sección 5. Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás

Art. 28. Cambios de vía, calzada y carril.

Art. 29. Cambios de sentido.

Art. 30.  Prohibición de cambio de sentido.

Art. 31. Marcha hacia atrás.


Sección 6.Adelantamiento

Art. 32. Sentido del adelantamiento.

Art. 33. Normas generales del adelantamiento.

Art. 34. Ejecución del adelantamiento.

Art. 35. Vehículo adelantado.

Art. 36.  Prohibiciones de adelantamiento.

Art. 37. Supuestos especiales de adelantamiento.


Sección 7. Parada y estacionamiento

Art. 38. Normas generales de paradas y estacionamientos.

Art. 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.


Sección 8. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos

Art.40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos.

Art. 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos.


Sección 9. Utilización del alumbrado

Art. 42. Uso obligatorio de alumbrado.

Art. 43. Supuestos especiales de alumbrado.


Sección 10. Advertencias de los conductores

Art. 44. Advertencias de los conductores.


CAPÍTULO III Otras normas de circulación

Art. 45. Puertas.

Art. 46. Apagado de motor.

Art. 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

Art. 48 Tiempo de descanso y conducción.

Art. 49. Peatones.

Art. 50. Animales.

Art. 51. Auxilio.

Art. 52. Publicidad.


Título III De la señalización

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 53. Normas generales sobre señales.

Art. 54. Prioridad entre señales.

Art. 55. Formato de las señales.

Art. 56. Idioma de las señales.

Art. 57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales.


Título IV De las autorizaciones administrativas

CAPÍTULO I De las autorizaciones en general

Art. 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.

CAPÍTULO II De las autorizaciones para conducir

Art. 60. Permisos de conducción.

CAPÍTULO III De las autorizaciones relativas a los vehículos

Art. 61. Permisos de circulación y documentación de los vehículos.

Art. 62. Matrículas.

CAPÍTULO IV Anulación, revocación e intervención de autorizaciones

Art. 63. Anulación y revocación.

Art. 64. Suspensión cautelar.


Título V De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad

CAPÍTULO I Infracciones y sanciones

Art. 65. Cuadro general de infracciones.

Art. 66. Infracciones en materia de publicidad.

Art. 67. Sanciones.

Art. 68. Competencias .

Art. 69. Graduación de sanciones.


CAPÍTULO II De las medidas cautelares

Art. 70. Inmovilización del vehículo.

Art. 71. Retirada del vehículo.


CAPÍTULO III De la responsabilidad

Art. 72. Personas responsables.

Título VI Procedimiento sancionador y recursos

CAPÍTULO I Procedimiento sancionador

Art. 73. Normas generales.
Art. 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

Art. 75. Incoación.
Art. 76. Denuncias de las autoridades y sus agentes.

Art. 77. Notificación de denuncias.
Art. 78. Domicilio de notificaciones.

Art. 79. Tramitación. 1.

CAPÍTULO II. De los recursos

Art. 80. Recursos.

CAPÍTULO III. De la prescripción y cancelación de antecedentes

Art. 81. Prescripción.

Art. 82. Cancelación.


CAPÍTULO IV. Ejecución de las sanciones

Art. 83. Ejecución de sanciones.

Art. 84. Cobro de multas.

Disposición transitoria
Disposición derogatoria
Disposición final

Anexo

REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL (B.O.E. DE 2 DE MARZO

La ley 18/1989, de 25 de julio, de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, autoriza al gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las disposiciones en materia de circulación de vehículos, caracterizados al mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales y por su complejidad técnica.

En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultanea, lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de protección publica.

Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo exponente en los accidentes de circulación, que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al estado, en materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21 de la constitución.

En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el artículo único de la ley de bases 18/1989, a propuesta del ministro del interior, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,

Dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la ley de bases 19/1989, de 25 de julio.

Texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto de la ley y ámbito de aplicación

Art. 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto establecer una regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. A tal efecto, la presente ley regula:

A) el ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la constitución y los estatutos de autonomía, corresponden en tales materias a la administración del estado, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las entidades locales.

B) las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.

C) los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

D) los criterios de señalización de las vías de utilización general.

E) las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar la administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

F) las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.

Art. 2. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de esta ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligaran a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Art. 3. Conceptos utilizados.

A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto.

TÍTULO I

Del ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

CAPÍTULO I

Competencias

Art. 4. Competencias de la administración del estado.

Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas a través de sus propios estatutos y, además, de las que se asignan al ministerio del interior en el artículo siguiente, corresponderá a la administración del estado:

A) la facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad vial.

B) la previa homologación, en su caso, de los elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehículos.

C) la publicación de las normas básicas y mínimas para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza.

D) la aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación de los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección, así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados a esta actividad.

E) la determinación de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y sus niveles máximos.

F) la coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las vías publicas o de uso publico.

G) la facultad de suscribir tratados y acuerdos internacionales relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en España la reglamentación internacional derivada de los mismos.

H) la facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres de reparación de vehículos.

I) la regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de niños y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad vial.

J) la regulación del transporte de mercancías y, especialmente, el de mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguridad vial.

Art. 5. Competencias del ministerio del interior.

Se atribuyen al ministerio del interior las siguientes competencias en el ámbito de esta ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las comunidades autónomas en sus propios estatutos:

A) expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de los mismos.

B) canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

C) conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

D) la matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

E) expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.

F) el establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.

G) la retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de los mismos.

H) los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matricula, en la forma que reglamentariamente se determine.

I) la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.

J) la denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de la misma.

K) la regulación del tráfico en vías interurbanas y en travesías, previendo para estas ultimas formulas de cooperación o delegación con las entidades locales.

L) establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentara, de común acuerdo, la colaboración necesaria.

M) la autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo el recorrido o parte del mismo carreteras estatales, previo informe de las administraciones titulares de las vías publicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías publicas o de uso publico en que la administración central tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.

N) cerrar a la circulación con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.

Ñ) la coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

O) la realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías publicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

Art. 6. Jefatura central de tráfico.

1. El ministerio del interior ejerce las competencias relacionadas en el artículo anterior a través del organismo autónomo jefatura central de tráfico.

2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al ministerio del interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías publicas o de uso publico, actuaran, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las fuerzas de la guardia civil, especialmente su agrupación de tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la jefatura central de tráfico.

Art. 7. Competencias de los municipios.

Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta ley, las siguientes competencias:

A) la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra administración.

B) la regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

C) la retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos y de los retirados de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta.

D) la autorización de pruebas deportivas cuando discurran integra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

E) la realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

F) el cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

CAPÍTULO II

Consejo superior de tráfico y seguridad de la circulación vial

Art. 8. Composición y competencias.

1. Para garantizar la coordinación de las competencias de las diferentes administraciones publicas se crea, bajo la presidencia del ministro del interior y como órgano consultivo en lo relativo al impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial, el consejo superior de tráfico y seguridad de la circulación vial, en el que, junto con la administración del estado, las comunidades autónomas y las administraciones locales, estarán representadas las organizaciones profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios más significativas, directamente relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.

2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborara y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente marcadas por el gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos a motor y, cuando sea requerido para ello, sobre los convenios y tratados internacionales, y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de circulación de vehículos; asimismo, coordinara e impulsara la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.

3. El consejo funcionara en pleno y en comisiones y grupos de trabajo.

4. La composición del pleno será la siguiente:

Presidente: ministro del interior.

Vicepresidente primero: subsecretario de interior.

Vicepresidente segundo:

Director general de tráfico.

Vocales  (con categoría de director general):

Dos representantes del ministerio del interior.

Un representante de cada uno de los siguientes ministerios:

Defensa.

Economía y hacienda.

Obras publicas y urbanismo.

Educación y ciencia.

Sanidad y consumo.

Industria y energía.

Administraciones publicas.

Transportes, turismo y comunicaciones.

El general jefe de la agrupación de tráfico de la guardia civil.

Un vocal representante de cada una de las comunidades autónomas.

Ocho representantes de la administración provincial y municipal.

Secretario: un subdirector general de la jefatura central de tráfico.

La participación de los organismos profesionales, económicos y sociales, así como la composición y el funcionamiento de los distintos órganos del consejo, se determinaran reglamentariamente.

5. Se constituirá una comisión del consejo en cada comunidad autónoma.

Asimismo se constituirá una comisión del consejo para el estudio del tráfico y la seguridad en vías urbanas

TÍTULO II

Normas de comportamiento en la circulación

CAPÍTULO I

Normas generales

Art. 9. Usuarios y conductores.

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2.  En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Art. 10. Obras y actividades prohibidas.

1. La realización de obras o instalaciones en las vías objeto de esta ley necesitara la autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la ley de carreteras y su reglamento, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de la circunstancias o características especiales del tráfico, que podrá llevarse a efecto a petición de la jefatura central de tráfico.

Las infracciones a estas normas se sancionaran en la forma prevista en la legislación de carreteras, como asimismo la realización de obras en la carretera sin señalización o sin que esta se atenga a la reglamentación técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora.

2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta ley, por encima de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine.

 Art. 11. Normas generales de conductores.

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2. El conductor de un vehículo esta obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.

A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

4. Queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.

Art. 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.

1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de vehículos con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la jefatura central de tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.

3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO II

De la circulación de vehículos

Sección 1. Lugar en la vía

Art. 13. Sentido de la circulación.

Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

Art. 14. Utilización de los carriles.

1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado que reglamentariamente se determine, circulara por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:

A) en las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulara por el de su derecha.

B) en las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulara también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda.

C) fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.

D) cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo mas que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Art. 15. Utilización del arcén.

1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior al que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor o coche de minusvaloro, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le este especialmente destinada, circulara por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizara la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.

2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela.

Art. 16. Supuestos especiales del sentido de circulación.

1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

Art. 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía.

Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulara por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Art. 18. Circulación en autopistas.

Se prohíbe circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválido.

Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.

Sección 2. Velocidad

Art. 19. Límites de velocidad.

1. Todo conductor esta obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijara reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones especificas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización especifica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.

4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.

5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

Art. 20. Distancias y velocidad exigible.

1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y esta obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con peso máximo superior al autorizado que reglamentariamente se determine y los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total, deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:

A) en poblado.

B) donde estuviere prohibido el adelantamiento.

C) donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.

D) cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.

5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías publicas o de uso publico, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.

Sección 3. Prioridad de paso

Art. 21. Normas generales de prioridad.

1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificara siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor esta obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

A) tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

B) los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

C) en las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.

D) reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones.

Art. 22. Tramos estrechos y de gran pendiente.

1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultaneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto.

En caso de duda se estará a lo establecido en el número anterior.

Art. 23. Conductores, peatones y animales.

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

A) en los pasos para peatones debidamente señalizados.

B) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.

C) cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.