LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
ÍNDICE
REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL (B.O.E. DE 2 DE MARZO
La ley 18/1989, de 25 de julio, de bases sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, autoriza al
gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que resultan de
dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como
instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las
disposiciones en materia de circulación de vehículos, caracterizados al mismo
tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales
y por su complejidad técnica.
En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a
motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que
forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las
expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación. Pero, al
efectuarse de forma masiva y simultanea, lleva consigo una serie de problemas
que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses
individuales o colectivos que deben ser objeto de protección publica.
Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen
su máximo exponente en los accidentes de circulación, que representan un alto
coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los
poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial,
como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al estado, en
materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21
de la constitución.
En su virtud, de conformidad con la autorización
prevista en el artículo único de la ley de bases 18/1989, a propuesta del ministro
del interior, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del
consejo de ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,
Dispongo:
Se aprueba el adjunto texto articulado de la ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo
con los principios y criterios contenidos en la ley de bases 19/1989, de 25 de
julio.
Texto articulado de la ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial
TÍTULO
PRELIMINAR
Objeto de la ley y ámbito de aplicación
1. La presente ley tiene por objeto establecer una
regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
2. A tal efecto, la presente ley regula:
A) el ejercicio de las competencias que, de acuerdo
con la constitución y los estatutos de autonomía, corresponden en tales
materias a la administración del estado, así como la determinación de las que
corresponden en todo caso a las entidades locales.
B) las normas de circulación para los vehículos, así
como las que por razón de seguridad vial han de regir para la circulación de
peatones y animales por las vías de utilización general; estableciéndose a tal
efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.
C) los elementos de seguridad activa y pasiva y su
régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de
las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
D) los criterios de señalización de las vías de
utilización general.
E) las autorizaciones que, para garantizar la
seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar la administración con
carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación
de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan
ser adoptadas en orden al mismo fin.
F) las infracciones derivadas del incumplimiento de
las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las
peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.
Los preceptos de esta ley serán aplicables en todo
el territorio nacional y obligaran a los titulares y usuarios de las vías y
terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a
los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en
defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que
sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
A los efectos de esta ley y sus disposiciones
complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y
usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para cada
uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto.
TÍTULO I
Del ejercicio y la coordinación de las competencias
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
CAPÍTULO I
Art.
4. Competencias de la administración del estado.
Sin perjuicio de las competencias que tengan
asumidas las comunidades autónomas a través de sus propios estatutos y, además,
de las que se asignan al ministerio del interior en el artículo siguiente,
corresponderá a la administración del estado:
A) la facultad de determinar la normativa técnica
básica que afecte de manera directa a la seguridad vial.
B) la previa homologación, en su caso, de los
elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la
seguridad vial, así como la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia
de inspección técnica de vehículos.
C) la publicación de las normas básicas y mínimas
para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la
enseñanza.
D) la aprobación del cuadro de las enfermedades y
defectos físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación de los
requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su
detección, así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre
de los establecimientos dedicados a esta actividad.
E) la determinación de las drogas, estupefacientes,
productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan
afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y sus
niveles máximos.
F) la coordinación de la prestación de la asistencia
sanitaria en las vías publicas o de uso publico.
G) la facultad de suscribir tratados y acuerdos
internacionales relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y
piezas, así como de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en
España la reglamentación internacional derivada de los mismos.
H) la facultad de regular aquellas actividades
industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en
especial, la de los talleres de reparación de vehículos.
I) la regulación del transporte de personas y,
señaladamente, el de niños y el transporte escolar, a los efectos relacionados
con la seguridad vial.
J) la regulación del transporte de mercancías y,
especialmente, el de mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de
acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la
seguridad vial.
Art.
5. Competencias del ministerio del interior.
Se atribuyen al ministerio del interior las
siguientes competencias en el ámbito de esta ley, sin perjuicio de las que
tengan asumidas las comunidades autónomas en sus propios estatutos:
A) expedir y revisar los permisos y licencias para
conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre
conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que
se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención,
revocación y, en su caso, suspensión de los mismos.
B) canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias
aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y
policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos
expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
C) conceder las autorizaciones de apertura y
funcionamiento de centros de formación de conductores, así como los
certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación
profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada
al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los
requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
D) la matriculación y expedición de los permisos o
licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y
ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos
permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
E) expedir las autorizaciones o permisos temporales
y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.
F) el establecimiento de normas especiales que
posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y
restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.
G) la retirada de los vehículos de la vía fuera de
poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de los mismos.
H) los registros de vehículos, de conductores e
infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de
formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de
vehículos a motor y de manipulación de placas de matricula, en la forma que
reglamentariamente se determine.
I) la vigilancia y disciplina del tráfico en toda
clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así
como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de
seguridad en dichas vías.
J) la denuncia y sanción de las infracciones por
incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de
vehículos, así como a las prescripciones derivadas de la misma.
K) la regulación del tráfico en vías interurbanas y
en travesías, previendo para estas ultimas formulas de cooperación o delegación
con las entidades locales.
L) establecer las directrices básicas y esenciales
para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones
de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentara, de común
acuerdo, la colaboración necesaria.
M) la autorización de pruebas deportivas que hayan
de celebrarse utilizando en todo el recorrido o parte del mismo carreteras
estatales, previo informe de las administraciones titulares de las vías
publicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder
por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías
publicas o de uso publico en que la administración central tiene atribuida la
vigilancia y regulación del tráfico.
N) cerrar a la circulación con carácter excepcional,
carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico,
en la forma que se determine reglamentariamente.
Ñ) la coordinación de la estadística y la
investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección
de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
O) la realización de las pruebas, reglamentariamente
establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por
estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen
por las vías publicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de
la seguridad de la circulación vial.
Art.
6. Jefatura central de tráfico.
1. El ministerio del interior ejerce las
competencias relacionadas en el artículo anterior a través del organismo
autónomo jefatura central de tráfico.
2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas
al ministerio del interior en materia de vigilancia, regulación y control del
tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a
las normas contenidas en esta ley, y para las labores de protección y auxilio
en las vías publicas o de uso publico, actuaran, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, las fuerzas de la guardia civil, especialmente
su agrupación de tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la
jefatura central de tráfico.
Art.
7. Competencias de los municipios.
Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta
ley, las siguientes competencias:
A) la ordenación y el control del tráfico en las
vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes
propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la
sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra
administración.
B) la regulación, mediante disposición de carácter
general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria
fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.
C) la retirada de los vehículos de las vías urbanas
y el posterior depósito de aquéllos y de los retirados de las vías interurbanas
en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine, cuando
obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta.
D) la autorización de pruebas deportivas cuando
discurran integra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las
travesías.
E) la realización de las pruebas a que alude el
apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
F) el cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
CAPÍTULO II
Art.
8. Composición y competencias.
1. Para garantizar la coordinación de las
competencias de las diferentes administraciones publicas se crea, bajo la
presidencia del ministro del interior y como órgano consultivo en lo relativo
al impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial, el consejo superior de
tráfico y seguridad de la circulación vial, en el que, junto con la
administración del estado, las comunidades autónomas y las administraciones
locales, estarán representadas las organizaciones profesionales, económicas,
sociales y de consumidores y usuarios más significativas, directamente
relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.
2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborara
y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas
previamente marcadas por el gobierno o para someterlos a su aprobación;
asesorará a los órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad
de los vehículos a motor y, cuando sea requerido para ello, sobre los convenios
y tratados internacionales, y los proyectos de disposiciones de carácter
general en materia de circulación de vehículos; asimismo, coordinara e
impulsara la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones
que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
3. El consejo funcionara en pleno y en comisiones y
grupos de trabajo.
4. La composición del pleno será la siguiente:
Presidente: ministro del interior.
Vicepresidente primero: subsecretario de interior.
Vicepresidente segundo:
Director general de tráfico.
Vocales (con
categoría de director general):
Dos representantes del ministerio del interior.
Un representante de cada uno de los siguientes
ministerios:
Defensa.
Economía y hacienda.
Obras publicas y urbanismo.
Educación y ciencia.
Sanidad y consumo.
Industria y energía.
Administraciones publicas.
Transportes, turismo y comunicaciones.
El general jefe de la agrupación de tráfico de la
guardia civil.
Un vocal representante de cada una de las
comunidades autónomas.
Ocho representantes de la administración provincial
y municipal.
Secretario: un subdirector general de la jefatura
central de tráfico.
La participación de los organismos profesionales,
económicos y sociales, así como la composición y el funcionamiento de los
distintos órganos del consejo, se determinaran reglamentariamente.
5. Se constituirá una comisión del consejo en cada
comunidad autónoma.
Asimismo se constituirá una comisión del consejo
para el estudio del tráfico y la seguridad en vías urbanas
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Art.
9. Usuarios y conductores.
1. Los usuarios de la vía están obligados a
comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen
peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los
bienes.
2. En
particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para
evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al
mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los
usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente
o temerario.
Art.
10. Obras y actividades prohibidas.
1. La realización de obras o instalaciones en las
vías objeto de esta ley necesitara la autorización previa del titular de las
mismas y se regirán por lo dispuesto en la ley de carreteras y su reglamento, y
en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción
de las obras, en razón de la circunstancias o características especiales del
tráfico, que podrá llevarse a efecto a petición de la jefatura central de
tráfico.
Las infracciones a estas normas se sancionaran en la
forma prevista en la legislación de carreteras, como asimismo la realización de
obras en la carretera sin señalización o sin que esta se atenga a la reglamentación
técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal
sancionadora.
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre
la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlo peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o
producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las
condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún
obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando
entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás
usuarios y para que no se dificulte la circulación.
4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus
inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios
o, en general, poner en peligro la seguridad vial.
5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones
electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de
esta ley, por encima de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a
lo que reglamentariamente se determine.
Art. 11. Normas generales
de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en
condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la
seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos,
invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
2. El conductor de un vehículo esta obligado a
mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la
atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.
A estos efectos deberá cuidar especialmente de
mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y
la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya
interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
4. Queda prohibido circular con menores de 12 años
situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos
homologados al efecto.
Art.
12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.
1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley
el conductor de vehículos con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos quedan
obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación.
Dichas pruebas que se establecerán
reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire
espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicaran por los agentes
encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden
de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso,
a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial,
a los órganos periféricos de la jefatura central de tráfico y, cuando proceda,
a las autoridades municipales competentes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas
para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero
del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las
personas a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Art.
13. Sentido de la circulación.
Como norma general y muy especialmente en las curvas
y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas
las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de
la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce
con seguridad.
Art.
14. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de
minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado que
reglamentariamente se determine, circulara por la calzada y no por el arcén,
salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas
siguientes:
A) en las calzadas con doble sentido de circulación
y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulara por el de su
derecha.
B) en las calzadas con doble sentido de circulación
y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulara
también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su
izquierda.
C) fuera de poblado, en las calzadas con más de un
carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el
situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho
sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a
condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más
carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con el peso
máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, los de
vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de
conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente
por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas
circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
D) cuando se circule por calzadas de poblados con al
menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no
deberá abandonarlo mas que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar,
parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento
ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
Art.
15. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción
animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior al que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor o coche de minusvaloro, en
el caso de que no exista vía o parte de la misma que le este especialmente
destinada, circulara por el arcén de su derecha, si fuera transitable y
suficiente, y, si no lo fuera, utilizara la parte imprescindible de la calzada.
Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a
que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los
conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo
autorizado que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por
razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando
con ello gravemente la circulación.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el
apartado anterior circulen en posición paralela.
Art.
16. Supuestos especiales del sentido de circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la
circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro
sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la
vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el
cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios
concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al
normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y
garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones
a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los
usuarios afectados.
Art.
17. Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o
dispositivos de guía, se circulara por la parte de la calzada que quede a la
derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados
en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo
sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Art.
18. Circulación en autopistas.
Se prohíbe circular por las autopistas con vehículos
de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválido.
Reglamentariamente se podrán establecer otras
limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto
de esta ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la
circulación.
Art.
19. Límites de velocidad.
1. Todo conductor esta obligado a respetar los
límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del
vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de
circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a
fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre
pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la
circulación de vehículos a motor se fijara reglamentariamente, con carácter
general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, de
acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u
obligaciones especificas de velocidad serán señalizados con carácter
permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización especifica, se
cumplirá la genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un
límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías
urbanas y en poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente
peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y
en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación
municipal.
4. Las velocidades máximas fijadas para las vías
rápidas y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo
podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas,
cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a
aquéllas.
5. Se podrá circular por debajo de los límites
mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las
circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a
la mínima sin riesgo para la circulación.
Art.
20. Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo
conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá
cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y esta obligado
a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de
colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás
de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior,
la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de
otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al
que a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con peso máximo
superior al autorizado que reglamentariamente se determine y los vehículos o
conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total, deberán guardar,
a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación:
A) en poblado.
B) donde estuviere prohibido el adelantamiento.
C) donde hubiere más de un carril destinado a la
circulación en su mismo sentido.
D) cuando la circulación estuviere tan saturada que
no permita el adelantamiento.
5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en
las vías publicas o de uso publico, salvo que, con carácter excepcional, se
hubieran acotado para ello por la autoridad competente.
Art.
21. Normas generales de prioridad.
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se
verificara siempre ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia de
paso, el conductor esta obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por
su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
A) tendrán derecho de preferencia de paso los
vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra
sin pavimentar.
B) los vehículos que circulen por raíles tienen
derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
C) en las glorietas, los que se hallen dentro de la
vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a
aquellas.
D) reglamentariamente se podrán establecer otras
excepciones.
Art.
22. Tramos estrechos y de gran pendiente.
1. En los tramos de la vía en los que por su
estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultaneo de dos vehículos que
circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto,
tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso
de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con
mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se
den las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la
preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente,
salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto.
En caso de duda se estará a lo establecido en el
número anterior.
Art.
23. Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
A) en los pasos para peatones debidamente
señalizados.
B) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar
en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.
C) cuando el vehículo cruce un arcén por el que
estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las
crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la
obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
A) a los peatones que vayan a subir o hayan bajado
de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada
como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o
refugio más próximo.
B) a las tropas en formación, filas escolares o
comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
A) en las cañadas debidamente señalizadas.
B) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar
en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no existan pasos para estos.
C) cuando el vehículo cruce un arcén por el que
estén circulando animales que no dispongan de cañada.
Art.
24. Cesión de paso e intersecciones.
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el
paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni
reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor
del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la
velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de
circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que
efectivamente va a cederlo.
2. Aun cuando goce la prioridad de paso, ningún
conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para
peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda
quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en
una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya
obstáculo para la circulación deberá salir de aquella sin esperar a que se
permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al
hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido
permitido.
Art.
25. Vehículos en servicios de urgencia.
Tendrá prioridad de paso sobre los demás vehículos y
otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o
privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los límites de
velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en
los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen
Art.
26. Incorporación de vehículos a la circulación.
El conductor de un vehículo parado o estacionado en
una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio
o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación,
deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra
persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás
usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición,
trayectoria y velocidad de estos, y lo advertirá con las señales obligatorias para
estos casos.
Si la vía a la que se accede esta dotada de un
carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurara
hacerlo con velocidad adecuada a la misma.
Art.
27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación.
Con independencia de la obligación de los
conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las
prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitaran, en la
medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo
de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación
desde una parada señalizada.
Art.
28. Cambios de vía, calzada y carril.
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a
la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que
circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá
advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los
vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la
distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten
efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas
circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se
trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad
suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que
implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del
que circule por el carril que se pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de
efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de
dirección.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el
sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra,
de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su
propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorase
de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En
caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el
momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras
espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la
marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma
por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la
circulación le permitan efectuarlo.
Art.
30. Prohibición de cambio de sentido.
Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda
situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo
anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal
<túnel>, así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares
habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que este
prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido este expresamente
autorizado.
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los
casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o
sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y
siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá
efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas
y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra
persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad,
espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para
los demás usuarios de la vía.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en
autovías y autopistas.
Art.
32. Sentido del adelantamiento.
1. En todas las carreteras objeto de esta ley, como
norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del
vehículo que se pretenda adelantar.
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente
para ello, el adelantamiento se efectuara por la derecha y adoptando las
máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar este indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la
izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos
sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central.
3. Reglamentariamente se establecerán otras posibles
excepciones a la norma general señalada en el número 1 de este artículo, y
particularidades de la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o
configuración de la carretera en que se desarrolle esta maniobra.
Art.
33. Normas generales del adelantamiento.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera
desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá
advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar
que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio
libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes
circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de
los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de
efectuarla.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor
del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de
desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia
que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor
del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la
maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal
acústica u óptica.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha
iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor
que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para
reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.
Art.
34. Ejecución del adelantamiento.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el
conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente
superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación
lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de
adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer
difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su
marcha y regresara de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con
las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el
adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y
de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o
velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.
1. El conductor que advierta que otro que le sigue
tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al
borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la
izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, en que
deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de
los vehículos que puedan circular en sentido contrario.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser
adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten
el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su
vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca
alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo
que la esta efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para
cualquier otro usuario de la vía.
Art.
36. Prohibiciones de adelantamiento.
Queda prohibido adelantar:
1. En las
curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo
lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para
poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que
los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra
pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
2. En los pasos para peatones señalizados como tales
y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y en sus proximidades,
salvo cuando:
A) se trate de una plaza de circulación giratoria.
B) el adelantamiento deba efectuarse por la derecha,
según lo previsto en el artículo 32.2.
C) la calzada en que se realice goce de prioridad en
la intersección y haya señal expresa que lo indique.
D) el adelantamiento se realice a vehículos de dos
ruedas.
Art.
37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Cuando en un tramo de vía en el que este prohibido
el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en
parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos
en que tal inmovilización responda a necesidades de tráfico, se le podrá
rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la
calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin
peligro.
Art.
38. Normas generales de paradas y estacionamientos.
1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en
vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado
derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.
2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la
calzada o en el arcén, se situara el vehículo lo más cerca posible de su borde
derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también
en el lado izquierdo.
3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse
de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un
riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la
colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia
del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
4. El régimen de parada y estacionamiento en vías
urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la retirada del
vehículo.
Art.
39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
1. Queda prohibido para y estacionar:
A) en las curvas y cambios de rasante de visibilidad
reducida, en sus proximidades y en los túneles.
B) en pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos
para peatones.
C) en los carriles o partes de la vía reservados
exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
D) en las intersecciones y en sus proximidades.
E) sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos
que pueda entorpecerse su circulación.
F) en los lugares donde se impida la visibilidad de
la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.
G) en autovías o autopistas, salvo en las zonas
habilitadas al efecto.
2. Queda prohibido estacionar en doble fila.
Sección 8. Cruce de pasos a nivel y puentes
levadizos
Art. 40. Normas generales sobre pasos a nivel y
puentes levadizos.
1. Todos los conductores deben extremar la prudencia
y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un
paso a nivel o a un puente levadizo.
2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a
un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en
movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente
hasta que tengan paso libre.
3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin
demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la
circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro
del paso.
4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán
debidamente señalizados por el titular de la vía.
Art.
41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos.
Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo
detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del
mismo, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el
rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en
el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptara inmediatamente todas
las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que
circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se
aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente
antelación.
Art.
42. Uso obligatorio de alumbrado.
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta
y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos
de vía afectados por la señal <túnel>, deben llevar encendido el
alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
2. También deberán llevar encendido durante el resto
del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:
A) las motocicletas que circulen por cualquier vía
objeto de esta ley.
B) todos los vehículos que circulen por un carril
reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde
se encuentre situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado
o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
Art.
43. Supuestos especiales de alumbrado.
También será obligatorio utilizar el alumbrado que
reglamentariamente se establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de
niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra
circunstancia análoga.
Art.
44. Advertencias de los conductores.
1. Los conductores están obligados a advertir al
resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar
con sus vehículos.
2. Como norma general, dichas advertencias se harán
utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el
brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna
norma de esta ley o de sus reglamentos, podrán emplearse señales acústicas,
quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
4. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o
privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y
acústicas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
CAPÍTULO III
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo,
abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin
haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento
para otros usuarios.
Aun cuando el conductor no abandone su puesto,
deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el
interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.
Art.
47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor
y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y
demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. Reglamentariamente se fijaran también las
excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones
internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los
conductores minusválidos.
Art.
48 Tiempo de descanso y conducción.
Por razones de seguridad podrán regularse los
tiempos de conducción y descanso. También podrá exigirse la presencia de más de
una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.
1. Los peatones están obligados a transitar por la
zona peatonal, salvo cuando esta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con
las normas que reglamentariamente se determinen.
2. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de
esta ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que
no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma
general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda.
3. Salvo en los casos y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, queda prohibida la circulación de peatones
por autopistas.
1. En las vías objeto de esta ley sólo se permitirá
el transito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en
manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y
siempre que vayan custodiados por alguna persona.
Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa
que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. Se prohíbe la circulación de animales por autopistas
y autovías.
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados
en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán
obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las
hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños,
restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y
esclarecer los hechos.
2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o
su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar
convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptaran las medidas
necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo
de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea
factible.
Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a
motor que ofrezca en su argumentación verbal, en sus elementos sonoros o en sus
imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a
situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta
contraria a los principios de esta ley. Esta publicidad estará sometida al
régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en
la legislación reguladora de la publicidad.
Título III
De la señalización
CAPÍTULO ÚNICO
Art.
53. Normas generales sobre señales.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta ley
están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una
obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto
de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que
circulan.
2. Salvo circunstancias especiales que lo
justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las
señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de
comportamiento en la circulación.
Art.
54. Prioridad entre señales.
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos
de señales de circulación es el siguiente:
1. Señales y ordenes de los agentes de la
circulación.
2. Señalización circunstancial que modifique el
régimen normal de utilización de la vía.
3. Semáforos.
4. Señales verticales de circulación.
5. Marcas viales.
2. En el caso de que las prescripciones indicadas
por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre si, prevalecerá la
prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más
restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
Art.
55. Formato de las señales.
1. Reglamentariamente se establecerá el catálogo
oficial de señales de la circulación y marcas viales, de acuerdo con las
reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.
2. Dicho catálogo especificara, necesariamente, la
forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de
las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.
3. Las señales y marcas viales que pueden ser
utilizadas en las vías objeto de esta ley, deberán cumplir las especificaciones
que reglamentariamente se establezcan.
Art.
56. Idioma de las señales.
Las indicaciones escritas de las señales se
expresaran al menos en el idioma español oficial del estado.
Art.
57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales.
1. Corresponde al titular de la vía la
responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones
posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en
ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular
de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales
de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán
instalar señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La autoridad encargada de la regulación del
tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón
de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su
control, de acuerdo con la legislación de carreteras.
3. La responsabilidad de la señalización de las
obras que se realicen en las vías objeto de esta ley corresponderá a los
organismos que las realicen o las empresas adjudicatarias de las mismas, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía
están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la
regulación del tráfico en dichas obras.
Art.
58. Retirada, sustitución y alteración de señales. 1.
El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico,
ordenara la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean
adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan
perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar,
retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso
del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la
regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones.
3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales
o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros
objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia,
deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
Título IV
De las autorizaciones administrativas
CAPÍTULO I
De las autorizaciones en general
Art.
59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los
conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de estos para circular
con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las
vías objeto de esta ley queda sometida al régimen de autorización
administrativa previa.
2. Reglamentariamente se fijaran los datos que han
de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos,
debiendo figurar en todo caso las de los primeros, el nombre y apellidos de su
titular, la fecha de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de expedición, el
plazo de vigencia y la categoría de los vehículos que autoriza a conducir con
las condiciones restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de los
segundos, la matricula, el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en su
caso, la contraseña de homologación, así como los datos del titular, las
dimensiones y peso máximos autorizados, incluida la carga, y el número máximo
de plazas autorizadas.
3. El conductor de un vehículo queda obligado a
estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir valido,
así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección
técnica o certificado de características, y deberán exhibirlos ante los agentes
de la autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine.
CAPÍTULO II
Art.
60. Permisos de conducción.
1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores
exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa,
que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de
capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del
vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe
conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada
autorización administrativa.
2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas de
la conducción, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los
conductores, se ejercerán por centros oficiales o privados de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. En cualquier caso todo centro de
reconocimiento o de enseñanza, sea oficial o privado, necesitara de
autorización previa para desarrollar su actividad.
3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El permiso y la licencia para conducir podrán
tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y
condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
Art.
61. Permisos de circulación y documentación de los vehículos.
1. La circulación de vehículos exigirá que estos
obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a
verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus
características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas
que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no
estén dotados de la citada autorización.
2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y
accesorios deberán estar previamente homologados o ser objeto de inspección
técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables,
ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y
contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de
individualizarlos, autenticar su fabricación y especificar su empleo o
posterior acoplamiento de elementos importantes.
3. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los
remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine,
tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado
oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se
autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la
forma que se disponga reglamentariamente.
4. El permiso de circulación habrá de renovarse
cuando varíe la titularidad registral del vehículo y quedara extinguido cuando
éste se dé de baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o por
comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que
reglamentariamente se determine.
5. La circulación de un vehículo sin autorización,
bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o
revocación, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de
dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
1. Para poner en circulación vehículos a motor, así
como remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine,
será preciso matricularlos y que lleven las placas de matricula con los
caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será
exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.
2. En casos justificados, la autoridad competente
para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se
fijen reglamentariamente, permisos temporales que autoricen la circulación
provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se
tramita la misma.
CAPÍTULO IV
Art.
63. Anulación y revocación.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en
el presente título podrán ser objeto de declaración de nulidad o anulación, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 109 y siguientes de la ley de
procedimiento administrativo.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o
anulación se ajustara a lo dispuesto en el título V, capítulo primero, del
mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este
título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su
otorgamiento.
4. La administración podrá revocar las mencionadas
autorizaciones cuando, después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido
los requisitos que se exigían para ello.
Para acordar tal revocación, la administración
deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido,
concediéndole la facultad de acreditar en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización revocada podrá
obtenerla de nuevo, siguiente el procedimiento y superando las pruebas
reglamentariamente establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia
del requisito en cuestión.
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y revocación de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés publico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenara, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la practica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.
Título V
De las infracciones y sanciones, de las medidas
cautelares y de la responsabilidad
CAPÍTULO I
Art.
65. Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley o
a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones
administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las
leyes penales, en cuyo caso la administración pasara el tanto de culpa al orden
jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2. Las infracciones a que hace referencia el número
anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves
las cometidas contra las normas contenidas en esta ley que no se califiquen
expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.
4. Se consideran infracciones graves las conductas
tipificadas en esta ley referidas a conducción negligente o temeraria, omisión
de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que
perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de
conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos,
cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado,
paradas y estacionamientos en lugares peligros o que obstaculicen gravemente el
tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de
visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía,
circulación sin la autorizaciones previstas en esta ley o sin matricula o con
vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad
vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o
deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las competencias o
carreras entre vehículos.
5. Tendrán la consideración de muy graves las
infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran
circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las
características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de
visibilidad, la concurrencia simultanea de vehículos y otros usuarios, especialmente
en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda
constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el
momento de cometerse la infracción.
Art.
66. Infracciones en materia de publicidad.
Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se
sancionaran en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la
legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y
las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas.
En el caso de infracciones graves o muy graves podrá
imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir
hasta tres meses.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo
anterior, cuando el hecho no este castigado en las leyes penales ni puedan dar
origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo párrafo
y el segundo del apartado 3 de este artículo, podrán hacerse efectivas dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción
del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que
reglamentariamente se determine.
Cuando el infractor no acredite su residencia
habitual en territorio español, el agente denunciante fijara provisionalmente
la cuantía de la multa, y de no depositarse su importe o garantizarse su pago
por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizara el vehículo en los
términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, se tendrá
en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 20 por
100.
2. Las infracciones previstas en la legislación de
transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos
o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar
a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las
mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando
la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los
órganos indicados en el siguiente artículo de esta ley, conforme al
procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada
legislación de transportes.
3. Las infracciones sobre normas de conducción y
circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas por
carretera se sancionaran de acuerdo con lo previsto en la legislación de
transportes.
4. Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000
pesetas la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, las
infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros de
reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las de la inspección
técnica de vehículos y las relativas al régimen de actividades industriales que
afecten de manera directa a la seguridad vial.
En aquellas infracciones de especial gravedad la
administración podrá imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año
de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.
5. La realización de actividades correspondientes a
las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas
llevara aparejada una nueva suspensión por seis meses al cometerse el primer
quebrantamiento, y la revocación definitiva de la autorización si se produjere
un segundo quebrantamiento.
6. El gobierno, mediante real decreto, podrá
actualizar la cuantía de las multas previstas en esta ley, atendiendo a la
variación que experimente el índice de precios al consumo.
1. La competencia para sancionar corresponde, en el
marco de lo dispuesto en la presente ley, al gobernador civil de la provincia
en que se haya cometido la infracción. Si se tratara de una infracción cometida
en territorio de más de una provincia, la competencia para su represión
corresponderá al gobernador civil de la provincia en que la infracción hubiere
sido primeramente denunciada. La facultad de sancionar podrá ser delegada por
los gobernadores civiles en las autoridades provinciales de tráfico en la
medida y extensión que reglamentariamente se determine.
2. La sanción por infracciones o normas de
circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos alcaldes.
Los gobernadores civiles asumirán esa competencia
cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios
municipales, no pueda ser ejercida por los alcaldes.
3. En las travesías la competencia corresponderá al
gobernador civil, en tanto no tengan características exclusivas de vías
urbanas.
4. La competencia para sancionar las infracciones a
los preceptos del título IV de esta ley y para imponer la suspensión del
permiso de conducir corresponderá, en todo caso, a los gobernadores civiles.
5. La competencia para sancionar las infracciones a
que se refiere el artículo 52 de esta ley corresponderá en todo caso al
director general de tráfico.
Art.
69. Graduación de sanciones.
1. Las sanciones previstas en esta ley se graduaran
en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del
infractor y al peligro potencial creado.
Para graduar las sanciones, en razón a los
antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de
valoración de los mencionados antecedentes.
2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas
cautelares o preventivas que se pueden acordar con arreglo a la presente ley y
conforme se establece en la ley de procedimiento administrativo.
CAPÍTULO II
Art.
70. Inmovilización del vehículo.
Los agentes de la autoridad encargados de la
vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine
reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia
del incumplimiento de los preceptos de esta ley, de su utilización pudiera
derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta
medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que
la han motivado.
También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos
de negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo
12.
Art.
71. Retirada del vehículo.
1. La administración podrá proceder, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la
retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la
autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en
los siguientes casos:
A) siempre que constituya peligro o cause graves
perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio publico y
también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.
B) en caso de accidente que impida continuar la
marcha.
C) cuando haya sido inmovilizado por deficiencias
del mismo.
D) cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en
su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de
utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente
justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la
que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá
abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del
vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la
posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono
del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
CAPÍTULO III
Art.
72. Personas responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo
dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que
consista la infracción.
2. El titular que figure en el registro de vehículos
será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación
del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias
afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del
incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido
para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la
infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental
oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de
falta grave.
4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a
que se refieren las autorizaciones del apartado c) del artículo 5 de esta ley,
en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los
conductores, se determinara reglamentariamente, dentro de los límites
establecidos en el apartado 1 del artículo 67.
5. El fabricante del vehículo y el de sus
componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a
las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como
de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.
Procedimiento sancionador y recursos
CAPÍTULO I
Procedimiento sancionador
No se impondrá sanción alguna por las infracciones a
los preceptos de esta ley, sino en virtud de procedimiento instruido con
arreglo a las normas del presente capítulo.
Con carácter supletorio se aplicara el título IV de
la ley de procedimiento administrativo.
Art.
74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1. Cuando, como consecuencia de un proceso penal, se
hubiera abstenido la administración de actuar para sancionar posibles
infracciones a los preceptos de esta ley, y el proceso termine con sentencia
absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente,
sin declaración de responsabilidad penal y siempre que la misma no este
fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o
reanudarse el correspondiente procedimiento en los términos previstos en esta
ley, para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
2. Si en el proceso penal el juez se pronuncia
expresamente sobre delitos o faltas directamente relacionados con la seguridad
en la circulación vial, con sentencia condenatoria de los inculpados, la
administración no podrá imponer a éstos sanción fundamentada en los mismos
hechos objeto del proceso penal, y solo podrá aplicar las medidas cautelares,
que sean de su estricta competencia, mediante expediente tramitado conforme a
la ley de procedimiento administrativo, en orden a la verificación de los
requisitos de las autorizaciones correspondientes y salvo que la autoridad
judicial hubiese proveído al respecto.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio
por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan
constituir infracciones a los preceptos de esta ley o mediante denuncia que
podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos.
2. Los agentes de la autoridad encargados del
servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que
observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación
vial.
3. En las denuncias por hechos de circulación deberá
constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la
supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una
relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el
nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando este sea un agente de la
autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En
las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificaran todos los
datos necesarios para la exacta descripción de los mismos.
Art.
76. Denuncias de las autoridades y sus agentes.
Las denuncias efectuadas por los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en
contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de
aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el
hecho denunciado.
Art.
77. Notificación de denuncias.
Como norma general, las denuncias de carácter
obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificaran en el acto
al denunciado, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia
el artículo 75 y el derecho reconocido en el 79.1. Por razones justificadas que
deberán constar en la propia denuncia, podrá notificársele la misma con
posterioridad.
Art.
78. Domicilio de notificaciones.
1. A efectos de notificaciones, se considerara domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos
para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
2. Las notificaciones de las denuncias que no se
entreguen en el acto y las demás notificaciones a que de lugar el procedimiento
sancionador, se cursaran al domicilio indicado en el anterior apartado de este
artículo y se ajustaran al régimen y requisitos previstos en la ley de
procedimiento administrativo.
Los órganos competentes de la jefatura central de
tráfico y los ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán
notificar las denuncias, sino se hubiere hecho por el denunciante, al presunto
infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto
considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2. De las alegaciones del denunciado se dará
traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días.
3. Transcurridos los plazos señalados en los números
anteriores, a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el
denunciado y tras la eventual practica de la prueba y ulterior audiencia a los
interesados, en los casos en que ello fuera estrictamente necesario para la
averiguación y calificación de los hechos, se dictara la resolución que
proceda.
CAPÍTULO II
Contra las resoluciones de los expedientes
sancionadores que sean competencia de los gobernadores civiles, dentro del
plazo de quince días podrá interponerse recurso de alzada, que se tramitara de
acuerdo con la ley de procedimiento administrativo, ante el ministro del
interior, quien podrá delegar la competencia para resolver en el director
general de tráfico.
Las resoluciones que pongan fin al procedimiento en
vía administrativa será recurribles ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
CAPÍTULO III
1. La acción para sancionar las infracciones
prescribe a los dos meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que
se hubiesen cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de
la administración de la que tenga conocimiento el denunciado o este encaminada
a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de
acuerdo con lo establecido en el artículo 78.
2. Las sanciones, una vez que adquieran firmeza,
prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones
encaminadas a su ejecución.
Las sanciones firmes graves y muy graves serán
anotadas en el registro de conductores e infractores, en la forma que se
determine reglamentariamente, y serán canceladas de oficio, a efectos de
antecedentes, una vez transcurridos seis meses desde su total cumplimiento o
prescripción.
CAPÍTULO IV
Art.
83. Ejecución de sanciones.
1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones
previstas en esta ley que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en
esta ley se llevara a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta,
mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al agente de
la autoridad que se le indique.
En caso de desobediencia a dicha orden se pasara el
tanto de culpa a la autoridad judicial.
3. Con independencia de lo señalado en el número
anterior, se tomara razón en los registros correspondientes del periodo de
suspensión. El ejercicio de las actividades propias de la respectiva
autorización durante dicho periodo, aunque se haga con el documento no
entregado, será considerada, a todos los efectos, como infracción a lo
dispuesto en el artículo 60.
1. Las multas deberán hacerse efectivas a los
órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de
entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de su firmeza.
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el
apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se
llevara a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título
ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de
la administración gestora.
3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la
administración del estado, los órganos y procedimientos de la recaudación
ejecutiva serán los establecidos en el reglamento general de recaudación y
demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la
legislación aplicable por las autoridades que las hayan impuesto.
4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de
apremio dictados por los órganos de la administración del estado respecto de
las multas impuestas en aplicación de la presente ley, serán impugnables en vía
económico-administrativa.
Hasta que entren en vigor las disposiciones
necesarias para el desarrollo de esta ley, se aplicaran como reglamentos de la
misma el código de la circulación aprobado por decreto de 25 de septiembre de
1934, y disposiciones complementarias, en la medida en que no se opongan a lo
que en ella se establece.
Quedan derogadas la ley 47/1959, de 30 de julio, la
ley 85/1967, de 8 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente ley.
1. Se faculta al gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para desarrollar la presente ley, como, asimismo, para
modificar los conceptos básicos contenidos en su anexo de acuerdo con la
variación de las definiciones de los mismos que se produzca en el ámbito de
acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España.
2. Igualmente se faculta al gobierno, a propuesta de
los ministros de defensa e interior y, en su caso, de los demás ministros
competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y
circulación de los vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas.
Dado en Madrid a 2 de marzo de 1990.
Juan Carlos r.
El ministro del
interior,
José Luis Corcuera Cuesta
A los
efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
1. Conductor. Persona que, con las excepciones
del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de
dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o
animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción,
es conductor la persona que esta a cargo de los mandos adicionales.
2. Peatón. Persona que, sin ser conductor,
transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. Son
también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o
cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a
pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso
en una silla de ruedas, con o sin motor.
3. Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura
inscrito el vehículo en el registro oficial correspondiente.
4. Vehículo. Artefacto o aparato apto para
circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.
5. Ciclo. Vehículo de dos ruedas por lo
menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo
ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
6. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.
7. Ciclomotor. Vehículo de dos ruedas y una sola
plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o
con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 watios y cuya velocidad no
excede de los límites que reglamentariamente se determinen.
8. Tranvía. Vehículo que marcha por raíles
instalados en la vía.
9. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su
propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
10. Vehículo especial
(V. E.). Vehículo,
autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o
servicios determinados y que, por sus características, esta exceptuado de
cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este código o sobrepasa
permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones,
así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
11. Tractor y
maquinaria para obras o servicios. Vehículo especial concebido y construido para su
utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como
tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras,
vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y quitanieves.
12. Tractor agrícola. Vehículo especial autopropulsado,
de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos,
maquinaria o vehículos agrícolas.
13. Motocultor. Vehículo especial autopropulsado,
de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores
pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o
maquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.
14. Tractocarro. Vehículo especial autopropulsado,
de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de
productos agrícolas.
15. Maquinaria agrícola
automotriz. Vehículo
especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para
efectuar trabajos agrícolas.
16. Portador. Vehículo especial autopropulsado,
de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas.
17. Maquina agrícola
remolcada. Vehículo
especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para
trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor,
motocultor o maquina automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos
agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin
motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del
terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de
este código.
18. Remolque agrícola. Vehículo de transporte construido
y destinado para ser arrastrado por un tractor, motocultor o maquina agrícola
automotriz.
19. Automóvil. Vehículo de motor que sirve,
normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o
para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta
definición los vehículos especiales.
20. Coche de
minusválido. Automóvil cuya
tara no sea superior a 300 kilogramos y que, por construcción, no puede
alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, proyectado y
construido especialmente y no meramente adaptado para el uso de una persona con
algún defecto o incapacidad físicos.
21. Motocicleta. Automóvil de dos ruedas, con o sin
sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la
motocicleta, y el de tres ruedas.
22. Turismo. Automóvil, distinto de la
motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas
y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.
23. Camión. Automóvil concebido y construido
para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de
tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no
exceda de 400 kilogramos.
24. Autobús.
Automóvil concebido y construido para el transporte de personas, con
capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor. Se incluye en este termino
el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no
circula por raíles.
25. Autobús articulado. El compuesto por dos secciones
rígidas unidas por otra articulada que las comunica.
26.Vehículo mixto. Automóvil especialmente dispuesto
para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo
de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la
carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adicción de asientos.
27. Remolque. Vehículo concebido y construido
para circular arrastrado por un vehículo de motor.
28. Remolque ligero. Aquel cuyo peso máximo autorizado
no exceda de 750 kilogramos.
29. Semirremolque. Remolque construido para ser
acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre este y que
una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho
automóvil.
30. Tractocamión. Automóvil concebido y construido
para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.
31. Conjunto de vehículos
o tren de carretera.
Grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
32. Vehículo
articulado. Conjunto de
vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
33. Tara. Peso del vehículo, con su equipo
fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su
dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y
accesorios reglamentarios.
34. Peso en carga. El peso efectivo del vehículo y de
su carga, incluido el peso del personal de servicio y de los pasajeros.
35. Peso máximo
autorizado (PMA).
El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.
36. Peso por eje. El que gravita sobre el suelo,
transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
37. Eje doble o tándem. Conjunto de dos ejes cuya
distancia entre sí no sea superior a 1,80 metros.
38. Eje triple o trídem. Conjunto de tres ejes cuya
distancia entre cada dos consecutivos no sea superior a 1,80 metros.
39. Luz de largo
alcance o de carretera.
La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar
suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales,
hasta una distancia mínima por delante de aquel acorde con la reglamentación de
homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
40. Luz de corto
alcance o de cruce.
La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar
suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales,
hasta una distancia mínima por delante de aquel acorde con la reglamentación de
homologación en vigor, sin deslumbrar ni causar molestias injustificadas a los
conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo
selectivo.
41. Luz delantera de
posición. La situada en la
parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del
mismo, y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea
visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales indicadas en la
correspondiente reglamentación. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el
color amarillo selectivo únicamente cuando este incorporada en luces de largo o
de corto alcance del mismo color.
42. Luz trasera de
posición. La situada en la parte posterior del
vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que sea
visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, desde una distancia
mínima que fijara la correspondiente reglamentación de homologación. Debe ser
de color rojo no deslumbrante.
43. Dispositivo
reflectante. El destinado a
señalar la presencia del vehículo y que debe ser visible, de noche y en
condiciones de visibilidad normales, por el conductor de otro desde una
distancia mínima que fijara la correspondiente reglamentación de homologación,
cuando lo ilumine su luz de largo alcance. Este dispositivo, también llamado
catadióptrico, será de color blanco si es delantero, amarillo auto si es
lateral y rojo si es posterior.
44. Luz de marcha hacia
atrás. La situada en
la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de
la vía que el vehículo esta efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de
marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y solo debe poder
encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.
45. Luz indicadora de
dirección. La destinada a
advertir a los demás usuarios de la vía la intención de desplazarse
lateralmente. Esta luz debe ser de color amarillo auto, de posición fija,
intermitente y visible por aquellos de día y de noche.
46. Luz de frenado. La situada en la parte posterior
del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás
del mismo, que se esta utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo
y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.
47. Luz de niebla. La destinada a aumentar la
iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por
detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de
color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es
posterior.
48. Luz de gálibo. La destinada a señalizar la
anchura y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte
delantera y roja en la parte posterior.
49. Luz de emergencia. Consiste en el funcionamiento
simultaneo de todas las luces indicadoras de dirección.
50. Luz de alumbrado
interior. Es la destinada
a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca
deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será
de color blanco.
51. Luz de
estacionamiento.
Es la destinada a señalizar en poblado la presencia de un vehículo estacionado,
reemplazando a este efecto a la luz de posición, con los mismos colores de
esta.
52. Plataforma. Zona de la carretera dedicada al
uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.
53. Calzada. Parte de la carretera dedicada a
la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.
54. Carril. Banda longitudinal en que puede
estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales,
siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una
fila de automóviles que no sean motocicletas.
55. Acera. Zona longitudinal de la carretera
elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
56. Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o
delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en
esta definición la acera, el anden y el paseo.
57. Refugio. Zona peatonal situada en la
calzada y protegida del transito rodado.
58. Arcén. Franja longitudinal afirmada
contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en
circunstancias excepcionales.
59. Intersección. Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias
posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel. 60. Paso a
nivel. Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con
plataforma independiente.
61. Autopista. Carretera que esta especialmente
proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de
automóviles y reúne las siguientes características:
A) no tener acceso a la misma las propiedades
colindantes.
B) no cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea
de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación
o servidumbre de paso alguna.
C) constar de distintas calzadas para cada sentido
de circulación, separadas entre si, salvo en puntos singulares o con carácter
temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos
excepcionales, por otros medios.
62. Autovía. Carretera que no reuniendo todos
los requisitos de autopista tiene calzadas separadas para cada sentido de
circulación y limitación de accesos a propiedades colindantes. No cruzara a
nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni será cruzada
a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
63. Vía rápida. Carretera de una sola calzada y
con limitación total de accesos a las propiedades colindantes. Las vías rápidas
no cruzaran a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni
serán cruzadas a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso
alguna.
64. Carreteras
convencionales. Son las que no
reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
65. Poblado. Espacio que comprende edificios y
en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las
señales de entrada a poblado y de salida de poblado.
66. Travesía. Es el tramo de vía interurbana que
discurre por suelo urbano.
67. Detención. Inmovilización de un vehículo por
emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto
reglamentario.
68. Parada. Inmovilización de un vehículo,
durante un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o dejar personas o cargar
o descargar cosas.
69. Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que
no se encuentra en situación de detención o de parada.