REGLAMENTO DE AUTOESCUELAS

Í N D I C E

 

CAPÍTULO I : ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

ARTÍCULO 1. Actividades    

ARTÍCULO 2. Principio de unidad

CAPÍTULO II : ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES                               

ARTÍCULO 3. Elementos      

SECCIÓN 1; ELEMENTOS PERSONALES

ARTÍCULO 4. Titular                             

ARTÍCULO 5. Obligaciones del titular                  

ARTÍCULO 6. Personal directivo                         

ARTÍCULO 7. Obligaciones del personal directivo              

ARTÍCULO 8. Personal docente                          

ARTÍCULO 9. Obligaciones de los profesores                   

ARTÍCULO 10. Personal administrativo y otros                  

SECCIÓN 2; ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS

ARTÍCULO 11. Elementos personales mínimos                   

ARTÍCULO 12. Prohibiciones                               

SECCIÓN 3; ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS

ARTÍCULO 13.  Locales                       

ARTÍCULO 14.  Terrenos                     

ARTÍCULO 15. Vehículos                    

ARTÍCULO 16.  Requisitos de los vehículos                       

ARTÍCULO 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos                       

ARTÍCULO 18.  Vehículos aportados por los interesados                                 

ARTÍCULO 19. Prohibiciones                               

ARTICULO 20.  Material didáctico                       

CAPÍTULO III : AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 21. Necesidad de obtener autorización administrativa previa                         

SECCIÓN 2; AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO  

ARTÍCULO 22. Solicitud de la autorización de apertura y documentación que debe presentarse con aquélla                               

ARTÍCULO 23. Autorización de funcionamiento                 

ARTÍCULO 24. Alcance de la autorización de funcionamiento                          

ARTÍCULO 25. Autorización específica para impartir cursos para la obtención de la licencia que autoriza a conducir ciclomotores           

ARTÍCULO 26. Modificación de las autorizaciones            

ARTÍCULO 27. Suspensión voluntaria de la autorización   

ARTÍCULO 28. Extinción                      

ARTÍCULO 29. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia                       

ARTÍCULO 30. Escuelas unipersonales                             

SECCIÓN 3; AUTORIZACIONES DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE

ARTÍCULO 31. Solicitud de la autorización y documentos que debe presentarse con aquélla                        

ARTÍCULO 32. Concesión de las autorizaciones de ejercicio                           

ARTÍCULO 33. Alcance de las autorizaciones de ejercicio

ARTÍCULO 34. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio                         

ARTÍCULO 35. Modificación de la autorización de ejercicio de profesor                          

SECCIÓN 4; NULIDAD, O LESIVIDAD, PÉRDIDA DE VIGENCIA , SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO Y DE EJRCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO O DOCENTE

ARTÍCULO 36. Declaración de nulidad o lesividad                             

ARTÍCULO 37. Procedimiento para la declaración de nulidad o anulabilidad     

ARTÍCULO 38. Pérdida de vigencia                     

ARTÍCULO 39. Procedimiento para la declaración  de la pérdida de vigencia   

ARTÍCULO 40. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones       

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

ARTÍCULO 41. Programación de la enseñanza                  

ARTÍCULO 42. Capacidad de enseñanza           

ARTÍCULO 43. Enseñanzas mínimas   

CAPÍTULO V: DOCUMENTACIÓN Y DISTINTIVOS OBLIGATORIOS              

ARTÍCULO 44. Registro de alumnos                   

ARTÍCULO 45. Fichas del alumno                       

ARTÍCULO 46. Distintivos                    

ARTÍCULO 47. Contrato de enseñanza                              

ARTÍCULO 48. Libro de reclamaciones               

CAPÍTULO VI: INSPECCIONES

ARTÍCULO 49. Inspecciones               

CAPÍTULO VII: SANCIONES

ARTÍCULO 50. Sanciones                   

CAPÍTULO VIII: OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD

OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD

ARTÍCULO 51. Certificados de Aptitud               

ARTÍCULO 52. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial                         

ARTÍCULO 53. Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de conductores                             

ARTÍCULO 54. Convocatoria de los cursos para obtener los certificados  de aptitud     

CAPÍTULO IX: LOS REGISTROS DE CENTROS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES Y DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN

ARTÍCULO 55. Órgano competente para llevar y gestionar los Registros                        

ARTÍCULO 56. Finalidad de los Registros                           

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIIMERA. Datos personales                              

SEGUNDA. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla                               

TERCERA. Aplicación supletoria                          

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales              

SEGUNDA. Titulaciones académicas                   

TERCERA. Autorizaciones para ejercer en más de dos escuelas     

CUARTA. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores

 

PREÁMBULO

 

La Disposición Final Segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento Regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.

La modificación reglamentaria a la que se refiere el apartado anterior viene impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas producidas desde la entrada en vigor del anterior Reglamento, especialmente las llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.

Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del Reglamento anterior, en el sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre las mismas.

Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2003,

 

 

 

D I S P O N G O:

 

 

 

 

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Se aprueba el adjunto Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Competencias transferidas a las comunidades autónomas.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el Reglamento que aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.

Disposición Final Primera. Ejecución y desarrollo del presente reglamento que se aprueba.

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado por este real decreto.

Disposición final segunda. Habilitación específica al Ministro del Interior.

Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

                                                                          

Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior. ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

 

REAL DECRETO 1295/2003, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

 (B.O.E. 28 - OCTUBRE - 2003)

 

Incluye corrección errores (BOE 18-12-2003)

 

CAPÍTULO I : ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

 

ARTÍCULO 1. Actividades

1.   Como centros docentes, las escuelas particulares de conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en los capítulos II y III de título I del  Reglamento General de conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997 de 30 de mayo.

2.   Las escuelas particulares de conductores, además, podrán realizar otras actividades docentes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.

3.   Asimismo podrán impartir los cursos de reciclaje y sensibilización, así como los cursos en que consistan las medidas reeducadoras, previstos en los artículos 67 y 72 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de acuerdo con las normas que se dicten en su desarrollo.

4.   Previa autorización de los alumnos e información a éstos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción o con cursos de especialización, reciclaje o sensibilización.

ARTÍCULO 2. Principio de unidad

1.   Cada Escuela particular de conductores, disponga o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos     personales y materiales que se detallan en el capítulo II.

2.   Se entiende por sección toda sucursal autorizada de la escuela matriz en distinto emplazamiento y con la misma titularidad y denominación. Todas las secciones de que disponga la escuela deberán estar situadas en la misma provincia.

 

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

 

ARTÍCULO 3. Elementos

1.   Toda escuela deberá disponer de los elementos personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.

   2.   Los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente y el personal administrativo y otros. Los materiales  están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro material utilizado en la enseñanza.

   3.   De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2, todos los elementos citados en el apartado anterior pertenecen a la escuela. No obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán propios y específicos de cada una de las secciones que componen la escuela, y constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14, 17, 24 y 33 con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y personal docente.

 

SECCIÓN 1; ELEMENTOS PERSONALES

 

ARTÍCULO 4. Titular

1.    Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2.   Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.

3.   El titular es responsable de que la escuela y, en su caso, sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de conductores, en cuanto le afecten.

ARTÍCULO 5. Obligaciones del titular

Son obligaciones del titular de la escuela:

a)   Controlar y comprobar, de forma constante, que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de  Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.

b)   Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

c)   Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

ARTÍCULO 6. Personal directivo

1.   El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.

2.   Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:

      a)   Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.

      b)   Disponer de autorización de ejercicio como director.

ARTÍCULO 7. Obligaciones del personal directivo

Son obligaciones del personal directivo:

a)   Planificar  y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.

b)   Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico  que las practiquen.

c)   Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.

d)   Llevar consigo, cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.

ARTÍCULO 8.  Personal docente

1.   El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción.

2.   Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario:

a)   Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores.

b)   Disponer de autorización de ejercicio como profesor.

ARTÍCULO 9. Obligaciones de los profesores

Son obligaciones de los profesores:

a)   Impartir eficazmente la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un 20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en los resultados.

b)   Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.

c)   Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.

d)   Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

e)   Llevar consigo cuando imparta enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.

ARTÍCULO 10. Personal administrativo y otros

1.   El personal administrativo y otros dependientes de la escuela, podrá comparecer ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la escuela o sección y recibir los permisos o licencias, calificaciones u otras autorizaciones, una vez expedidos, previa autorización, en su caso, de los alumnos, para lo cual necesitará estar provisto del documento que le acredite como tal.

2.   El documento a que se refiere el apartado anterior, será expedido por el titular del centro, el cual se responsabilizará de su actuación, estará visado por la Jefatura Provincial de Tráfico, y deberá exhibirse siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico  en el ejercicio de sus funciones lo requiera. Idéntico documento se expedirá por el presidente de las asociaciones de escuelas particulares de conductores al personal administrativo y otro personal adscrito a ellas.

3.   El personal administrativo y otro personal están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela o sección con los funcionarios que las practiquen.

 

SECCIÓN 2; ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS

 

ARTÍCULO 11.  Elementos personales mínimos

1. Toda Escuela deberá disponer de:

      a)   Un titular debidamente autorizado.

      b)   Un director en posesión del correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.

c)   Dos profesores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.

Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.

2. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior, las escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30.

3. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las escuelas de sólo dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1, esté autorizado para ejercer como profesor en la escuela y solicite y obtenga la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que corresponden a las mencionadas funciones.

ARTÍCULO 12.  Prohibiciones

Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las policías locales y el personal docente de las escuelas oficiales de conductores, no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

La prohibición a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en activo al servicio de los órganos de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico.

 

SECCIÓN 3; ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS

 

ARTÍCULO 13.  Locales

Los locales de toda escuela o sección deberán  tener las siguientes dependencias mínimas:

a)   Un aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, deberán disponer de un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación del material didáctico.

b)   Una zona de recepción e información.

c)   Un despacho para el director.

d)   Los elementos sanitarios exigidos por la normativa sectorial correspondiente.

ARTÍCULO 14. Terrenos

1.   Toda Escuela o Sección autorizada para impartir enseñanza para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida; en este último caso siempre que el número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

2.   La escuela o sección autorizada para impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.

Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas las maniobras establecidas en el artículo 52 del Reglamento General de Conductores para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente y sin solución de continuidad.

ARTÍCULO 15. Vehículos

Toda escuela o sección deberá disponer, en propiedad o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia para ciclomotores. No obstante, la escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso de la clase B, con excepción de las unipersonales, deberá disponer de dos turismos al menos.

En ningún caso podrá tener un número de vehículos inferior al del personal docente de que disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo 52.2.c).

ARTÍCULO 16.  Requisitos de los vehículos

Los vehículos de toda Escuela deberán:

a)   Estar a nombre del titular de la escuela.

b)   Figurar dados de alta en la escuela, constando así en el Registro de centros de Formación de Conductores.

c)   Ajustarse a las condiciones generales que se establecen en el Reglamento General de Vehículos.

d)   Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces.

e)   Reunir los requisitos exigidos en los artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.

f)   Estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se destacará la letra "L" en color blanco de 13 centímetros de alto y con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se destacará sobre fondo blanco la palabra "PRÁCTICAS" con letras de color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso; en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la provincia y el número de inscripción de la escuela en el Registro de centros de enseñanza, en el centro, la matrícula del vehículo y, a la derecha, el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Las placas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características, siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia atrás. Las motocicletas estarán señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5 centímetros de ancho por 15,5 de alto.

Las placas sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la conducción o de las pruebas de aptitud.

g)   Los turismos deberán llevar en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y deberá ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.

El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.

El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la escuela a la que está adscrito el vehículo.

En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.

h)   Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

ARTÍCULO 17.  Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos

1.   Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

2.   Los vehículos a que se refiere el apartado anterior podrán no estar a nombre del titular de  la escuela siempre que estén adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las escuelas agrupadas o asociadas, siempre que el número de las escuelas agrupadas o asociadas y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

3.   La agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra agrupación o sociedad constituida o escuela autorizada en la o las mismas provincias.

4.   Los vehículos utilizados de forma compartida por una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas agrupadas o la de la agrupación o sociedad.

ARTÍCULO 18.  Vehículos aportados por los interesados

Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz, podrán:

a)   Estar dados de alta en la escuela, aun cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en la enseñanza general.

b)   Ser aportados por los propios alumnos. En este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo 16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra "L" será de color rojo.

ARTÍCULO 19.  Prohibiciones

Los vehículos dados de alta en una escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre de la marca franquiciada y el anagrama de la asociación provincial o nacional al que pertenezca el titular de la escuela y, en su caso, otras marcas o distintivos asociados a la misma expresamente autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico que, en su caso, deberán ir situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones, e inscritos en un rectángulo cuyas dimensiones no podrán exceder de las fijadas como mínimas para dicho cartel.

ARTÍCULO 20.  Material didáctico

1.   A tenor de lo establecido en el apartado 3.3, el material didáctico de cada una de las secciones que conforman la escuela estará en función del alcance de su autorización.

2.   Toda escuela o sección deberá tener el material didáctico mínimo constituido por:

a.   Películas u otros medios audiovisuales, diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos de apoyo a la enseñanza u otros elementos, proyectables o no, que sean adecuados para la enseñanza de:

-     Las señales verticales de circulación y de las señales, distintivos, etiquetas y otros elementos de señalización o identificación de  los vehículos o de la actividad a que están destinados.

-     Las señales de los agentes de circulación, las del personal de obras y otros, las de balizamiento y las marcas viales.

-     Las normas y señales reguladoras de la circulación y de la técnica de conducción.

-     Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en general, así como los de los vehículos prioritarios.

-     Las diversas clases de semáforos y sus luces.

-     La mecánica, la conservación y el entretenimiento simple de los vehículos, detección de averías y defectos más corrientes que pueden afectar a los grupos funcionales del vehículo.

b.   El equipo, aparato o aparatos necesarios para la utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el párrafo  anterior.

c.   Dispositivos o elementos que permitan representar y enseñar al alumno los diferentes supuestos que puedan plantearse en la circulación, tales como una maqueta mural magnética, mesa de circulación, encerado magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que puedan simular las distintas situaciones de circulación.

d.   Una rueda con sus elementos correspondientes, así como las herramientas necesarias para su cambio, un profundímetro y unas cadenas para nieve.

e.   Un maniquí de reanimación cardiopulmonar básica para adultos que permitan la subluxación mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco externo y la valoración del pulso carotideo, con su correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su defecto, el material gráfico o audiovisual de primeros auxilios que permita la explicación de, al menos, los siguientes contenidos:

      -     Anatomía elemental del aparato cardiorespiratorio humano.

      -     Técnicas de apertura de vías aéreas.

      -     Técnicas de resucitación cardiopulmonar.

      -     Técnicas de control de hemorragias externas.

      -     Posición lateral estable de heridos.

      -     Inmovilización de fracturas.

      f.    Una colección actualizada de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3.   La Escuela o Sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá tener, además:

a.   Películas u otros medios audiovisuales sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos proyectores necesarios.