REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
Í
N D I C E
ÁMBITO DE AMPLIACIÓN DE LAS
NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 1.Ámbito de aplicación
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 4. Actividades que afectan a la seguridad de la
circulación.
ARTÍCULO
5. Señalización de obstáculos y peligros.
ARTÍCULO 6. Prevención de incendios.
ARTÍCULO 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
DE LA CARGA DE VEHÍCULO Y DEL TRANSPORTE DE
PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
ARTÍCULO 8. Carga de vehículos y transporte de personas y
mercancías o cosas.
ARTÍCULO 9. Del transporte de personas.
ARTÍCULO 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
ARTÍCULO 11. Transporte colectivo de personas.
ARTÍCULO 12. Normas relativas a
ciclos, ciclomotores y motocicletas.
ARTÍCULO 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
ARTÍCULO 14. Disposición de la carga.
ARTÍCULO 15. Dimensiones de la carga.
ARTÍCULO 16. Operaciones de carga y descarga.
NORMAS GENERALES DE
COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O III
ARTÍCULO 17. Control del vehículo o animales.
ARTÍCULO 18. Otras obligaciones del conductor.
ARTÍCULO 19. Visibilidad en el vehículo.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O IV
NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 20. Tasas de alcohol en sangre.
ARTÍCULO 21. Investigación de la alcoholemia. Personas
obligadas.
ARTÍCULO 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire
espirado.
ARTÍCULO 23. Práctica de las pruebas.
ARTÍCULO 24. Diligencias del Agente de la Autoridad.
ARTÍCULO 25. Inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO 26. Obligaciones del personal sanitario.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS
ARTÍCULO 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias análogas.
ARTÍCULO 28. Pruebas para la detección de sustancias
estupefacientes y similares.
TÍTULO
II
LUGAR EN LA VÍA
ARTÍCULO 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble
sentido de circulación.
ARTÍCULO 34. Cómputo de carriles.
ARTÍCULO 36. Conductores obligados a su utilización.
ARTÍCULO 37. Ordenación especial del tráfico por razones de
seguridad o fluidez de la circulación.
ARTÍCULO 38. Circulación en autopistas.
ARTÍCULO 39. Limitaciones a la circulación.
ARTÍCULO 40. Carriles reversibles.
ARTÍCULO 41. Carriles de utilización en sentido contrario al
habitual.
ARTÍCULO 42. Carriles adicionales de circulación.
ARTÍCULO 43. Sentido de la circulación.
ARTÍCULO 44. Utilización de las calzadas.
VELOCIDAD
SECCIÓN 1; LÍMITES DE VELOCIDAD
ARTÍCULO 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.
ARTÍCULO 46. Moderación de la velocidad. Casos.
ARTÍCULO 47. Velocidades máximas y mínimas.
ARTÍCULO 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
ARTÍCULO 49. velocidades mínimas.
ARTÍCULO 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
ARTÍCULO 51.Velocidades máximas en adelantamientos.
ARTÍCULO 52.Velocidades prevalentes.
ARTÍCULO 53. Reducción de velocidad.
ARTÍCULO 54. Distancias entre vehículos.
ARTÍCULO 55. Carreras, concursos, certámenes u otras pruebas
deportivas.
PRIORIDAD DE PASO
SECCIÓN 1; NORMAS DE
PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES
ARTÍCULO 56. Intersecciones señalizadas.
ARTÍCULO 57. Intersecciones sin señalizar.
ARTÍCULO 58. Normas generales.
ARTÍCULO 60. Tramos en obras y estrechamientos.
ARTÍCULO 61. Tramos de puentes u obras de paso señalizado.
ARTÍCULO 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
ARTÍCULO 63. Tramos de gran pendiente.
ARTÍCULO 64. Normas generales.
ARTÍCULO 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los
peatones.
ARTÍCULO 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los
animales.
SECCIÓN 4; VEHÍCULOS EN
SERVICIOS DE URGENCIA
ARTÍCULO 67. Vehículos prioritarios.
ARTÍCULO 68. Facultades de los conductores de los vehículos
prioritarios.
ARTÍCULO 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de
los vehículos prioritarios.
ARTTÍCULO 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia.
ARTÍCULO 71. Normas de circulación y señalización.
ARTÍCULO 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a
la circulación.
ARTÍCULO 73. Obligación de los demás conductores a facilitar la
maniobra.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO Y MARCHA
ATRÁS
ARTÍCULO 74. Normas generales.
ARTÍCULO 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
ARTÍCULO 76. Supuestos especiales.
ARTÍCULO 77. Carril de deceleración.
ARTÍCULO 78. Ejecución de la maniobra.
ARTÍCULO 79. Supuestos especiales.
ARTÍCULO 80. Normas generales.
ARTÍCULO 81. Ejecución de la maniobra.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
ADELANTAMIENTO
ARTÍCULO 82. Adelantamiento por la izquierda .
Excepciones.
ARTÍCULO 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.
ARTÍCULO 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.
ARTÍCULO 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución
de la maniobra.
ARTÍCULO 86. Obligaciones de su conductor.
ARTÍCULO 88. Vehículos inmovilizados.
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 90. Lugares en que deben efectuarse.
ARTÍCULO 91. Modo y forma de ejecución.
ARTÍCULO 92. Colocación del vehículo.
ARTÍCULO 93. Ordenanzas municipales.
ARTÍCULO 94. Lugares prohibidos.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUEBTES LEVADIZOS
ARTÍCULO 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de la vía.
ARTÍCULO 96. Barreras, semibarreras y
semáforos.
ARTÍCULO 97. Detención de un vehículo en paso a nivel o puente
levadizo.
UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO
ARTÍCULO 98. Normas generales.
ARTÍCULO 99. Alumbrados de posición y de gálibo.
ARTÍCULO 100. Alumbrado de largo alance o carretera.
ARTTÍCULO 101. Alumbrado de corto alcance o cruce.
ARTÍCULO 102. Deslumbramiento.
ARTÍCULO 103. Alumbrado de placa de matrícula.
ARTÍCULO 104. Uso del alumbrado durante el día.
ARTÍCULO 105. Inmovilizaciones.
ARTÍCULO 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
ARTÍCULO 107. Inutilización o avería del alumbrado.
C A P Í T U L O XI
ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 108. Obligación de advertir las maniobras.
ARTÍCULO 109. Advertencias ópticas.
ARTÍCULO 110. Advertencias acústicas.
ARTÍCULO 111. Normas generales.
ARTÍCULO 112. Advertencias de los vehículos de servicios de
urgencia.
ARTÍCULO 113. Advertencias de otros vehículos.
PUERTAS Y APAGADO DEL MOTOR
ARTÍCULO 115. Apagado de motor.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O II
ARTÍCULO 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
ARTÍCULO 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de
retención homologados.
ARTÍCULO 118. Cascos y otros elementos de protección.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 120. Normas generales.
ARTÍCULO 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.
ARTÍCULO 122. Circulación por la calzada o arcén.
ARTÍCULO 123. Circulación nocturna.
ARTÍCULO 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.
ARTÍCULO 125. Normas relativas a autopistas y autovías.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
CIRCULACIÓN DE ANIMALES
ARTÍCULO 126. Normas generales.
ARTÍCULO 127. Normas especiales.
ARTÍCULO 128. Normas relativas a autopistas y autovías.
ARTÍCULO 129. Obligación de auxilio.
ARTÍCULO 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 132. Obediencia de las señales.
ARTÍCULO 133. Orden de prioridad.
DE LA SEÑALIZACIÓN
ARTÍCULO 134. Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y
Marcas Viales.
APLICACIÓN DE LAS SEÑALES
ARTÍCULO 138. Idioma de las señales.
ARTÍCULO 139. Responsabilidad.
ARTÍCULO 140. Señalización de las obras.
ARTÍCULO 141. Objeto y tipo de señales.
RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE
SEÑALES
ARTÍCULO 142. Obligaciones relativas a la señalización.
DE LA SEÑALIZACIÓN
C A P Í T U L O VI
ARTÍCULO 143. Señales con el brazo y otras.
ARTÍCULO 144. Señales de balizamiento.
ARTÍCULO 145. Semáforos reservados para peatones.
ARTÍCULO 146. Semáforos circulares para vehículos.
ARTÍCULO 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril.
ARTÍCULO 148. Semáforos reservados a determinados vehículos.
ARTÍCULO 149. Objetos y tipos.
ARTÍCULO 150. Objeto, clases y normas comunes.
ARTÍCULO 151. Señales de prioridad.
ARTÍCULO 152. Señales de prohibición de entrada.
ARTÍCULO 153. Señales de restricción de paso.
ARTÍCULO 154. Otras señales de prohibición o restricción.
ARTÍCULO 155. Señales de obligación.
ARTÍCULO 156. Señales de fin de prohibición o restricción.
ARTÍCULO 157. Formato de las señales de reglamentación.
ARTÍCULO 159. Señales de indicaciones generales.
ARTÍCULO 160. Señales de carriles.
ARTÍCULO 161. Señales de servicio.
ARTÍCULO 162. Señales de orientación.
ARTÍCULO 163. Paneles complementarios.
ARTÍCULO 165. Formato de las señales de indicación.
ARTÍCULO 166. Objeto y clases.
ARTÍCULO 167. Marcas blancas longitudinales.
ARTÍCULO 168. Marcas blancas transversales.
ARTÍCULO 169. Señales horizontales de circulación.
ARTÍCULO 170. Otras marcas o inscripciones de color blanco.
ARTÍCULO 171. Marcas de otros colores.
ARTÍCULO 172. Formato de las marcas viales.
ARTÍCULO 173. Objeto, significado y clases.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en
turismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sistemas de retención infantiles.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de
alta visibilidad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Obligaciones sobre sistemas de retención
infantiles.
ANEXOS
ANEXO 1. Catálogo oficial de señales
ANEXO 2. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
ANEXO 3. Vehículos especiales y en régimen de transporte
especial
REAL DECRETO 428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL
QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN, PARA LA APLICACIÓN Y
DESARROLLO DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
(B.O.E.
23 DE DICIEMBRE)
P
R E Á M B U L O
La
Disposición Final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada
en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de
Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo
a las modificaciones contenidas en dicha reforma. La presente disposición
trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte del cumplimiento del mismo,
la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación,
aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de
uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores
efectuadas por Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento
General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio y el
Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de
Circulación en materia de alcoholemia.
Al hilo de la adaptación del nuevo texto a
la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se
contemplan nuevas infracciones o se varia la calificación de otras como es el
caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido
contrario respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en
armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de
medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer
plenamente operativos.
En materia de ciclismo debe señalarse que
la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de
circulación a la práctica del ciclismo efectuó una importante reforma del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya
promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo
reglamentario, que ahora lleva a cabo.
Ello ha llevado también a revisar y
actualizar todo el sistema de señalización adaptándolo a los avances en los
criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno,
mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a
este respecto. En el Anexo I se representan gráficamente las señales.
En el Anexo II se regulan las pruebas
deportivas, la marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el
artículo 108 y el Anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es
preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del
Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos,
certámenes u otras pruebas deportivas.
Destaca la competencia de las Comunidades
Autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías
interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y
traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general,
carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e
incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe
vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las
Administraciones Públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.
El Anexo III trata de las normas y
condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los
vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna
existente en nuestro Derecho de la Circulación que era urgente regular, dada la
magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en
los mismos este tipo de vehículos.
También se regula en este Anexo el régimen
específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que,
por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos está sometida
a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una
regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el
apartado 2 de la Disposición Final del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y de la Disposición
Final Segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.
Por otro lado, la pertenencia de nuestro
país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común, ha
impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno,
de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan
por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de
ejercicios que incluyen transporte de material militar.
Por último en la Disposición Final Primera
del presente Real Decreto se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por
la disposición final del Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial para modificar conceptos
básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el Anexo de
dicho Texto Articulado y que son complementos indispensables para la aplicación
del nuevo Reglamento de circulación que se aprueba.
En su virtud previo informe del Consejo
Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, a propuesta de los
Ministros de Defensa, del Interior, de Fomento y de Ciencia y Tecnología,
previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 21 de noviembre de 2003,
D
I S P O N G O:
ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación del Reglamento General de
Circulación.
Se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 13/1992,
de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para
la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, así como el artículo 108 y
el Anexo 2 del Código de la circulación y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Disposición Final
Primera. Modificación del Anexo del Texto Articulado de la
Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Queda modificado el Anexo del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
de la siguiente forma:
1. Queda suprimido el concepto básico
"vía rápida" contenido en el punto 63 del Anexo. Los conceptos
básicos numerados a partir del punto 64 pasan a ocupar un número menos de tal
forma que el punto 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de
ellos.
2. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos
básicos "autovía" contenido en el punto 62, "carretera
convencional" contenido en el punto 64 y "travesía" contenido en
el punto 66, quedando redactados en los siguientes términos:
"62. Autovía. Autovía es la carretera
especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las
siguientes características:
a) Tener acceso limitado a la misma las
propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda,
vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de
comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada
sentido de circulación, separadas entre si, salvo en puntos singulares o con
carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o,
por otros medios."
"64. Carretera convencional. Es toda
carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles"
"65. Travesía. A los efectos de esta
disposición normativa es el tramo de
carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos
tramos que dispongan de una alternativa
viaria o variante a la cual tiene acceso."
3. Se introducen las nuevas definiciones
de los siguientes conceptos básicos "vía para automóviles" que
figurará como el concepto básico número75; "vía interurbana" que
figurará como el concepto básico número 76; "vía urbana" que figurará
como el concepto básico número 77; "carretera" que figurará como el
concepto básico número 78; "glorieta" que figurará como el concepto
básico número 79; carril para vehículos con alta ocupación" que figurará
como el concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la
siguiente redacción:
"75. Vía para automóviles. Toda vía
reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada
y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y señalizada
con las señales S-3 y S-4 respectivamente."
"76. Vía interurbana. Es toda vía
pública situada fuera de poblado."
"77. Vía urbana. Es toda vía pública
situada dentro de poblado, excepto las travesías."
"78. Carretera. A los efectos de esta
disposición normativa es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado,
salvo los tramos en travesía"
"79. Glorieta. Se entiende por
Glorieta un tipo especial de intersección caracterizado porque los tramos que
en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una
circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas
propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en la que dos tramos,
generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central,
por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea."
"80. Carril para vehículos con alta
ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de
los vehículos con alta ocupación".
Disposición final
segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro del Interior para
dictar, por si o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos
ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para
la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final
tercera. Vehículos de las Fuerzas Armadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa y
del Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las
peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas.
Disposición final
cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Se faculta a los Ministros del Interior y
de Sanidad y Consumo y, en su caso, a
los demás Ministros competentes, para regular todo lo relativo a
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en
el conductor de vehículos a motor.
Disposición final
quinta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 21denoviembre de 2003
JUAN
CARLOS R.
El viceministro Segundo del Gobierno y
Ministro de la Presidencia
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los del presente Reglamento
y los de las demás disposiciones que los desarrollen serán aplicables en todo
el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y
terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a
los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en
defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean
utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o
privadas, comprendidas en el primer párrafo de la letra c) de este mismo
apartado y a los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de titulares,
propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y
tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, a todas aquellas personas
físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el párrafo anterior,
resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en rebaño y a
los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren
incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer párrafo del
apartado c) de este mismo número y artículo.
c) A las autopistas, autovías, carreteras
convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas
a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento
de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías
urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos
aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos
auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los
construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público,
y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos
mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de
similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los
propietarios y sus dependientes.
3. El desplazamiento ocasional de
vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por
tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas
contenidas en el Título I y en el Capítulo X del Título II del presente
Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación
vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización
administrativa previa, previsto en el Título IV del Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de
garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la
idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
4. En defecto de otras normas, los
titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en
urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular,
dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los
propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad
indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las
normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 2. Usuarios.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes (artículo 9, número 1, del texto articulado).
ARTÍCULO 3. Conductores.
1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9, número 2, del texto articulado).
2. Las conductas referidas a conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65. 4 a) y 5 c), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial, respectivamente.
ARTÍCULO
4. Actividades que
afectan a la seguridad de la circulación.
1. La realización de obras
, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o
cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías
o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, necesitará la autorización previa del
titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la legislación de
carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las
mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las
circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a
efecto a petición del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo
10, número 1 del texto articulado).
2. Se prohíbe arrojar, depositar o
abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre
circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla
o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que
modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar
(artículo 10, número 2 del texto articulado).
3. No se instalará en vías o terrenos
objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción,
ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con
carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación.
ARTÍCULO 5. Señalización de obstáculos y peligros.
1. Quienes hubieran creado sobre la vía
algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible,
adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por
los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10,
número 3, del texto articulado).
2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.
3. Para advertir la presencia en la vía de
cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo
de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos. 130.3, 140 y 173.
4. Todas las actuaciones que deban
desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o de cualquier otro
tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los
recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. El Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local
responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes acordarán la presencia
y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea
imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores
propias de la asistencia, siendo además, la encargada de señalar en cada caso
concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de
urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la
mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas.
5. La actuación de los equipos de los
servicios de urgencia así como los de asistencia mecánica y los de conservación
de carreteras deberá procurar en todo momento la menor afectación posible sobre
el resto de la circulación ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo
en todo momento las instrucciones que imparta el Organismo Autónomo Jefatura
Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de
la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores
y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo establecido en los artículos
69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehículos de
servicio de urgencia a lo dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112.
6. La detención, parada o estacionamiento
de los vehículos destinados a los servicios citados deberá efectuarse de forma
que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación.
7. Los supuestos de parada o
estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la
autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración de infracción grave
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 6. Prevención de incendios.
1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10, número 4, del texto articulado).
2. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4 b) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.
1. Los vehículos no podrán circular por
las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial emitiendo perturbaciones electromagnéticas,
con niveles de emisión de ruido superiores a
los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de
la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores
a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una
reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con la
reglamentación contemplada en el Anexo I del Reglamento General de Vehículos.
Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como
en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y
ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo
silenciador de las explosiones.
Se prohíbe, asimismo, la circulación de
los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar
de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno
incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de
los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un
dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no
quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores
de otros vehículos o resulten nocivos.
Los agentes de la autoridad podrán
inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y
ruidos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículos conforme al
artículo 70.2 del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
3. Queda prohibida la emisión de
contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor
por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los
vehículos.
4. Igualmente, queda prohibida dicha
emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos
por vehículos a motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los
niveles que el Gobierno establezca con carácter general.
Quedan prohibidos, en concreto, los
vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las
carreteras, en todo caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de que el
humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda
alcanzar la carretera.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O II
DE LA CARGA DE VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS
ARTÍCULO 8. Carga de vehículos y transporte de personas
y mercancías o cosas.
Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo.
SECCIÓN 1; TRANSPORTE DE PERSONAS
ARTÍCULO 9. Del transporte de personas
1. El número de personas transportadas en
un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que,
en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas
colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre
viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.
2. A efectos de cómputo del número de
personas transportadas:
a) En turismos,
autobuses y vehículos mixtos adaptables no se contará cada menor de dos años
que vaya al cuidado de un adulto distinto del conductor, siempre que no ocupe
plaza.
b) En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de 12 se computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda al 50 por ciento del total, excluida la del conductor.
c) En los automóviles
autorizados para transporte escolar y de menores se estará a lo establecido en
la legislación especifica sobre la materia.
3. Las infracciones a este precepto en cuanto suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas excluido el conductor, tendrán la consideración de muy graves de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5 d) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad, manteniéndolo inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.3 del citado texto articulado.
ARTÍCULO 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las
personas.
1. Está prohibido transportar personas en
emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los
vehículos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar
personas en el lugar reservado a la carga en las condiciones que se establecen
en las disposiciones que regulan la materia.
3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
4.
El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número
anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Dicha
protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los
vehículos.
5. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número anterior ,será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67. 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO
11. Transporte
colectivo de personas.
1. El conductor deberá efectuar las
paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible
del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le
pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado,
tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad
de los viajeros.
2. En los vehículos destinados al servicio
público de transporte colectivo de personas se prohibe
a los viajeros:
a) Distraer al conductor durante
la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo
por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
d) Dificultar innecesariamente el
paso en los lugares destinados al transito de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar materias u objetos peligrosos en
condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la
materia.
g) Desatender las instrucciones
que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.
El conductor y, en su caso, el encargado
de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de
personas deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros
que incumplan los preceptos establecidos en el presente número.
ARTÍCULO 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y
motocicletas
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan
ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el
conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional
que habrá de ser homologado.
2. En los ciclomotores y en las motocicletas,
además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar,
siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero con
tal de que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y se cumplan las
siguientes condiciones:
2.1. Que vaya a
horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
2.2. Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.
2.3. En ningún caso
podrá situarse el pasajero en lugar
intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del
ciclomotor o motocicleta.
3. Excepcionalmente los
mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos
por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos
autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las
prescripciones del apartado anterior de este artículo (artículo 11.4, del texto
articulado).
4. Las motocicletas,
los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán
arrastrar un remolque o semirremolque siempre que no
superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan
las siguientes condiciones:
4.1. La circulación será de día y en condiciones
que no disminuyan la visibilidad.
4.2. La velocidad a que se circule en estas
condiciones quedará reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades
genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
4.3. En ningún caso se podrán transportar personas
en el vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo
dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
SECCIÓN 2; TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O COSAS
ARTÍCULO 13. Dimensiones del vehículo y su carga
1. En ningún caso, la longitud, anchura y
altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas
reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen.
2. El transporte de cargas indivisibles
que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior
deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que
se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme las normas y
condiciones de circulación que se establecen en el Anexo III del presente
Reglamento.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
ARTÍCULO 14. Disposición de la carga
1. La carga transportada en un vehículo,
así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección,
deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no
puedan:
a) Arrastrar, caer total o
parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del
vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras
molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar
los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o
distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2. El transporte de materias que produzcan
polvo o pueden caer se efectuará siempre cubriéndolas, total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas,
nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en
su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas especificas que regulan la materia.
ARTÍCULO 15.
Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro mas próximo a aquél.
2. En los vehículos destinados
exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y
siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y
acondicionamiento, podrán sobresalir:
A. En el caso de vigas, postes,
tubos u otras cargas de longitud indivisible:
a. En
vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior
y tres metros por la posterior.
b. En
vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud
del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
B. En el caso de que la dimensión menor de la
carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta
0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55
metros.
3. En el resto de los vehículos no
destinados exclusivamente al transporte de mercancías, la carga podrá
sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud y si
fuera indivisible, un 15 por ciento.
4. En los vehículos de anchura inferior a
un metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada
lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni
más de 0,25 metros por la posterior.
5. Cuando la carga sobresalga de la
proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los
apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes
para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá
ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o
choque posibles.
Cuando el vehículo circule entre la puesta
y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además,
con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización
deberá hacerse por medio de una luz blanca.
6. En todo caso, la carga que sobresalga
por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser
señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas
características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de
Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de
manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la
carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior
del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada
uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga.
Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de “V”
invertida.
6. Las cargas que sobresalgan lateralmente
del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a
más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición
del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como
cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus
extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un
dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz
roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.
8. En el caso de circulación de vehículos
en régimen de transporte especial se estará a lo dispuesto en su autorización.
ARTÍCULO 16. Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones de carga o descarga
deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable
efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni
perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las
normas siguientes:
a)
Se respetarán las disposiciones sobre
paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las
autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible,
por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios
suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y
molestias i necesarias. Queda
prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
d)
Las operaciones de carga y descarga de
mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que
entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las
disposiciones específicas que regulan la materia.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O III
NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 17. Control del vehículo o animales.
1. Los conductores deberán estar en todo
momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a
otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la
seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos,
invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto
articulado).
2. A los conductores de caballerías,
ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos
corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las
personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar
libremente por el camino o detenerse en él.
ARTÍCULO 18. Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).
Se considera incompatible con la obligatoria
atención permanente a la conducción, el uso por el conductor con el vehículo en
movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo
o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que, estando a la
vista del conductor, su utilización sea necesaria para la visión de acceso o
bajada de peatones o para la visión en
vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.
2. Queda prohibido conducir utilizando
cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de
sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las
pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de
conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento
General de Conductores.
Se prohíbe la utilización durante la
conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema
de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin
emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares
(artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).
Quedan exentos de dicha prohibición los
agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan
encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero del texto articulado).
3. Se prohíbe que en los vehículos se
instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de
forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se
emitan o hagan señales con dicha finalidad,
así como la utilización de
mecanismos de detección de radar.
ARTÍCULO 19. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
Únicamente se permitirá circular con
láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores
cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las
especificaciones técnicas necesarias.
No obstante, la utilización de láminas
adhesivas en los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en la
reglamentación de vehículos.
La colocación de los distintivos previstos
en la legislación de transportes, o, en otras disposiciones, deberá realizarse
de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
2. Queda prohibida, en todo caso, la
colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
C A P Í T U L O IV
NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no
podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de
alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años
siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para
conducir.
A estos efectos, sólo se computará la
antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de
vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
2. Las infracciones a las normas de este precepto
tendrán la consideración de graves.
ARTÍCULO
21. Investigación de
la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas
quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de
la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o
conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un
accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo
con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan
razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados
por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este
reglamento.
d) A los que con ocasión de conducir un
vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de
los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha
autoridad.
ARTÍCULO 22. Pruebas de detección alcohólica mediante
el aire espirado.
1.
Las pruebas para detectar la posible
intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la
vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire
espirado mediante etilómetros que, oficialmente
autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación
alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de
la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo
12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones,
dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el
personal facultativo del centro médico al que fueren evacuados decidirá las que
se hayan de realizar.
ARTÍCULO 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada
diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por
litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o
al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar
estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de
encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al
interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste a la práctica de
una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un
procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que
habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la
persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por si o por
cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización
de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho
que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente,
por si o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se
consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante
análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del
centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida
la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las
medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar
de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas
solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las
medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser
previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el
resultado de la prueba de contraste sea positivo, siendo a cargo de los órganos
periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las
autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo,
devolviéndose el deposito en este último caso.
ARTÍCULO 24. Diligencias del agente de la autoridad.
Si el resultado de la segunda prueba
practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del
interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor
presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el
agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
1. Describir con precisión, en el boletín
de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento
seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo
constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o
instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también
detallará.
2. Consignar las advertencias hechas al
interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los
resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire
espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las
pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el
interesado.
3. Conducir al sometido a examen, o al que
se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos
en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a
los efectos que procedan.
ARTÍCULO 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de
las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá
proceder además a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda
hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser
posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su
circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad de la
circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se
trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de
su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo
en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica
(artículo 70, in fine, del texto articulado).
3. Salvo en los casos en que la autoridad
judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a
lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada
sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir
al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los
agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por
la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del
conductor o de quién legalmente deba responder por él.
ARTÍCULO 26. Obligaciones del personal
sanitario.
1. El personal sanitario vendrá obligado,
en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio
correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a
la autoridad judicial, a los órganos periféricos del Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado).
Entre los datos que comunique el personal
sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el
sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que
se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de
alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.
2. Las infracciones a las distintas normas
de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas
alcohólicas, o a la obligación de someterse a las pruebas de detección
alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se
prevé en el artículo 65.5 a) y b), del texto articulado.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CICULACIÓN
C A P Í T U L O V
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
ARTÍCULO 27. Estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas
1. No podrán circular por las vías objeto
de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o
incorporado a su organismo estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los
medicamentes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o
mental apropiado para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el
artículo 65.5 a) del texto articulado.
ARTÍCULO
28. Pruebas para la
detección de sustancias estupefacientes y similares.
1.
Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su
sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
1.1. Las pruebas
consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la
personas obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u
otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o
instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado
o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos
de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos
(artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
1.2. Toda persona que se
encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el
artículo 21 del presente Reglamento, respecto a la investigación de la
alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo
anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá
proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el
artículo 25 del Reglamento
1.3. El agente de la
autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas
evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de
cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se
refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial,
debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este
reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.
1.4. La autoridad
competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos
para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto
relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas así como la infracción de la
obligación de someterse a las pruebas para su detección tendrán la
consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5
a) y b), del texto articulado.
C A P Í T U L O I
LUGAR EN LA VÍA
SECCIÓN 1; SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 29. Norma general.
1. Como norma general y muy especialmente
en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos
circularán en todas las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca
posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente
para realizar el cruce con seguridad (artículo 13, del texto articulado).
Aun cuando no exista señalización expresa
que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad,
todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento
previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la
calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
2. Los supuestos de circulación por la
izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la
circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se
prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
SECCIÓN 2; UTILIZACIÓN DE
CARRILES
ARTÍCULO 30 Utilización de los carriles en calzadas
con doble sentido de circulación
1. El conductor de un automóvil o de un
vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos,
circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia.
Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:
a.
En las calzadas con doble sentido de
circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el
de su derecha.
b. En calzadas con doble sentido de circulación
y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará
también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su
izquierda.
En
dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los
adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.
2. Los supuestos de circulación por la
izquierda, en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de
infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto
articulado.
ARTÍCULO 31. Utilización de los carriles, fuera de
poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha
El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
ARTÍCULO 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con
tres o más carriles para el mismo sentido de marcha
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o
más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones
con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, los de vehículos
especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de
vehículos de más de 7 metros de tilizac, circularán
normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en
las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el artículo
31.
ARTÍCULO 33. Utilización de los carriles, en poblado,
en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.
Cuando se circule por calzadas de poblados
con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por
marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el
conductor de un automóvil o de un vehículo especial, podrá utilizar el que
mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación
de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo mas que para prepararse a
cambiar de dirección, adelantar, parar, o estacionar.
ARTÍCULO 34.. Cómputo de carriles.
Para el cómputo de carriles, a efectos de los dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán
en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 35. Utilización de los carriles en función de
la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a
ciertas maniobras
1. La utilización de los carriles en
función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a
ciertas maniobras, se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes
reguladas en el articulado de este reglamento.
2. Se entenderá por vehículos con alta
ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al transporte de
personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que
para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con los
dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los
carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atenderá a lo siguiente:
a) La utilización del carril habilitado
para vehículos con alta ocupación queda limitada a motocicletas, turismos y
vehículos mixtos adaptables, estando prohibida por tanto al resto de los
vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque así
como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales.
Los carriles para VAO podrán ser
utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior aun
cuando solo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal V-15, y por
autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses
articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas
condiciones de circulación establecidas para los VAO, de forma simultánea si
así se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d).
b) La habilitación o reserva de uno o
varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal,
con horario fijo o en función del estado
de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico, quien en circunstancias no habituales y por razones de
seguridad vial o fluidez de la circulación podrá permitir, recomendar u ordenar
a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello
sin perjuicio de las competencias de los Organismos titulares de las carreteras
y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquéllas.
c)Los
vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y
asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de
mantenimiento de las instalaciones y de
la infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados.
d). El organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la
carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán
carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización, y publicará,
en la forma prevista en el artículo 39.4, la relación de tramos de la red
viaria en los que se habiliten dichos carriles.
3. Las infracciones a las normas
establecidas en el número 2 de este artículo relativas a la circulación en
sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
SECCIÓN 3; ARCENES
ARTÍCULO 36. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de vehículos de
tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a
3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad
reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista
vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circularán por el
arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos,
y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán
también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se
refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los
conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada, no exceda de
3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad
anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas,
cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán
abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados
en el número anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas que
podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo
derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen
aglomeraciones de tráfico. En las autovías, sólo podrán circular por el arcén,
sin invadir la calzada en ningún caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea
transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos
por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los
vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá
adelantar a otro si la duración de la
marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido
efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
4. Por lo que respecta a los vehículos
históricos se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.
5. Las infracciones a lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo, tendrán la consideración de graves conforme lo
dispuesto en el artículo 65.4 c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
SECCIÓN 4; SUPUESTOS
ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO
37.. Ordenación especial del tráfico por
razones de seguridad o fluidez de la circulación
1. Cuando razones de seguridad o fluidez
de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente
otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de
la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el
cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios
concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al
normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
2. Para evitar entorpecimiento a la
circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer
restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vía concretas, que
serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2, del texto
articulado).
3. El cierre a la circulación de una vía
objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser
expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico
o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación
del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la
infraestructura o por la realización de obras en ésta, en cuyo caso la
autorización corresponderá al titular de la vía, debiendo contemplarse, siempre
que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su
señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá
de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de
la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo
titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades
competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la
circulación de una carretera se comunicarán recíprocamente los cierres que
hayan acordado.
4. El organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico, así como los Organismos titulares de las vías, podrán
imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad
vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras
entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, quedando
obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario
alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
5. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracción muy grave
conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f ) del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
La
circulación por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por
razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, careciendo de la
correspondiente autorización será sancionada con arreglo a lo establecido en el
artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y
autovías con vehículos de tracción animal,
bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida
(artículo 18.1, del texto articulado).
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas
mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que
por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización
correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe
del itinerario alternativo.
2. Todo conductor que, por razones de
emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o
autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá
abandonarla por la primera salida.
3. Los vehículos especiales o en régimen
de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en
el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por
autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria
de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o
dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una
velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las
condiciones que se señalan en el Anexo III de este reglamento.
ARTÍCULO 39. Limitaciones a la circulación.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los
apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación,
temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las
condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
2. En determinados itinerarios, o en
partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas,
así como en tramos urbanos incluso travesías, se podrán establecer
restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa
máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de
vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos
en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima
que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales
o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de
tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo
hagan necesario o conveniente.
Asimismo por razones de seguridad podrán
establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de
vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su
alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos
singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran
intensidad de circulación.
3. Corresponde establecer las aludidas
restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso,
a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la
ejecución de la referida competencia.
4. Las restricciones serán publicadas, en
todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el “Boletín
Oficial del Estado” y, facultativamente, en los diarios oficiales de las
comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.
En casos imprevistos o por circunstancias
excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o
seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de
la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario,
determinen las restricciones adoptando las medidas oportunas.
5. En caso de reconocida urgencia podrán
concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de
los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo
establecido en los números anteriores, previa justificación de la necesidad
ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los periodos
objeto de restricción.
En estas autorizaciones especiales se hará
constar la matrícula y características principales del vehículo a que se
refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que
en cada caso deben sujetarse.
6. Corresponde otorgar las autorizaciones
a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las
restricciones.
7. Las restricciones a la circulación
reguladas en el presente artículo son independientes y no excluyen las que
establezcan otras autoridades con arreglo a sus especificas
competencias.
8. Los supuestos de circulación en vías
restringidas sin la autorización contemplada en el apartado 5 de este artículo
tendrán la consideración de infracción que se sancionará conforme se prevé en
el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 40. Carriles reversibles.
1. En las calzadas con doble sentido de la
circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por
ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación
puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u
otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar
encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto
de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.
2. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
ARTÍCULO 41. Carriles de utilización en sentido
contrario al habitual.
1. Cuando las calzadas dispongan de más de
un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de
la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la
circulación, carriles para utilización en sentido contrario al habitual, debidamente
señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.
La utilización de los carriles habilitados
para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las
motocicletas y turismos, estando prohibida, por lo tanto, al resto de los
vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de
carriles circularán siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce
encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o
específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el
carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera
para adelantar.
Los conductores de los vehículos que
circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos al
habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán
desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en
sentido contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o
cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo
carril en su sentido de circulación lo harán a una velocidad máxima de 80
kilómetros por hora y mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o
específicamente señalizado y si disponen de más de un carril en su sentido de
circulación lo harán a las velocidades que se establecen en los artículos
48.1.1.a) y b), 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado
en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
La autoridad titular de la carretera
también podrá habilitar carriles para utilización en sentido contrario al
habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o,
en su caso, la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la
realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo, en este
caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén
autorizados a circular por la vía en obra salvo prohibición expresa, en las
mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
2. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán
la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones
graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se
prevé en los artículos 65.5 f), 65.4 c) y 65.5 e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
ARTÍCULO 42. Carriles adicionales circunstanciales de
circulación.
1. En las calzadas con doble sentido de la
circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la
autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril
adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la
utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que
modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada.
La habilitación de este carril adicional
circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes,
el disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro.
En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los
vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a
una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o
inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán
utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de
noche, debiendo observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en
el artículo anterior.
2. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán
la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones
graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se
prevé en los artículos 65.5 f), 65.4 c) y 65.5 e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
SECCIÓN 5; REFUGIOS, ISLETAS, O DISPOSITIVOS DE GUÍA O ANÁLOGOS
ARTÍCULO 43. Sentido de la circulación.
1. Cuando en la vía existan refugios,
isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que
quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando
estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente
a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de
los dos lados (artículo 17, del texto articulado).
2. En las plazas, glorietas y encuentros
de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las
mismas.
3. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves,
aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de vía, conforme se prevé en
el artículo 65.5 f) del texto articulado.
SECCIÓN
6; DIVISIÓN DE LAS VÍAS EN CALZADAS.
ARTÍCULO
44. Utilización de
las calzadas.
1. En las vías divididas en dos calzadas,
en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos
análogos, los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación
con el sentido de su marcha.
2. Cuando la división determine tres
calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos,
o a un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las
correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno solo, sin
perjuicio de que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su
caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico,
pueda establecer para éstas últimas o para alguno de los carriles otro sentido
de circulación que habrá de estar convenientemente señalizado.
3. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
C A P Í T U L O II
VELOCIDAD
SECCIÓN 1; LÍMITES DE VELOCIDAD
ARTÍCULO 45. Adecuación de la velocidad a las
circunstancias.
Todo conductor está obligado a respetar
los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del
vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de
circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a
fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre
pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1, del texto articulado).
ARTÍCULO 46. Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si
fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente
en los casos siguientes:
a. Cuando haya peatones en la parte de la vía
que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma,
principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas
manifiestamente impedidas.
b. Al aproximarse a
ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías
de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo
o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes
o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.
c. Cuando haya
animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente
preverse su irrupción en la ella.
d. En los tramos
con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
e. Al
aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de
un autobús de transporte escolar.
f. Fuera de
poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que
circulan por ella o por su arcén.
g. Al circular por pavimento deslizante o cuando
pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás
usuarios de la vía.
h. Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e
intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida
visibilidad o a estrechamientos.
Si
las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es
prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50
kilómetros por hora.
i. En el cruce con otro vehículo, cuando las
circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales
no permitan realizarlo con seguridad.
j. En caso de
deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3.
k. En los casos
de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes de polvo o humo.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por
el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e),
ambos del texto articulado.
ARTÍCULO 47. Velocidades máximas y mínimas
Los titulares de la vía fijarán, empleando
la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que
correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto
de señalización específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
El organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se
desarrolla la circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de
velocidad con carácter temporal mediante
la correspondiente señalización circunstancial o variable.
ARTÍCULO 48. Velocidades máximas, en vías fuera de
poblado
1. Las velocidades máximas que no deberán
ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las
siguientes:
1.1. Para automóviles:
a. En autopistas y
autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses,
vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros
por hora; camiones, tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos
articulados y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros
por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
b. En carreteras convencionales señalizadas como
vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que
estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o
más de un carril para algunos de los
sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora;
autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 90
kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, autocaravanas,
vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
c. En el resto de las vías fuera de poblado:
turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados
de turismos y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones,
tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos articulados y automóviles
con remolque, 70 kilómetros por hora.
d. En cualquier tipo de vía donde esté permitida
su circulación, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por
hora.
1.2. Para los vehículos que realicen transporte
escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas se reducirá en 10
kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el apartado anterior en
función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.
En el supuesto de que en un autobús viajen
pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera
que sea el tipo de vía fuera de poblado será de 80 kilómetros por hora.
1.3. Para vehículos especiales y conjuntos
de vehículos, también especiales, aunque solo tenga tal naturaleza uno de los
que integran el conjunto:
a. Si carecen de señalización de
frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.
b. Los
restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan
desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con
arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las
normas reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de
70 kilómetros por hora.
1.4. Para vehículos en régimen de
transporte especial, la señalada en el anexo III de este reglamento.
1.5. Para ciclos, ciclomotores de dos y
tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los
conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos
tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una
velocidad superior.
1.6. Los vehículos en los que su conductor
circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que
arrastren un vehículo, la del trote.
1.7. Los vehículos a los que, por razones
de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para
ensayos, podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas, en 30
kilómetros por hora, pero solo dentro del itinerario fijado y en ningún caso
cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista
señalización específica que limite la velocidad.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por
el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e),
ambos del texto articulado.
ARTÍCULO 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de
poblado.
1. No se deberá entorpecer la marcha
normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad
anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas
y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por
hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica
señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este
Capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
2. Se podrá circular por debajo de los
límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de
vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del
tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad
superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos
de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la
velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de
acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22,
según proceda, previstas en el artículo 173.
3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la
velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar
durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de
emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4 c) del texto articulado.
ARTÍCULO 50. Límites de velocidad en vías urbanas y
travesías.
1. La velocidad máxima que no deberán
rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter
general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten
mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.
Estos límites podrán ser rebajados en
travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el
titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de
la corporación municipal.
En las mismas condiciones podrán ser
ampliados, empleando al efecto la correspondiente señalización, en las
travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en
ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de
poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar
los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros
por hora
Los autobuses que transporten pasajeros de
pié con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad
máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el
párrafo anterior.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo
65.4. c) salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5. e), ambos del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 51. Velocidades máximas en adelantamientos.
1. Las velocidades máximas fijadas para
las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán
ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando
adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquellas
(artículo 19.4, del texto Articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto
tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c)
salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5 e) ambos del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 52. Velocidades prevalentes.
1. Sobre las velocidades máximas indicadas
en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:
a. A través de las correspondientes señales.
b. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
c. A los conductores noveles.
d. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales
características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el
párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será
obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento,
la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por
el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e),
ambos del texto articulado.
SECCIÓN
2; REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 53. Reducción de velocidad
1. Salvo en caso de inminente peligro,
todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo,
deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está
obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, no
pudiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión
con los vehículos que circulan detrás del suyo.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 54. Distancias entre vehículos
1. Todo conductor de un vehículo que
circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita
detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin
mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar
alcances entre ellos (artículo 20.2, del texto articulado).
2. Además de lo dispuesto en el apartado
anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule
detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que
permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata
de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada
superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de
10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación
mínima de 50 metros (artículo 20.3, del texto articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no
será de aplicación:
a. En poblado.
b. Donde estuviese prohibido el adelantamiento.
c. Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo
sentido.
d. Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el
adelantamiento (artículo 20.4, del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el
artículo 65.4 c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
SECCIÓN 3; COMPETICIONES
ARTÍCULO 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y
otros eventos
1. La celebración de pruebas deportivas
cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de
la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá
autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el
anexo II de este reglamento, las cuales regularán dichas actividades.
2. Se prohíbe entablar competiciones de
velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter
excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente
(artículo 20.5, del texto articulado).
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el
artículo 65.5.g) del texto Articulado, sin perjuicio de las medidas que
adoptarán los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender,
interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas.
C A P Í T U L O III
PRIORIDAD DE PASO
SECCIÓN 1; NORMAS DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES
ARTÍCULO 56.. Intersecciones señalizadas
1. En las intersecciones la preferencia de
paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (artículo
21.1, del texto articulado).
2. Los conductores de vehículos que se
aproximen a una intersección regulada por agente de la circulación deberán
detener sus vehículos cuando así lo ordene mediante las señales previstas en el
artículo 143.
3. Todo conductor de un vehículo que se
aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma
ordenada en el artículo 146.
4. Los conductores de los vehículos que se
aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad,
o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad,
previstas en los artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso sobre los
vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.
5. En las intersecciones de vías
señalizadas con señal de "ceda el paso" o "detención obligatoria
o stop" previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán
siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea
cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su
marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal
correspondiente.
6. Las infracciones a las normas de este
precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 57. Intersecciones sin señalizar
1. En defecto de señal que regule la
preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que
se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a. Tendrán derecho de
preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a
los procedentes de otra sin pavimentar.
b. Los vehículos
que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás
usuarios.
c. En las glorietas,
los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre
los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2, del texto articulado).
d. Los vehículos que
circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que
pretenden acceder a aquélla.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 58. Normas generales
1. El conductor de un vehículo que haya de
ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni
reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor
del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la
velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de
circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que
efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto articulado).
2. En todos los preceptos de este capítulo
que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso las
normas transcritas en el apartado anterior.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 59. Intersecciones
1. Aun cuando goce de prioridad de paso,
ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un
paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal
que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la
circulación transversal (artículo 24.2, del texto articulado).
2. Todo conductor que tenga detenido su
vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo
constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a
que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que
al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el
sentido permitido (artículo 24.3, del texto articulado).
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 2; TRAMOS EN OBRAS, ESTRECHAMIENTOS Y TRAMOS DE GRAN PENDIENTE
ARTÍCULO 60. Tramos en obras y estrechamientos
1. En los tramos de la vía en los que por
su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos
que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto,
tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero (artículo
22.1, del texto articulado).
En caso de duda sobre dicha circunstancia,
tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de
acuerdo con lo que se determina en el artículo 62.
2. Cuando en una vía se estén efectuando
obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado
marcharán por el sitio señalado al efecto.
3. Siempre que sea posible efectuarlo sin
peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía
en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios,
protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada,
que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el
uso de la correspondiente señalización.
4. En todo caso, cualquier vehículo que se
acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado
con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de el, lo más
arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino
siguiendo al que tiene delante.
5. En todos los casos previstos en este
artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del
personal destinado a la regulación del paso de vehículos.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO
61. Paso de puentes
u obras de paso señalizado
1. El orden de preferencia de paso por
puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se
realizará conforme a la señalización que lo regule.
2. En caso de encuentro de dos vehículos
que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se
hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el
paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al
otro.
En ausencia de señalización, el orden de
preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido
en el artículo 62.
3. Los vehículos que necesitan
autorización especial para circular no podrán cruzarse en los puentes si el
ancho de la calzada es inferior a 6 metros, de suerte que para cada vehículo
pueda contarse con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de
encuentro o cruce entre dichos vehículos, se estará a lo dispuesto en el
apartado anterior.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4 c) del texto articulado.
ARTÍCULO 62. Orden de preferencia en ausencia de
señalización
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar
el agente de la autoridad o, en su caso,
indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos
especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre
los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás
es el siguiente:
a.
Vehículos especiales y en régimen de
transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las
normas reguladoras de los vehículos.
b. Conjunto de vehículos, excepto los
contemplados en el párrafo d).
c. Vehículos de tracción animal.
d. Turismos que arrastran remolques de hasta 750
kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.
e. Vehículos destinados al transporte colectivo
de viajeros.
f. Camiones, tractocamiones y furgones.
g. Turismos y vehículos derivados de turismos.
h. Vehículos especiales que no excedan de las
masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos,
cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.
i. Vehículos de tres ruedas, motocicletas con
sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j. Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y
bicicletas.
Cuando se trate de vehículos del mismo
tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor
del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad del
que tenga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO
63. Tramos de gran
pendiente
1. En los tramos de gran pendiente, en los
que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la
preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente,
salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En
caso de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero,
se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22. 2, del texto
articulado).
Se entienden por tramos de gran pendiente
los que tienen una inclinación mínima del siete por ciento.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 3; NORMAS DE
COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO A LOS CICLISTAS, PEATONES Y ANIMALES
ARTÍCULO 64. Normas generales y prioridad de paso de
ciclistas
Como regla general, y siempre que sus
trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales,
salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos
pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.
Los conductores de bicicletas tienen
prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a)
Cuando circulen por un carril bici, paso
para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b)
Cuando para entrar en otra vía el vehículo
de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos,
existiendo
un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya
iniciado ya el cruce, o haya entrado en una glorieta.
En los demás casos serán aplicables las
normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 65. Prioridad
de paso de los conductores sobre los peatones
1. Los conductores tienen prioridad de
paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos
siguientes:
a) En los pasos para peatones
debidamente señalizados.
b) Cuando
vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)
Cuando el vehículo cruce un arcén por el
que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo
d)
23.1, del texto articulado).
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos
las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la
obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2,
del texto articulado).
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a
subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una
parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona
peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación,
filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3, del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO
66. Prioridad de paso de los conductores sobre los
animales
1. Los conductores tienen prioridad de
paso para sus vehículos respecto de los animales, salvo en los casos
siguientes:
a) En las cañadas debidamente
señalizadas.
b) Cuando
vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo
cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada
(artículo 23.4, del texto articulado).
2. Las cañadas o pasos de ganado de
carácter general se señalarán por medio de paneles complementarios con la
inscripción cañada, que se colocarán debajo de la señal "Paso de animales
domésticos", recogida en el artículo 149 de este Reglamento, con su plano
perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de
forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.
Dicha señalización deberá ser
complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 4; VEHÍCULOS EN SERVICIO DE URGENCIA
ARTÍCULO 67. Vehículos prioritarios
1. Tendrán prioridad de paso sobre los
demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de
urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de
cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se
determinan en esta Sección (artículo 25 del texto articulado).
2. Los conductores de los vehículos
destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial
únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de
no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de
los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de
que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros
vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.
3. La instalación de aparatos emisores de
luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá
autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
ARTÍCULO 68. Facultades de los conductores de los vehículos
prioritarios
1. Los conductores de los vehículos
prioritarios deberán observar los preceptos de este Reglamento, si bien, a
condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de
la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de
los Títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son
siempre de obligado cumplimiento.
Los conductores de dichos vehículos podrán
igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía
en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media
vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la
calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los
pasos transversales de ésta.
Los agentes de la autoridad responsable de
la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus
vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a
los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la
circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde
deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios
especiales.
2. Tendrán el carácter de prioritarios los
vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil
y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en
servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la
utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173,
y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las
normas reguladoras de los vehículos.
Por excepción de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán
utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas
especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 69. Comportamiento de los demás conductores
respecto de los vehículos prioritarios
Tan pronto perciban las señales especiales
que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores
adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar,
para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose
si fuera preciso.
Cuando un vehículo de policía que
manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2, se sitúa detrás
de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz
roja o amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante, el
conductor de éste deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado
derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos
o molestias para el resto de los usuarios, permaneciendo en su interior. En
todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que
imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda
ser percibido claramente por aquél.
ARTÍCULO 70. Vehículos no prioritarios en servicio de
urgencia
1. Si, como consecuencia de circunstancias
especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera
forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los
normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios
adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el
avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si
se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.
2. Los conductores a que se refiere el
número anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las
intersecciones y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 69.
3. En cualquier momento, los agentes de la
autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude
en el apartado 1.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
C A P Í T U L O IV
VEHÍCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES
ARTÍCULO 71. Normas de circulación y señalización
1. Las normas de circulación serán las
establecidas en el Anexo III de este Reglamento, además de las generales que
les sean de aplicación.
Los vehículos especiales sólo pueden
utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no
pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus
características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de
construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas
donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a
remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán
circular los vehículos especiales transportando carga alguna salvo los
específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo
cual deberán proveerse de la oportuna autorización.
Los conductores de vehículos especiales y,
excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de
construcción, reparación o conservación de vías no están obligados a la
observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando
dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones
necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.
2. Durante los trabajos, los conductores
de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a
que se refiere el artículo 173.2:
a) Cuando interrumpan u
obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás
usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los
accidentados, averiados o mal estacionados.
b) Cuando trabajen en
operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de
reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás
usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los mismos; los vehículos
especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía,
también, desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen
los citados trabajos.
3.Durante
la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de
transporte especial, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día
como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que
no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta
señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la
señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
67.2 del texto articulado.
C A P Í T U L O V
INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 72. Obligaciones de los conductores que se
incorporen a la circulación
1. El conductor de un vehículo parado o
estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus
zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la
circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones
de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los
demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la
posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales
obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un
carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo
con velocidad adecuada a la misma (artículo 26 del texto articulado).
2. Siempre que un conductor salga a una
vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse
previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una
velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos
que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.
3. El conductor que se incorpore a la
circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma
prevista en el artículo 109.
4. En vías dotadas de un carril de
aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para
incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al principio de dicho carril de
que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha
calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e
incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta
alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para
incorporarse a la circulación de la calzada.
5. Los supuestos de incorporación a la
circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de
infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 c) del texto
articulado.
ARTÍCULO 73. Obligación de los demás
conductores de facilitar la maniobra
1. Con independencia de la obligación de
los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir
las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en
la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un
vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la
circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto articulado).
2. En los poblados, con el fin de
facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros,
los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente,
siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que
los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria
para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.
3. Lo dispuesto en el número anterior no
modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte
colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo
riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de
dirección su propósito de reanudar la marcha.
C A P Í T U L O VI
CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO Y DE
MARCHA ATRÁS
SECCIÓN 1; CAMBIOS DE
VÍA, CALZADA Y CARRIL
1. El conductor de un vehículo que
pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de
aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de
la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los
conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que
la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido
contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de
realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de
realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y
no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral
que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad
del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto
articulado).
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 75. Ejecución de la maniobra de cambio de
dirección
1. Para efectuar la maniobra, el
conductor:
a. Advertirá su propósito en
la forma prevista en el artículo 109.
b. Salvo que la vía
esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo
lo posible al borde derecho de la
calzada, si el cambio de dirección es a la derecha y al borde izquierdo, si es
a la izquierda y la calzada de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la
calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a
la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al
eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando
la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por
líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En
cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará
con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo
posibles.
c. Si el cambio de
dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la
intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a
su derecha.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 76. Supuestos especiales
1. Por excepción, si, por las dimensiones
del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar
el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo
anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar
todo peligro al llevarlo a cabo.
2. En vías interurbanas, los ciclos y
ciclomotores de dos ruedas si no existe un carril especialmente acondicionado
para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada
siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 77. Carril de deceleración
Para abandonar una autopista, autovía o
cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación
por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril
de deceleración, si existe.
SECCIÓN 2; CAMBIO DE SENTIDO
ARTÍCULO 78. Ejecución de la maniobra
1. El conductor de un vehículo que pretenda
invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar
la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible,
advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente
y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios
de la misma. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y
esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la
calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida
continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir
de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de
la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).
2. Las señales con las que el conductor
del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son
las previstas en el artículo 109.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrá la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 79.
Prohibiciones
1.
Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar
las circunstancias a que alude el artículo anterior; en los pasos a nivel, en
los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal
"Túnel" (S-5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los
lugares habilitados al efecto; y, en general, en todos los tramos de la vía en
que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté
expresamente autorizado (artículo 30 del texto articulado).
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 3; MARCHA HACIA ATRÁS
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo
en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de
dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que
la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla
(artículo 31.1 del texto articulado).
2. El recorrido hacia atrás, como maniobra
complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la
circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás
en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.
ARTÍCULO 81. Ejecución de la maniobra
1. La maniobra de marcha hacia atrás
deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales
preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las
indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias
de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir
peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2, del texto
articulado).
2. El conductor de un vehículo que
pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma
prevista en el artículo 109.
3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra
con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyere
avisos indicadores o se apercibiere de la proximidad de otro vehículo o de una
persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la
maniobra si fuera preciso.
C A P Í T U L O VII
ADELANTAMIENTO
SECCIÓN 1; ADELANTAMIENTO Y CIRCULACIÓN PARALELA
ARTÍCULO
82- Adelantamiento por la izquierda. Excepciones
1. En todas las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del
vehículo que se pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado).
2. Por excepción, y si existe espacio
suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando
las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la
izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos
sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo 32.2 del
texto articulado).
3. Dentro de los poblados, en las calzadas
que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo
sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el
adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que
lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los
demás usuarios.
4. En todos los casos en que el
adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá advertirse la
maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo
109.
5. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles
1. En las calzadas que tengan, por lo
menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el
conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril
que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede
hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen
detrás del suyo más velozmente.
2. Cuando la densidad de la circulación
sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y solo puedan
circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el
hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será
considerado como un adelantamiento.
En esta situación, ningún conductor deberá
cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que
no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o
tomar determinada dirección.
3. En todo tramo de vía en que existan
carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas
exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará
adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por
los normales de circulación, o viceversa.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 2; NORMAS GENERALES DE ADELANTAMIENTO
ARTÍCULO 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar
la maniobra
1. Antes de iniciar un adelantamiento que
requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá
advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas y comprobar
que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio
libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a
quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y
la de los demás usuarios afectados. En caso contrario deberá abstenerse de
efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado).
Ningún conductor deberá de adelantar a
varios vehículos, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en
sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin irrogar perjuicios
o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
En calzadas con doble sentido de
circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas,
el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que
circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar
un adelantamiento a su vez.
2. También deberá cerciorarse de que el
conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su
propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar
la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial,
el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá
iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente
con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado).
Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los
vehículos que ya estén adelantando a otro, si el conductor del tercer vehículo,
para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a
la circulación en sentido contrario.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no
se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún
conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio
suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento
(artículo 33.3, del texto articulado).
4. Las señales preceptivas que el
conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las
prescritas en el artículo 109.
5. A los efectos de este artículo no se
consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo
(artículo 33.4 del texto articulado).
6. Las infracciones a las normas de este
artículo tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 3; EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO
ARTÍCULO 85. Obligaciones del que
adelanta durante la ejecución de la maniobra
1. Durante la ejecución del
adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una
velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre
ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo
34.1, del texto articulado).
2. Si después de iniciar la maniobra de
adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer
difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su
marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con
las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado).
3. El conductor del vehículo que ha
efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le
sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su
trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas
(artículo 34.3 del texto articulado).
4. Cuando se adelante fuera de poblado a
peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal se deberá
realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la
calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el
adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso,
la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente
prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario.
Cuando el adelantamiento se efectúe a
cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o
tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un
margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y
características de la calzada.
5. El conductor de un vehículo de dos
ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de
forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta
quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 4; VEHÍCULO ADELANTADO
ARTÍCULO 86. Obligaciones de su conductor
1. El conductor que advierta que otro que
le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse
al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de
dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el
artículo 82.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin
interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario
(artículo 35.1 del texto articulado).
En el caso de que no sea posible ceñirse
por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento
pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a
que se refiere el número 3 de este mismo artículo que vaya a ser adelantado
indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo
horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de
la mano hacia atrás o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho,
cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo
que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan
o dificulten el adelantamiento.
También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía (artículo 35.2 del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el adelantante diera muestras
inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor
del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la
suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí
estará obligado a facilitar al conductor adelantante
la vuelta a su carril.
3. Los conductores de vehículos pesados,
de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite especifico de
velocidad, deberán bien aminorar la marcha, o bien, apartarse cuanto antes al
arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la
densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la
calzada, su perfil o estado, no permitan ser adelantados con facilidad y sin
peligro.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 5; MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA
SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 87.
Prohibiciones
1. Queda prohibido adelantar:
1.1. En las curvas y cambios de rasante de
visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la
visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o
desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la
circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin
invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto
articulado).
De conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un
vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que
la efectúa en primer lugar, impide la visibilidad de la parte delantera de la
vía al conductor del vehículo que le sigue.
1.2. En los pasos para peatones
señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los
pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).
No obstante, dicha prohibición no será
aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por
sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel
o sus proximidades previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco
será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el
adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan
suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de
atropello.
1.3.
En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a. Se trate de una plaza de
circulación giratoria o glorieta.
b. El adelantamiento deba
efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2.
c. La calzada en que se realice
goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
d. El adelantamiento se realice a
vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado).
e. En
los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal
"Túnel" (S-5) en los que solo se disponga de un carril para el
sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 6; SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE OCUPACIÓN DEL
SENTIDO CONTRARIO
ARTÍCULO 88. Vehículos inmovilizados
1. Cuando en un tramo de vía en el que
esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en
todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo
que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser
rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al
sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la
maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores
de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción
animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin
riesgo para ellos ni para la circulación en general.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 89. Obstáculos
1. Igualmente, en las circunstancias
señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo
en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido
contrario de su marcha, podrá rebasarlo siempre que se haya cerciorado de que
puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el
obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que
esté permitido el adelantamiento.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.d) del texto articulado.
C A P Í T U L O VIII
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 90. Lugares en que deben efectuarse
1. La parada o el estacionamiento de un
vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en
el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén
(artículo 38.1 del texto articulado).
Cuando por razones de emergencia no sea
posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del
arcén, se observarán, las normas contenidas en los artículos siguientes de este
capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables.
2. Cuando en vías urbanas tenga que
realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca
posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se
podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).
Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al
efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con
lo establecido en el artículo 93.
ARTÍCULO 91. Modo
y forma de ejecución
1. La parada y el estacionamiento deberán
efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni
constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando
especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en
movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).
2. Se consideran paradas o
estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la
circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los
siguientes supuestos:
a. Cuando la distancia
entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal
sobre la misma que indique prohibición
de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no
permita el paso de otros vehículos.
b. Cuando se
impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o
estacionado.
c. Cuando se
obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de
personas o animales, o de vehículos en
un vado señalizado correctamente.
d. Cuando se
obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos
físicos.
e. Cuando se
efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización
del tráfico.
f. Cuando se
impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
g. Cuando el
estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante
las horas de utilización.
h. Cuando el
estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
i. Cuando el
estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y
delimitada.
j. Cuando el
estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de
urgencia y seguridad.
k. Cuando el
estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de
atención preferente, específicamente señalizados.
l. Cuando el
estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m. Las paradas o estacionamientos
que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u
obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
3. Los supuestos de paradas o
estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la
circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé
en el artículo 65.4.d) del texto articulado.
ARTÍCULO 92.
Colocación del vehículo
1. La parada y el estacionamiento se
realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por
excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u
otras circunstancias así lo aconsejen.
2. Todo conductor que pare o estacione su
vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante
espacio disponible.
3. Cuando se trate de un vehículo a motor
o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además,
en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas:
a. Parar el motor y
desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las
precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
b. Dejar
accionado el freno de estacionamiento.
c. En un vehículo
provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente
ascendente y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición
de estacionamiento.
d. Cuando se trate de
un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús
o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un
lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo
debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que
puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de
modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices
en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada
en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes.
Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar
la marcha.
ARTÍCULO 93. Ordenanzas municipales
1. El régimen de parada y estacionamiento
en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las
medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas
limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas
correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del
mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en
zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).
2. En ningún caso podrán las ordenanzas
municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los
preceptos de este reglamento.
SECCIÓN 2; NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 94.. Lugares prohibidos
1. Queda prohibido parar:
a. En las curvas y cambio de rasante de
visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y
tramos de vías afectados por la señal "Túnel".
b. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos
para peatones.
c. En los carriles o parte de las vías
reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de
determinados usuarios.
d. En las intersecciones y en sus proximidades
si se dificulta el giro a otros vehículos o, en vías interurbanas, si se genera
peligro por falta de visibilidad.
e. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de
ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f. En los lugares donde se impida la
visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a
hacer maniobras.
g. En autopistas y autovías, salvo en las zonas
habilitadas para ello.
h. En los carriles destinados al uso exclusivo
del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i. En las zonas destinadas para estacionamiento
y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano
j. En zonas señalizadas para uso exclusivo de
minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).
2. Queda prohibido estacionar en los
siguientes casos:
a. En todos los descritos en el
apartado anterior en los que está prohibida la parada.
b. En
los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con
limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado
el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo
máximo permitido por la ordenanza municipal.
c. En zonas señalizadas para
carga y descarga.
d. En zonas señalizadas para uso
exclusivo de minusválidos.
e. Sobre las aceras, paseos y
demás zonas destinadas al paso de peatones.
f. Delante de los vados señalizados
correctamente.
g. En doble fila (artículo 39.2
del texto articulado).
3. Las paradas o estacionamientos en los
lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en
los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público
urbano, tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en
el artículo 65.4.d) del texto articulado.
C A P Í T U L O IX
CRUCE DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL, PUENTES
MÓVILES Y TÚNELES
ARTÍCULO 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de
las vías
1. Todos los conductores deben extremar la
prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse
a un paso a nivel, o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto articulado).
2. Los usuarios que al llegar a un paso a
nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de
otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre. (artículo 40.2 del texto articulado).
3. El cruce de la vía férrea deberá
realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las
circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar
inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado).
4. Los pasos a nivel y puentes móviles
estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en
los artículos 144, 146 y 149.
5. Los túneles de cualquier longitud y los
pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente
señalizados.
6. En los túneles o pasos inferiores, el
conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación
relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente las referidas a
la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar
hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.
Cuando no se pretenda adelantar, deberá
mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo
precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos.
En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500
kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo
precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de
seis segundos.
En los túneles o pasos inferiores con
circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista
más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar
sin invadir el sentido contrario.
7. En todo momento los conductores y
usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las
indicaciones de los semáforos, paneles de mensaje variable y seguir las
instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio.
ARTÍCULO 96. Barreras, semibarreras
y semáforos
1. Ningún usuario de la vía deberá
penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras
estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse
atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de
detención.
2. Ningún usuario de la vía deberá
penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras
o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo
que circule sobre raíles.
3. Ningún usuario deberá penetrar en un
túnel o paso inferior si en la boca del mismo un semáforo no le permite el
paso, con excepción de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia
mecánica y conservación de carreteras.
SECCIÓN 2; BLOQUEO DE
PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
ARTÍCULO 97.
Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel
1. Cuando por razones de fuerza mayor
quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su
carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas
adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el
paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará
inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas
de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los
vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la
suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).
2. Las normas contenidas en el apartado
anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la
detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.
3. Si por motivos de emergencia un
conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso
inferior, deberá:
a. Apagar el motor, conectar la
señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición.
b. Si
es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más
próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo
más cerca posible al borde derecho de la calzada.
c. Colocar correctamente sobre la
calzada los dispositivos de preseñalización de
peligro.
d. Solicitar
auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si
existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar.
e. Tanto el conductor como los demás ocupantes
abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más
próximo, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas
excluidas a la circulación de vehículos.
f.
Si se trata de una avería que permite
la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona
reservada para emergencia.
En caso de incendio el conductor
aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el
paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y
las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán
el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximo,
en sentido contrario al del fuego sin que en ningún caso se transite por la
calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.
Si por necesidades de la circulación un
vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el
conductor y los pasajeros del mismo no deben abandonar el vehículo. En este
caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a
otros conductores que circulen detrás, manteniendo encendidas las luces de
posición y apagando el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del
vehículo que le precede.
C A P Í T U L O X
UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO
SECCIÓN 1; USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO
ARTÍCULO 98. Normas generales
1. Todos los vehículos que circulen entre el
ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos
inferiores, y tramos de vía afectados por la señal "Túnel" (S-5),
deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se
determina en la presente sección.
2. La regulación de los sistemas de
alumbrado que no estén prohibidos o en todo lo que no esté expresamente
previsto en este capítulo o en otros preceptos del presente reglamento, se
ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas
de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el
Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado,
los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda
reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una
distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
ARTÍCULO 99. Alumbrados de posición y de gálibo
1. Todo vehículo que circule entre el
ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el
artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías
afectados por la señal "Túnel" (S-5) deberá llevar encendidas las
luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también
la de gálibo
2. La circulación sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de
infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
ARTÍCULO 100. Alumbrado de largo alcance o carretera
1. Todo vehículo equipado con luz de largo
alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso
y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o
a cualquier hora del día, por túneles, pasos inferiores y tramos de vía
afectados por la señal "Túnel" (S-5) insuficientemente iluminados, la
llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de
cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente
para evitar los deslumbramientos.
La luz de largo alcance o de carretera
podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.
2. Se prohíbe la utilización de la luz de
largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o
estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de
largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con
finalidades distintas a las previstas en este reglamento.
3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matricula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.
4. Los supuestos de circulación
produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación
sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e)
del texto articulado.
ARTÍCULO 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce
1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que
circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas
suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos
inferiores y tramos de vías afectados por la señal "Túnel" (S-5)
suficientemente iluminados, llevará encendido, además del alumbrado de
posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.
Igualmente, llevará encendido dicho
alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada.
2. Todo vehículo de motor y ciclomotor
debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular
entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente
iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás
tramos afectados por la señal de "Túnel" insuficientemente
iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. No disponer de alumbrado de
largo alcance.
b. Circular a velocidad no
superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo
alcance.
c. Posibilidad de producir
deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.
3. Los supuestos de circulación
produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación
sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e)
del texto articulado.
ARTÍCULO 102. Deslumbramiento
1. El alumbrado de largo alcance o de
carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto
como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de
la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación y muy especialmente a los
conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no
cumplan esta prescripción, no restableciendo el alumbrado de carretera hasta
rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.
2. La misma precaución se guardará
respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores
puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor.
3. En caso de deslumbramiento el conductor
que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención
total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo
sentido.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.e) del texto articulado.
ARTÍCULO 103. Alumbrado de placa de matrícula
Todo vehículo que se encuentre en las
circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada
la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos
iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en
cuenta sus características o el servicio que preste.
ARTÍCULO 104. Uso
del alumbrado durante el día
Deberán llevar encendida durante el día la
luz de corto alcance o cruce:
a. Las motocicletas que circulen por cualquier
vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
b. Todos los vehículos que circulen por un carril
reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado
para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde
se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado
o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como
aquellos obligados en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42.
ARTÍCULO 105. Inmovilizaciones
1. Todo vehículo que, por cualquier
circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o
bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106 de este Reglamento, en
calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición y, en
su caso, las de gálibo.
2. Todo vehículo parado o estacionado
entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía
insuficientemente iluminada, deberá tener encendidas las luces de posición,
pudiendo sustituirlas por las de estacionamiento, o por las dos de posición del
lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea.
3. En vías urbanas que no sean travesías
no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces
de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una
distancia suficiente.
4. La inmovilización, la parada o el
estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
SECCIÓN 2; SUPUESTOS
ESPECIALES DE ALUMBRADO
ARTÍCULO 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad
1. También será obligatorio utilizar el
alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia
intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia
análoga (artículo 43 del texto articulado).
2. En los casos a que se refiere el número
anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o
largo alcance.
La luz antiniebla delantera puede
utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la
de largo alcance.
La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149.
La luz antiniebla trasera solamente deberá
llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean
especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa,
fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
3. El hecho de circular sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de
infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
ARTÍCULO 107.
Inutilización o avería del alumbrado
Si, por inutilización o avería irreparable
en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular con alumbrado de
intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la
detención del vehículo dentro de la zona iluminada.
C A P Í T U L O XI
ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 108. Obligación de advertir las maniobras
1. Los conductores están obligados a advertir
al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar
con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado).
2. Como norma general, dichas advertencias
se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con
el brazo (artículo 44.2 del texto articulado).
La validez de las realizadas con el brazo
quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y
se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente y anularán
cualquier otra indicación óptica que las contradiga.
ARTÍCULO 109. Advertencias ópticas
1. El conductor debe advertir mediante
señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia
atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su
marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con
antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas,
permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.
2. A los efectos del apartado anterior,
deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:
a. El desplazamiento lateral será advertido
utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que
se va a realizar el mismo, o el brazo, en posición horizontal con la palma de
la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que
la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano
extendida, si va a ser hacia el contrario.
En las maniobras que impliquen un
desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la
advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva
trayectoria.
b. La marcha hacia atrás será advertida con la
correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso
contrario, extendiéndose el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia
atrás.
c. La intención de inmovilizar el vehículo o de
frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos
por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible,
mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo
alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.
Cuando la inmovilización tenga lugar en
una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo
mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en
su caso, con las luces de posición.
Si la inmovilización se realiza para parar
o estacionar deberá utilizarse además, el indicador luminoso de dirección
correspondiente al lado en que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo
dispone de dicho dispositivo.
3. Con la misma finalidad que para las
acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas podrán
efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma
intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos
alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el
deslumbramiento.
ARTÍCULO 110. Advertencias acú