REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN

 

Í N D I C E

 

ARTÍCULO ÚNICO.

 

TÍTULO PRELIMINAR

ÁMBITO DE AMPLIACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 1.Ámbito de aplicación

TÍTULO I

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O  I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 2. Usuarios.                       

ARTÍCULO 3. Conductores.

ARTÍCULO 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.

ARTÍCULO 5. Señalización de obstáculos y peligros.

ARTÍCULO 6. Prevención de incendios.

ARTÍCULO 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.               

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O II

DE LA CARGA DE VEHÍCULO Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

ARTÍCULO 8. Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas.

SECCIÓN 1; TRANSPORTE DE PERSONAS

ARTÍCULO 9. Del transporte de personas.                         

ARTÍCULO 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.              

ARTÍCULO 11. Transporte colectivo de personas.                            

ARTÍCULO 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

SECCIÓN 2; TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O COSAS

ARTÍCULO 13. Dimensiones del vehículo y su carga.                        

ARTÍCULO 14. Disposición de la carga.                             

ARTÍCULO 15. Dimensiones de la carga.                           

ARTÍCULO 16. Operaciones de carga y descarga.           

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O III

NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES

ARTÍCULO 17. Control del vehículo o animales.                 

ARTÍCULO 18. Otras obligaciones del conductor.                             

ARTÍCULO 19. Visibilidad en el vehículo.

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O IV

NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTÍCULO 20. Tasas de alcohol en sangre.                      

ARTÍCULO 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.                                              

ARTÍCULO 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.

ARTÍCULO 23. Práctica de las pruebas.             

ARTÍCULO 24. Diligencias del Agente de la Autoridad.                      

ARTÍCULO 25. Inmovilización del vehículo.                         

ARTÍCULO 26. Obligaciones del personal sanitario.

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O V

NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

ARTÍCULO 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.                           

ARTÍCULO 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares.                   

TÍTULO II

C A P Í T U L O I

LUGAR EN LA VÍA

SECCIÓN 1; SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 29. Norma general.                            

SECCIÓN 2; UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES

ARTÍCULO 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación.                 

ARTÍCULO 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha.

ARTÍCULO 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha.                         

ARTÍCULO 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.                      

ARTÍCULO 34. Cómputo de carriles.                   

ARTÍCULO 35. Utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al tráfico rápido, y al de los reservados a determinados vehículos.

SECCIÓN 3; ARCENES

ARTÍCULO 36. Conductores obligados a su utilización.                     

SECCIÓN 4; SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.                          

ARTÍCULO 38. Circulación en autopistas.                       

ARTÍCULO 39. Limitaciones a la circulación.                      

ARTÍCULO 40. Carriles reversibles.                    

ARTÍCULO 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.

ARTÍCULO 42. Carriles adicionales de circulación.

SECCIÓN 5; REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA O ANÁLOGOS

ARTÍCULO 43. Sentido de la circulación.                    

SECCIÓN 6; DIVISIÓN DE LAS VÍAS EN CALZADAS

ARTÍCULO 44. Utilización de las calzadas.                        

C A P Í T U L O II

VELOCIDAD

SECCIÓN 1; LÍMITES DE VELOCIDAD

ARTÍCULO 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.                    

ARTÍCULO 46. Moderación de la velocidad. Casos.                          

ARTÍCULO 47. Velocidades máximas y mínimas.                               

ARTÍCULO 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.                      

ARTÍCULO 49. velocidades mínimas.                  

ARTÍCULO 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.                    

ARTÍCULO 51.Velocidades máximas en adelantamientos.                 

ARTÍCULO 52.Velocidades prevalentes.                            

SECCIÓN 2; REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 53. Reducción de velocidad.                            

ARTÍCULO 54. Distancias entre vehículos.                        

SECCIÓN 3; COMPETICIONES

ARTÍCULO 55. Carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.                                

C A P Í T U L O III

PRIORIDAD DE PASO

SECCIÓN 1; NORMAS DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES

ARTÍCULO 56. Intersecciones señalizadas.                       

ARTÍCULO 57. Intersecciones sin señalizar.                      

ARTÍCULO 58. Normas generales.                      

ARTÍCULO 59. Intersecciones.                           

SECCIÓN 2; TRAMOS EN OBRA, ESTRECHAMIENTOS, Y TRAMOS DE GRAN PENDIENTE

ARTÍCULO 60. Tramos en obras y estrechamientos.                        

ARTÍCULO 61. Tramos de puentes u obras de paso señalizado.      

ARTÍCULO 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.                 

ARTÍCULO 63. Tramos de gran pendiente.                         

SECCIÓN 3; NORMAS DE COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO DE LOS PEATONES Y ANIMALES

ARTÍCULO 64. Normas generales.                      

ARTÍCULO 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.                      

ARTÍCULO 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.                       

SECCIÓN 4; VEHÍCULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA

ARTÍCULO 67. Vehículos prioritarios.                   

ARTÍCULO 68. Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios.                   

ARTÍCULO 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios.                

ARTTÍCULO 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia.

C A P Í T U L O IV

VEHÍCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES                    

ARTÍCULO 71. Normas de circulación y señalización.

C A P Í T U L O V

INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN                            

ARTÍCULO 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación.

ARTÍCULO 73. Obligación de los demás conductores a facilitar la maniobra.

DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

C A P Í T U L O VI

CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO Y MARCHA ATRÁS

SECCIÓN 1; CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL

ARTÍCULO 74. Normas generales.                         

ARTÍCULO 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.                    

ARTÍCULO 76. Supuestos especiales.               

ARTÍCULO 77. Carril de deceleración.                

SECCIÓN 2; CAMBIO DE SENTIDO

ARTÍCULO 78. Ejecución de la maniobra.                           

ARTÍCULO 79. Supuestos especiales.                

SECCIÓN 3; MARCHA HACIA ATRÁS

ARTÍCULO 80. Normas generales.                      

ARTÍCULO 81. Ejecución de la maniobra.

DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

C A P Í T U L O VII

ADELANTAMIENTO

SECCIÓN 1; ADELANTAMIENTO Y CIRCULACIÓN PARALELA

ARTÍCULO 82. Adelantamiento por la izquierda . Excepciones.        

ARTÍCULO 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.                        

SECCIÓN 2; NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO

ARTÍCULO 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.        

SECCIÓN 3; EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO

ARTÍCULO 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.

SECCIÓN 4; VEHÍCULO ADELANTADO

ARTÍCULO 86. Obligaciones de su conductor.                   

SECCIÓN 5; MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 87. Prohibiciones.              

SECCIÓN 6; SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO

ARTÍCULO 88. Vehículos inmovilizados.                 

ARTÍCULO 89. Obstáculos.                   

C A P Í T U L O VIII

PARADA Y ESTACIONAMIENTO

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 90. Lugares en que deben efectuarse.                             

ARTÍCULO 91. Modo y forma de ejecución.                       

ARTÍCULO 92. Colocación del vehículo.

ARTÍCULO 93. Ordenanzas municipales.

SECCIÓN 2; NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 94. Lugares prohibidos.

DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

C A P Í T U L O IX

CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUEBTES LEVADIZOS

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS

ARTÍCULO 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de la vía.

ARTÍCULO 96. Barreras, semibarreras y semáforos.

SECCIÓN 2; BLOQUEO DE PASOS A NIVEL Y PUENES LEVADIZOS

ARTÍCULO 97. Detención de un vehículo en paso a nivel o puente levadizo.

C  A P Í T U L O X

UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO

SECCIÓN 1; USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO

ARTÍCULO 98. Normas generales.                      

ARTÍCULO 99. Alumbrados de posición y de gálibo.          

ARTÍCULO 100. Alumbrado de largo alance o carretera.                   

ARTTÍCULO 101. Alumbrado de corto alcance o cruce.                   

ARTÍCULO 102. Deslumbramiento.                          

ARTÍCULO 103. Alumbrado de placa de matrícula.                            

ARTÍCULO 104. Uso del alumbrado durante el día.            

ARTÍCULO 105. Inmovilizaciones.                       

SECCIÓN 2; SUPUESTOS ESPECIALES DEL ALUMBRADO

ARTÍCULO 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.                                  

ARTÍCULO 107. Inutilización o avería del alumbrado.                         

DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

C A P Í T U L O XI

ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 108. Obligación de advertir las maniobras.                      

ARTÍCULO 109. Advertencias ópticas.                              

ARTÍCULO 110. Advertencias acústicas.                          

SECCIÓN 2; ADVERTENCIA DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA Y DE OTROS SERVICIOS ESPECIALES

ARTÍCULO 111. Normas generales.                        

ARTÍCULO 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.                      

ARTÍCULO 113. Advertencias de otros vehículos.

TÍTULO III

C A P Í T U L O I

PUERTAS Y APAGADO DEL MOTOR

ARTÍCULO 114. Puertas.                     

ARTÍCULO 115. Apagado de motor.    

OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O II

CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.

ARTÍCULO 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.                 

ARTÍCULO 118. Cascos y otros elementos de protección.   

ARTÍCULO 119. Exenciones.

OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O III

TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO                       

ARTÍCULO 120. Normas generales.

C A P Í T U L O IV

P E A T O N E S                      

ARTÍCULO 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.        

ARTÍCULO 122. Circulación por la calzada o arcén.                          

ARTÍCULO 123. Circulación nocturna.                   

ARTÍCULO 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.            

ARTÍCULO 125. Normas relativas a autopistas y autovías.

OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN     

C A P Í T U L O V

CIRCULACIÓN DE ANIMALES

ARTÍCULO 126. Normas generales.                      

ARTÍCULO 127. Normas especiales.                  

ARTÍCULO 128. Normas relativas a autopistas y autovías.

C A P Í T U L O VI

COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 129. Obligación de auxilio.                 

ARTÍCULO 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.

TÍTULO IV

C A P Í T U L O I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 131. Concepto.     

ARTÍCULO 132. Obediencia de las señales.

C A P Í T U L O II

PRIORIDAD ENTRE SEÑALES                             

ARTÍCULO 133. Orden de prioridad.

DE LA SEÑALIZACIÓN

C A P Í T U L O III

FORMATO  DE LAS SEÑALES                            

ARTÍCULO 134. Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales.                               

C A P Í T U L O IV

APLICACIÓN DE LAS SEÑALES

SECCIÓN 1; GENERALIDADES

ARTÍCULO 135. Aplicación.                     

ARTÍCULO 136. Visibilidad.                 

ARTÍCULO 137. Inscripciones.                            

ARTÍCULO 138. Idioma de las señales.                              

SECCIÓN 2; RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS

ARTÍCULO 139. Responsabilidad.                                          

ARTÍCULO 140. Señalización de las obras.

ARTÍCULO 141. Objeto y tipo de señales.

C A P Í T U L O V

RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE SEÑALES                

ARTÍCULO 142. Obligaciones relativas a la señalización.  

DE LA SEÑALIZACIÓN

C A P Í T U L O VI

DE LOS TIPOS Y SIGNIFICADOS DE LAS SEÑALES DE CIRCULACIÓN Y MARCAS VIALES

SECCIÓN 1; DE LAS SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 143. Señales con el brazo y otras.                  

SECCIÓN 2; DE LA SEÑALIZACIÓN CIRCUNSTANCIAL QUE MODIFICA EL RÉGIMEN NORMAL DE UTILIZACIÓN DE LA VÍA

ARTÍCULO 144. Señales de balizamiento.          

SECCIÓN 3; DE LOS SEMÁFOROS

ARTÍCULO 145. Semáforos reservados para peatones.                                      

ARTÍCULO 146. Semáforos circulares para vehículos.                     

ARTÍCULO 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril.                 

ARTÍCULO 148. Semáforos reservados a determinados vehículos.                 

SECCIÓN 4; DE LAS SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN

SUBSECCIÓN 1;DE LAS SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO

ARTÍCULO 149. Objetos y tipos.         

SUBSECCIÓN 2; DE LAS SEÑALES DE REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 150. Objeto, clases y normas comunes.          

ARTÍCULO 151. Señales de prioridad.   

ARTÍCULO 152. Señales de prohibición de entrada.          

ARTÍCULO 153. Señales de restricción de paso.                                

ARTÍCULO 154. Otras señales de prohibición o restricción.                             

ARTÍCULO 155. Señales de obligación.                              

ARTÍCULO 156. Señales de fin de prohibición o restricción.                             

ARTÍCULO 157. Formato de las señales de reglamentación.                            

SUBSECCIÓN 3; DE LAS SEÑALES DE INDICACIÓN

ARTÍCULO 158. Objeto y tipos.           

ARTÍCULO 159. Señales de indicaciones generales.                        

ARTÍCULO 160. Señales de carriles.                  

ARTÍCULO 161. Señales de servicio.                     

ARTÍCULO 162. Señales de orientación.            

ARTÍCULO 163. Paneles complementarios.                        

ARTÍCULO 164. Otras señales.                          

ARTÍCULO 165. Formato de las señales de indicación.                     

SECCIÓN 5; DE LAS MARCAS VIALES

ARTÍCULO 166. Objeto y clases.                                           

ARTÍCULO 167. Marcas blancas longitudinales.                 

ARTÍCULO 168. Marcas blancas transversales.                

ARTÍCULO 169. Señales horizontales de circulación.        

ARTÍCULO 170. Otras marcas o inscripciones de color blanco.                       

ARTÍCULO 171. Marcas de otros colores.

ARTÍCULO 172. Formato de las marcas viales.  

TÍTULO V

ARTÍCULO 173. Objeto, significado y clases.     

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comunidades autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sistemas de retención infantiles.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles.

ANEXOS

ANEXO 1. Catálogo oficial de señales  

ANEXO 2. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos   

ANEXO 3. Vehículos especiales y en régimen de transporte especial

 

REAL DECRETO 428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN, PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL                  

(B.O.E. 23 DE DICIEMBRE)

 

P R E Á M B U L O

 

La Disposición Final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. La presente disposición trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte del cumplimiento del mismo, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.

Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varia la calificación de otras como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos.

En materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo efectuó una importante reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo.

Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de señalización adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. En el Anexo I se representan gráficamente las señales.

En el Anexo II se regulan las pruebas deportivas, la marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el Anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.

Destaca la competencia de las Comunidades Autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones Públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.

El Anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro Derecho de la Circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en los mismos este tipo de vehículos.

También se regula en este Anexo el régimen específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos está sometida a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la Disposición Final del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y de la Disposición Final Segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común, ha impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar.

Por último en la Disposición Final Primera del presente Real Decreto se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final del Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el Anexo de dicho Texto Articulado y que son complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de circulación que se aprueba.

En su virtud previo informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003,

 

D I S P O N G O:

 

ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación del Reglamento General de Circulación.

Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, así como el artículo 108 y el Anexo 2 del Código de la circulación y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

Disposición Final Primera. Modificación del Anexo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Queda modificado el Anexo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de la siguiente forma:

1. Queda suprimido el concepto básico "vía rápida" contenido en el punto 63 del Anexo. Los conceptos básicos numerados a partir del punto 64 pasan a ocupar un número menos de tal forma que el punto 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de ellos.

2. Se modifican  las definiciones de los siguientes conceptos básicos "autovía" contenido en el punto 62, "carretera convencional" contenido en el punto 64 y "travesía" contenido en el punto 66, quedando redactados en los siguientes términos:

"62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:

a) Tener acceso limitado a la misma las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre si, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, por otros medios."

"64. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características propias de las autopistas,  autovías y vías para automóviles"

"65. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa es  el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan  de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso."

3. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos básicos "vía para automóviles" que figurará como el concepto básico número75; "vía interurbana" que figurará como el concepto básico número 76; "vía urbana" que figurará como el concepto básico número 77; "carretera" que figurará como el concepto básico número 78; "glorieta" que figurará como el concepto básico número 79; carril para vehículos con alta ocupación" que figurará como el concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción:

"75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y señalizada con las señales S-3 y S-4 respectivamente."

"76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado."

"77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías."

"78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía"

"79. Glorieta. Se entiende por Glorieta un tipo especial de intersección caracterizado porque los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en la que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea."

"80. Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación".

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por si o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Vehículos de las Fuerzas Armadas.

Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación  de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Disposición final cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y,  en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos a motor.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 21denoviembre de 2003

                                                           JUAN CARLOS R.

El viceministro Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

 

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación.

1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los del presente Reglamento y los de las demás disposiciones que los desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:

a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el primer párrafo de la letra c) de este mismo apartado y a los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el párrafo anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo.

c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.

No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el Título I y en el Capítulo X del Título II del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el Título IV del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.

4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.

TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 2. Usuarios.

Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes (artículo 9, número 1, del texto articulado).

ARTÍCULO 3. Conductores.

1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9, número 2, del texto articulado).

2. Las conductas referidas a conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65. 4 a) y 5 c), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial, respectivamente.

ARTÍCULO 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.

1. La realización de obras , instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, necesitará la autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10, número 1 del texto articulado).

2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10, número 2 del texto articulado).

3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación.

 ARTÍCULO 5. Señalización de obstáculos y peligros.

1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10, número 3, del texto articulado).

2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.

3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 130.3, 140 y 173.

4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o de cualquier otro tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes acordarán la presencia y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia, siendo además, la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas.

5. La actuación de los equipos de los servicios de urgencia así como los de asistencia mecánica y los de conservación de carreteras deberá procurar en todo momento la menor afectación posible sobre el resto de la circulación ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento las instrucciones que imparta el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehículos de servicio de urgencia a lo dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112.

6. La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a los servicios citados deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación.

7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 6. Prevención de incendios.

1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10, número 4, del texto articulado).

2.  Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4 b) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.

1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial emitiendo perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a  los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con la reglamentación contemplada en el Anexo I del Reglamento General de Vehículos.

Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículos conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3. Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.

4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general.

Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O II

DE LA CARGA DE VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS

ARTÍCULO 8. Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas.

Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo.

SECCIÓN 1; TRANSPORTE DE PERSONAS

ARTÍCULO 9. Del transporte de personas

1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.

2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas:

a) En turismos, autobuses y vehículos mixtos adaptables no se contará cada menor de dos años que vaya al cuidado de un adulto distinto del conductor, siempre que no ocupe plaza.

b) En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de 12 se computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda al 50 por ciento del total, excluida la del conductor.

c) En los automóviles autorizados para transporte escolar y de menores se estará a lo establecido en la legislación especifica sobre la materia.

3. Las infracciones a este precepto en cuanto suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas excluido el conductor, tendrán la consideración de muy graves de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5 d) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad, manteniéndolo inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.3 del citado texto articulado.

 ARTÍCULO 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.

1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.

3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.

4. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.

5. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número anterior ,será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67. 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

 ARTÍCULO 11. Transporte colectivo de personas.

1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.

2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohibe a los viajeros:

      a)   Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

      b)   Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.

      c)   Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.

      d)   Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al transito de personas.

      e)   Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.

f)    Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia.

      g)   Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.

El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente número.

ARTÍCULO 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas

1.   Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2.   En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero con tal de que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y se cumplan las siguientes condiciones:

2.1. Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

2.2. Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.

2.3. En ningún caso podrá situarse el  pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

3. Excepcionalmente los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior de este artículo (artículo 11.4, del texto articulado).

4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

4.1.  La circulación será de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

4.2.  La velocidad a que se circule en estas condiciones quedará reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.

4.3.  En ningún caso se podrán transportar personas en el vehículo remolcado.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

SECCIÓN 2; TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O COSAS

ARTÍCULO 13. Dimensiones del vehículo y su carga

1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen.

2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme las normas y condiciones de circulación que se establecen en el Anexo III del presente Reglamento.

3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 14. Disposición de la carga

1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no puedan:

      a)   Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.

      b)   Comprometer la estabilidad del vehículo.

      c)   Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.

      d)   Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

2. El transporte de materias que produzcan polvo o pueden caer se efectuará siempre cubriéndolas, total y eficazmente.

3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas especificas que regulan la materia.

ARTÍCULO 15.  Dimensiones de la carga.

1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro mas próximo a aquél.

2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:

      A.   En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:

      a.   En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior.

      b.   En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.

B.   En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros.

3. En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías, la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud y si fuera indivisible, un 15 por ciento.

4. En los vehículos de anchura inferior a un metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.

5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.

Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca.

6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de “V” invertida.

6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.

8. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial se estará a lo dispuesto en su autorización.

ARTÍCULO 16. Operaciones de carga y descarga.

Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.

Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

a)   Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.

      b)   Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.

      c)   Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias i            necesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.

d)       Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

C A P Í T U L O III

NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES

ARTÍCULO 17. Control del vehículo o animales.

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).

2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.

ARTÍCULO 18. Otras obligaciones del conductor.

1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).

Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción, el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que, estando a la vista del conductor, su utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones  o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.

2. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero del texto articulado).

3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad,  así como la utilización  de mecanismos de detección de radar.

ARTÍCULO 19. Visibilidad en el vehículo.

1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.

Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.

No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en la reglamentación de vehículos.

La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes, o, en otras disposiciones, deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor.

2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.

3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

C A P Í T U L O IV

NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 ARTÍCULO 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.

No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

 

ARTÍCULO 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

d) A los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

ARTÍCULO 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.

1.   Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).

2.   Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

ARTÍCULO 23. Práctica de las pruebas.

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por si o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por si o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.

El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo, siendo a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el deposito en este último caso.

 

ARTÍCULO 24. Diligencias del agente de la autoridad.

Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

3. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

 

ARTÍCULO 25. Inmovilización del vehículo.

1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder además a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.

2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado).

3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.

4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quién legalmente deba responder por él.

 ARTÍCULO 26. Obligaciones del personal sanitario.

1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado).

Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.

2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas, o a la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 a) y b), del texto articulado.

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CICULACIÓN

C A P Í T U L O  V

NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

ARTÍCULO 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas

1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 a) del texto articulado.

 ARTÍCULO 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares.

1.  Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

1.1. Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la personas obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.

A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).

1.2. Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del presente Reglamento, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento

1.3. El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.

1.4. La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.

2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 a) y b), del texto articulado.

TÍTULO II

C A P Í T U L O I

LUGAR EN LA VÍA

SECCIÓN 1; SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 29. Norma general.

1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13, del texto articulado).

Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.

2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.

SECCIÓN 2; UTILIZACIÓN DE CARRILES

 ARTÍCULO 30 Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación

1. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:

a.   En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

b.   En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.

            En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.

2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.

ARTÍCULO 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha

El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.

ARTÍCULO 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de 7 metros de tilizac, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el artículo 31.

ARTÍCULO 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.

Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo mas que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar, o estacionar.

ARTÍCULO 34.. Cómputo de carriles.

Para el cómputo de carriles, a efectos de los dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras

1. La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras, se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes reguladas en el articulado de este reglamento.

2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que  estén ocupados por el número de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con los dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atenderá a lo siguiente:

a) La utilización del carril habilitado para vehículos con alta ocupación queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, estando prohibida por tanto al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque así como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales.

Los carriles para VAO podrán ser utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior aun cuando solo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal V-15, y por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas condiciones de circulación establecidas para los VAO, de forma simultánea si así se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d).

b) La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal, con  horario fijo o en función del estado de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, quien en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulación podrá permitir, recomendar u ordenar a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los Organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquéllas.

c)Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de mantenimiento de  las instalaciones y de la infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados.

d). El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización, y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4, la relación de tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles.

3. Las infracciones a las normas establecidas en el número 2 de este artículo relativas a la circulación en sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.

SECCIÓN 3; ARCENES

ARTÍCULO 36. Conductores obligados a su utilización.

1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada, no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.

En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.

2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el número anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías, sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.

3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración  de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.

4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.

5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el artículo 65.4 c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

SECCIÓN 4; SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 37.. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación

1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).

2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vía concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2, del texto articulado).

3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta, en cuyo caso la autorización corresponderá al titular de la vía, debiendo contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán recíprocamente los cierres que hayan acordado.

4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los Organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, quedando obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.

5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f ) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

            La circulación por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, careciendo de la correspondiente autorización será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 38. Circulación en autopistas y autovías.

1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal,  bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1, del texto articulado).

            No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.

2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá abandonarla por la primera salida.

3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el Anexo III de este reglamento.

ARTÍCULO 39. Limitaciones a la circulación.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.

2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.

Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.

3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la ejecución de la referida competencia.

  1. Si las restricciones se imponen con carácter temporal y afectan tan sólo a carreteras o tramos de ellas comprendidos en una sola provincia, a la Jefatura de Tráfico de la provincia en cuya demarcación esté comprendida la carretera.
  2. Si las restricciones se imponen con carácter permanente o temporal sobre itinerarios que afectan a carreteras o tramos comprendidos en las demarcaciones de más de una provincia, a la Dirección General de Tráfico.

4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el “Boletín Oficial del Estado” y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.

En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones adoptando las medidas oportunas.

5. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los números anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los periodos objeto de restricción.

En estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.

6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las restricciones.

7. Las restricciones a la circulación reguladas en el presente artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus especificas competencias.

8. Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la autorización contemplada en el apartado 5 de este artículo tendrán la consideración de infracción que se sancionará conforme se prevé en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 40. Carriles reversibles.

1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.

2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.

ARTÍCULO 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.

1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.

La utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, estando prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar.

Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo carril en su sentido de circulación lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado y si disponen de más de un carril en su sentido de circulación lo harán a las velocidades que se establecen en los artículos 48.1.1.a) y b), 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.

La autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para utilización en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo, en este caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obra salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5 f), 65.4 c) y 65.5 e), respectivamente, todos ellos del texto articulado.

ARTÍCULO 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulación.

1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada.

La habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, el disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de noche, debiendo observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el artículo anterior.

2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5 f), 65.4 c) y 65.5 e), respectivamente, todos ellos del texto articulado.

SECCIÓN 5; REFUGIOS, ISLETAS, O DISPOSITIVOS DE GUÍA O ANÁLOGOS

ARTÍCULO 43. Sentido de la circulación.

1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo 17, del texto articulado).

2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas.

3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de vía, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.

SECCIÓN 6; DIVISIÓN DE LAS VÍAS EN CALZADAS.

ARTÍCULO 44. Utilización de las calzadas.

1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos, los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su marcha.

2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o a un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno solo, sin perjuicio de que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, pueda establecer para éstas últimas o para alguno de los carriles otro sentido de circulación que habrá de estar convenientemente señalizado.

3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.

C A P Í T U L O II

VELOCIDAD

SECCIÓN 1; LÍMITES DE VELOCIDAD

ARTÍCULO 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1, del texto articulado).

ARTÍCULO 46. Moderación de la velocidad. Casos.

1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

a.   Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

b. Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.

c. Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la ella.

d. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

e. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar.

f. Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén.

g.  Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.

h.  Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

            Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.

i.  En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

j. En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3.

k. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes de polvo o humo.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e), ambos del texto articulado.

ARTÍCULO 47. Velocidades máximas y mínimas

Los titulares de la vía fijarán, empleando la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de velocidad  con carácter temporal mediante la correspondiente señalización circunstancial o variable.

ARTÍCULO 48. Velocidades máximas, en vías fuera de poblado

1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:

1.1. Para automóviles:

a. En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

b.  En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril  para algunos de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, autocaravanas, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

c.  En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.

d.  En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.

1.2.  Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el apartado anterior en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.

En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado será de 80 kilómetros por hora.

1.3. Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque solo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:

      a.   Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.

      b.   Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

1.4. Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III de este reglamento.

1.5. Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

1.6. Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.

1.7. Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos, podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas, en 30 kilómetros por hora, pero solo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e), ambos del texto articulado.

ARTÍCULO 49.  Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado.

1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este Capítulo, aunque no circulen otros vehículos.

2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.

En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22, según proceda, previstas en el artículo 173.

3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 c) del texto articulado.

ARTÍCULO 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.

1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.

Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.

En las mismas condiciones podrán ser ampliados, empleando al efecto la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora

Los autobuses que transporten pasajeros de pié con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo anterior.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4. c) salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5. e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 51.  Velocidades máximas en adelantamientos.

1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquellas (artículo 19.4, del texto Articulado).

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c) salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 e) ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 52.  Velocidades prevalentes.

1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:

      a. A través de las correspondientes señales.

      b. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.

      c. A los conductores noveles.

      d. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.

2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado.

SECCIÓN 2; REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 53. Reducción de velocidad

1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, no pudiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 54. Distancias entre vehículos

1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2, del texto articulado).

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3, del texto articulado).

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:

      a. En poblado.

      b. Donde estuviese prohibido el adelantamiento.

      c. Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.

      d. Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4, del texto articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el artículo 65.4 c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

SECCIÓN 3; COMPETICIONES

ARTÍCULO 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos

1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este reglamento, las cuales regularán dichas actividades.

2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (artículo 20.5, del texto articulado).

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.g) del texto Articulado, sin perjuicio de las medidas que adoptarán los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas.

C A P Í T U L O III

PRIORIDAD DE PASO

SECCIÓN 1; NORMAS DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES

ARTÍCULO 56.. Intersecciones señalizadas

1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (artículo 21.1, del texto articulado).

2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene mediante las señales previstas en el artículo 143.

3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146.

4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en los artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.

5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de "ceda el paso" o "detención obligatoria o stop" previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.

6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 57. Intersecciones sin señalizar

1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a. Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b. Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

c. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2, del texto articulado).

d. Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 58. Normas generales

1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto articulado).

2. En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso las normas transcritas en el apartado anterior.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 59. Intersecciones

1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal (artículo 24.2, del texto articulado).

2. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido (artículo 24.3, del texto articulado).

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 2; TRAMOS EN OBRAS, ESTRECHAMIENTOS Y TRAMOS DE GRAN PENDIENTE

ARTÍCULO 60. Tramos en obras y estrechamientos

1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero (artículo 22.1, del texto articulado).

En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 62.

2. Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio señalado al efecto.

3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización.

4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de el, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante.

5. En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos.

6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado

1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule.

2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro.

En ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo 62.

3. Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a 6 metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehículos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 c) del texto articulado.

ARTÍCULO 62.  Orden de preferencia en ausencia de señalización

1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso,  indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:

a.   Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.

b.   Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).

c.   Vehículos de tracción animal.

d.   Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.

e.   Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.

f.    Camiones, tractocamiones y furgones.

g.   Turismos y vehículos derivados de turismos.

h.   Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.

i.    Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.

j.    Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.

Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad del que tenga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

 ARTÍCULO 63. Tramos de gran pendiente

1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero, se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22. 2, del texto articulado).

Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima del siete por ciento.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 3; NORMAS DE COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO A LOS CICLISTAS, PEATONES Y ANIMALES

ARTÍCULO 64.  Normas generales y prioridad de paso de ciclistas

Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a)       Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b)       Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos,

existiendo un ciclista en sus proximidades.

c)   Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce, o haya entrado en una glorieta.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

      a)   En los pasos para peatones debidamente señalizados.

      b)   Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c)       Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo

d)       23.1, del texto articulado).

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2, del texto articulado).

3. También deberán ceder el paso:

      a)   A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

      b)   A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3, del texto articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

 ARTÍCULO 66.  Prioridad de paso de los conductores sobre los animales

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

      a)   En las cañadas debidamente señalizadas.

      b)   Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada (artículo 23.4, del texto articulado).

2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalarán por medio de paneles complementarios con la inscripción cañada, que se colocarán debajo de la señal "Paso de animales domésticos", recogida en el artículo 149 de este Reglamento, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.

Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 4; VEHÍCULOS EN SERVICIO DE URGENCIA

 ARTÍCULO 67.  Vehículos prioritarios

1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta Sección (artículo 25 del texto articulado).

2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.

3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

ARTÍCULO 68.  Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios

1. Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este Reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los Títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.

Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de ésta.

Los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales.

2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.

Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 69.  Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios

Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.

Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2, se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz roja o amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de éste deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, permaneciendo en su interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquél.

ARTÍCULO 70.  Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia

1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.

2. Los conductores a que se refiere el número anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69.

3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude en el apartado 1.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

C A P Í T U L O IV

VEHÍCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES

ARTÍCULO 71.  Normas de circulación y señalización

1. Las normas de circulación serán las establecidas en el Anexo III de este Reglamento, además de las generales que les sean de aplicación.

Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.

Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.

2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173.2:

a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados.

b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los mismos; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos.

3.Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.

4. Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado.

C A P Í T U L O V

INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación

1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma (artículo 26 del texto articulado).

2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.

3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109.

4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al principio de dicho carril de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.

5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 c) del texto articulado.

 ARTÍCULO 73. Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra

1. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto articulado).

2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

3. Lo dispuesto en el número anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha.

C A P Í T U L O VI

CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO Y DE MARCHA ATRÁS

SECCIÓN 1; CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL

 ARTÍCULO 74.  Normas generales

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado).

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

 ARTÍCULO 75.  Ejecución de la maniobra de cambio de dirección

1. Para efectuar la maniobra, el conductor:

            a. Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109.

b. Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho    de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.

c. Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 76.  Supuestos especiales

1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.

2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 77.  Carril de deceleración

Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.

SECCIÓN 2; CAMBIO DE SENTIDO

ARTÍCULO 78.  Ejecución de la maniobra

1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).

2. Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 79.  Prohibiciones

1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior; en los pasos a nivel, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal "Túnel" (S-5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto; y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado (artículo 30 del texto articulado).

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 3; MARCHA HACIA ATRÁS

 ARTÍCULO 80.  Normas generales

1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado).

2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.

3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.

ARTÍCULO 81. Ejecución de la maniobra

1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2, del texto articulado).

2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.

3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyere avisos indicadores o se apercibiere de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.

C A P Í T U L O VII

ADELANTAMIENTO

SECCIÓN 1; ADELANTAMIENTO Y CIRCULACIÓN PARALELA

 ARTÍCULO 82-  Adelantamiento por la izquierda. Excepciones

1. En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado).

2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo 32.2 del texto articulado).

3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.

4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo 109.

5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 83.  Adelantamiento en calzadas de varios carriles

1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.

2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y solo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento.

En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección.

3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 2; NORMAS GENERALES DE ADELANTAMIENTO

ARTÍCULO 84.  Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra

1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado).

Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin irrogar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.

En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez.

2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado).

Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro, si el conductor del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario.

3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento (artículo 33.3, del texto articulado).

4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las prescritas en el artículo 109.

5. A los efectos de este artículo no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto articulado).

6. Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 3; EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO

 ARTÍCULO 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra

1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1, del texto articulado).

2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado).

3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado).

4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.

Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.

5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.

6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 4; VEHÍCULO ADELANTADO

ARTÍCULO 86.  Obligaciones de su conductor

1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 82.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario (artículo 35.1 del texto articulado).

En el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere el número 3 de este mismo artículo que vaya a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo.

2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.

También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía (artículo 35.2 del texto articulado).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el adelantante diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a facilitar al conductor adelantante la vuelta a su carril.

3. Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite especifico de velocidad, deberán bien aminorar la marcha, o bien, apartarse cuanto antes al arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado, no permitan ser adelantados con facilidad y sin peligro.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 5; MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 87.  Prohibiciones

1. Queda prohibido adelantar:

1.1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto articulado).

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la efectúa en primer lugar, impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue.

1.2. En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).

No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello.

1.3.  En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

      a.   Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.

      b.   El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2.

      c.   La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

      d.   El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado).

      e.   En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal "Túnel" (S-5) en los que solo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

SECCIÓN 6; SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE OCUPACIÓN DEL SENTIDO CONTRARIO

ARTÍCULO 88.  Vehículos inmovilizados

1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

ARTÍCULO 89.  Obstáculos

1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha, podrá rebasarlo siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.

C A P Í T U L O VIII

PARADA Y ESTACIONAMIENTO

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 90.  Lugares en que deben efectuarse

1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado).

Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán, las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables.

2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).

Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.

ARTÍCULO 91.  Modo y forma de ejecución

1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).

2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:

a. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique   prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

b. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

c. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales,  o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

d. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

e. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

f. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

g. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

h. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.

i. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.

j. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

k. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

l. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.

m. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.

ARTÍCULO 92.  Colocación del vehículo

1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.

2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas:

a. Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.

b. Dejar accionado el freno de estacionamiento.

c. En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.

d. Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.

ARTÍCULO 93.  Ordenanzas municipales

1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).

2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.

SECCIÓN 2; NORMAS ESPECIALES DE PARADAS  Y ESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 94.. Lugares prohibidos

1. Queda prohibido parar:

a.   En las curvas y cambio de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal "Túnel".

b.   En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c.   En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

d.   En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o, en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.

e.   Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

f.    En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer       maniobras.

g.   En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello.

h.   En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.

i.    En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano

j.    En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).

2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

      a.   En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada.

      b.   En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal.

      c.   En zonas señalizadas para carga y descarga.

      d.   En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

      e.   Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

      f.    Delante de los vados señalizados correctamente.

      g.   En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado).

3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano, tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.

C A P Í T U L O IX

CRUCE DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES

ARTÍCULO 95.  Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías

1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel, o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto articulado).

2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre. (artículo 40.2 del texto articulado).

3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado).

4. Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149.

5. Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente señalizados.

6. En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.

Cuando no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de seis segundos.

En los túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario.

7. En todo momento los conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos, paneles de mensaje variable y seguir las instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio.

ARTÍCULO 96.  Barreras, semibarreras y semáforos

1. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención.

2. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles.

3. Ningún usuario deberá penetrar en un túnel o paso inferior si en la boca del mismo un semáforo no le permite el paso, con excepción de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación de carreteras.

SECCIÓN 2; BLOQUEO DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES

ARTÍCULO 97.  Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel

1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).

2. Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.

3. Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso inferior, deberá:

      a.   Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición.

      b.   Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo más cerca posible al borde derecho de la calzada.

      c.   Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de preseñalización de peligro.

      d.   Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar.

e.   Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximo, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.

f.    Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia.

En caso de incendio el conductor aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximo, en sentido contrario al del fuego sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.

Si por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros del mismo no deben abandonar el vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detrás, manteniendo encendidas las luces de posición y apagando el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede.

C A P Í T U L O X

UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO

SECCIÓN 1; USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO

ARTÍCULO 98.  Normas generales

1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores, y tramos de vía afectados por la señal "Túnel" (S-5), deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la presente sección.

2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos del presente reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

ARTÍCULO 99.  Alumbrados de posición y de gálibo

1. Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal "Túnel" (S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo

2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.

ARTÍCULO 100.  Alumbrado de largo alcance o carretera

1. Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día, por túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal "Túnel" (S-5) insuficientemente iluminados, la llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para evitar los deslumbramientos.

La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.

2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en este reglamento.

3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matricula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.

4. Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.

ARTÍCULO 101.  Alumbrado de corto alcance o de cruce

1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal "Túnel" (S-5) suficientemente iluminados, llevará encendido, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.

Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada.

2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados por la señal de "Túnel" insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

      a.   No disponer de alumbrado de largo alcance.

      b.   Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance.

      c.   Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.

3. Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.

ARTÍCULO 102.  Deslumbramiento

1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, no restableciendo el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.

2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor.

3. En caso de deslumbramiento el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.

ARTÍCULO 103.  Alumbrado de placa de matrícula

Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.

ARTÍCULO 104.  Uso del alumbrado durante el día

Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:

a.   Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y  seguridad vial.

b.   Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42.

ARTÍCULO 105. Inmovilizaciones

1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106 de este Reglamento, en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo.

2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada, deberá tener encendidas las luces de posición, pudiendo sustituirlas por las de estacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea.

3. En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente.

4. La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.

SECCIÓN 2; SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO

ARTÍCULO 106.  Condiciones que disminuyen la visibilidad

1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto articulado).

2. En los casos a que se refiere el número anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.

La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.

La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149.

La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.

ARTÍCULO 107.  Inutilización o avería del alumbrado

Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada.

C A P Í T U L O XI

ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 108.  Obligación de advertir las maniobras

1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado).

2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto articulado).

La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga.

ARTÍCULO 109.  Advertencias ópticas

1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.

2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:

a.   El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.

En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.

b.   La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso contrario, extendiéndose el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás.

c.   La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.

Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de posición.

Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá utilizarse además, el indicador luminoso de dirección correspondiente al lado en que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo dispone de dicho dispositivo.

3. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.

ARTÍCULO 110.  Advertencias acú