REGLAMENTO
DE AUTOESCUELAS
Í N D I C E
ARTÍCULO
2. Principio de unidad
CAPÍTULO II : ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
ARTÍCULO
5. Obligaciones del titular
ARTÍCULO
6. Personal directivo
ARTÍCULO
7. Obligaciones del personal directivo
ARTÍCULO
9. Obligaciones de los profesores
ARTÍCULO
10. Personal administrativo y otros
ARTÍCULO
11. Elementos personales mínimos
ARTÍCULO
16.
Requisitos de los vehículos
ARTÍCULO
17. Agrupaciones para la utilización
compartida de vehículos
ARTÍCULO
18.
Vehículos aportados por los interesados
ARTICULO
20.
Material didáctico
ARTÍCULO
21. Necesidad de obtener autorización
administrativa previa
ARTÍCULO
23. Autorización de funcionamiento
ARTÍCULO
24. Alcance de la autorización de
funcionamiento
ARTÍCULO
26. Modificación de las autorizaciones
ARTÍCULO
27. Suspensión voluntaria de la autorización
ARTÍCULO
29. Presentación de alumnos a la realización
de las pruebas en distinta provincia
ARTÍCULO
30. Escuelas unipersonales
ARTÍCULO
31. Solicitud de la autorización y documentos
que debe presentarse con aquélla
ARTÍCULO
32. Concesión de las autorizaciones de
ejercicio
ARTÍCULO
33. Alcance de las autorizaciones de ejercicio
ARTÍCULO
34. Suspensión de las autorizaciones de
ejercicio
ARTÍCULO
35. Modificación de la autorización de
ejercicio de profesor
SECCIÓN 4; NULIDAD, O LESIVIDAD, PÉRDIDA DE VIGENCIA , SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO Y DE EJRCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO O DOCENTE
ARTÍCULO
36. Declaración de nulidad o lesividad
ARTÍCULO
37. Procedimiento para la declaración de
nulidad o anulabilidad
ARTÍCULO
38. Pérdida de vigencia
ARTÍCULO
39. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia
ARTÍCULO
40. Suspensión cautelar e intervención
inmediata de las autorizaciones
ARTÍCULO
41. Programación de la enseñanza
ARTÍCULO
42. Capacidad de enseñanza
ARTÍCULO
43. Enseñanzas mínimas
ARTÍCULO
44. Registro de alumnos
ARTÍCULO
45. Fichas del alumno
ARTÍCULO
47. Contrato de enseñanza
ARTÍCULO
48. Libro de reclamaciones
ARTÍCULO
51. Certificados de Aptitud
ARTÍCULO
52. Obtención del certificado de aptitud de
profesor de formación vial
ARTÍCULO
53. Obtención del certificado de aptitud
director de escuelas de conductores
ARTÍCULO
54. Convocatoria de los cursos para obtener
los certificados de aptitud
CAPÍTULO
IX: LOS REGISTROS DE CENTROS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES Y DE PROFESIONALES DE
LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN
ARTÍCULO
55. Órgano competente para llevar y gestionar
los Registros
ARTÍCULO
56. Finalidad de los Registros
SEGUNDA. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla
TERCERA. Aplicación supletoria
PRIMERA. Adaptación a los requisitos sobre documentación y
elementos personales y materiales
SEGUNDA. Titulaciones académicas
TERCERA. Autorizaciones para ejercer en más de dos escuelas
La
Disposición Final Segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento Regulador de las escuelas
particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto
1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el
apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.
La
modificación reglamentaria a la que se refiere el apartado anterior viene
impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas
particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas
producidas desde la entrada en vigor del anterior Reglamento, especialmente las
llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.
Por otra
parte, se hace necesario continuar en la línea del Reglamento anterior, en el
sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto
los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares
de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre las mismas.
Por
último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores
y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.
En su
virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de
2003,
D I S P O N G O:
Artículo
único.
Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de
conductores.
Se aprueba
el adjunto Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores,
que se inserta a continuación.
Disposición
adicional única.
Competencias transferidas a las comunidades autónomas.
En virtud de lo dispuesto en el
Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del
Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la
legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real
Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la
Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se
ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el Reglamento que
aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.
Disposición
derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda
derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de
vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en
este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.
Disposición
Final Primera. Ejecución
y desarrollo del presente reglamento que se aprueba.
Se faculta
al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón
de la materia, para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado
por este real decreto.
Disposición
final segunda.
Habilitación específica al Ministro del Interior.
Se autoriza al Ministro del
Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan
produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al
material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se
aprueba.
Disposición
final tercera. Entrada
en vigor.
El
presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a
los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior. ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REAL DECRETO 1295/2003,
DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS
PARTICULARES DE CONDUCTORES
(B.O.E. 28 - OCTUBRE - 2003)
Incluye corrección errores (BOE 18-12-2003)
ARTÍCULO
1. Actividades
1. Como centros docentes, las escuelas
particulares de conductores están facultadas para impartir, de forma
profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los
aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción
previstos en los capítulos II y III de título I del Reglamento General de conductores, aprobado
por el Real Decreto 772/1997 de 30 de mayo.
2. Las escuelas particulares de conductores,
además, podrán realizar otras actividades docentes, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.
3. Asimismo podrán impartir los cursos de
reciclaje y sensibilización, así como los cursos en que consistan las medidas
reeducadoras, previstos en los artículos 67 y 72 del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada
por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de acuerdo con las normas que se dicten
en su desarrollo.
4. Previa
autorización de los alumnos e información a éstos del coste asociado a este
servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos,
el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente
relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción o con cursos
de especialización, reciclaje o sensibilización.
ARTÍCULO
2. Principio de unidad
1. Cada Escuela particular de conductores, disponga
o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y materiales que se detallan en
el capítulo II.
2. Se entiende por
sección toda sucursal autorizada de la escuela matriz en distinto emplazamiento
y con la misma titularidad y denominación. Todas las secciones de que disponga
la escuela deberán estar situadas en la misma provincia.
ARTÍCULO
3. Elementos
1. Toda escuela deberá disponer de los elementos
personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.
2.
Los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente
y el personal administrativo y otros. Los materiales están constituidos por los locales, los terrenos
o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro
material utilizado en la enseñanza.
3.
De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2,
todos los elementos citados en el apartado anterior pertenecen a la escuela. No
obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán
propios y específicos de cada una de las secciones que componen la escuela, y
constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de
su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
14, 17, 24 y 33 con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y
personal docente.
ARTÍCULO
4. Titular
1. Es titular de una escuela quien figure
inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que
se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una escuela cualquier
persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya
obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden
serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la
adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela
y, en su caso, sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales
y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del
cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de
conductores, en cuanto le afecten.
ARTÍCULO
5. Obligaciones del titular
Son
obligaciones del titular de la escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante,
que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los
elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará obligado a
dar cuenta a la Jefatura Provincial de
Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.
b) Dar
cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o
modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de
apertura y funcionamiento.
c) Estar presente, cuando sea requerido para
ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su
realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico que las practiquen.
ARTÍCULO
6. Personal directivo
1. El personal directivo es el encargado de
planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y
continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.
2. Para ejercer funciones directivas en una
escuela o sección es necesario:
a) Haber
obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas
particulares de conductores.
b) Disponer
de autorización de ejercicio como director.
ARTÍCULO
7. Obligaciones del personal directivo
Son
obligaciones del personal directivo:
a) Planificar
y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su
caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma
asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de
los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y
actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que
la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pueda incurrir directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para
ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que
dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico que
las practiquen.
c) Estar presente en la zona donde se
desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la
que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido
para ello con la suficiente antelación.
d) Llevar consigo, cuando ejerza sus funciones
o presencie el desarrollo de las pruebas, la autorización de ejercicio y el
distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún
funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia
del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
ARTÍCULO
8. Personal docente
1. El personal docente está constituido por los
profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las
técnicas de la conducción teóricos y prácticos
necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención
de un permiso o licencia de conducción.
2. Para ejercer funciones docentes como
profesor en una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del
certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas
particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como
profesor.
ARTÍCULO
9. Obligaciones de los profesores
Son
obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del
ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas
establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose
que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha
impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los
alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un
20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta,
en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en
los resultados.
b) Atender de forma continuada la enseñanza
práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la
enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a
que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe
peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello podrá, sin
desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir
simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas,
salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la
Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el
director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como
profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose
en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a
los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección
en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura
Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea
requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la
escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización
con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las
practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza,
presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el
examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y
exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura
Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de
sus funciones los requiera.
ARTÍCULO
10. Personal administrativo y otros
1. El personal administrativo y otros
dependientes de la escuela, podrá comparecer ante la Jefatura Provincial de
Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados
con la actividad de la escuela o sección y recibir los permisos o licencias,
calificaciones u otras autorizaciones, una vez expedidos, previa autorización,
en su caso, de los alumnos, para lo cual necesitará estar provisto del
documento que le acredite como tal.
2. El documento a que se refiere el apartado
anterior, será expedido por el titular del centro, el cual se responsabilizará
de su actuación, estará visado por la Jefatura Provincial de Tráfico, y deberá
exhibirse siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico en el ejercicio de sus funciones
lo requiera. Idéntico documento se expedirá por el presidente de las
asociaciones de escuelas particulares de conductores al personal administrativo
y otro personal adscrito a ellas.
3. El personal administrativo y otro personal
están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela
o sección con los funcionarios que las practiquen.
ARTÍCULO
11. Elementos personales mínimos
1. Toda
Escuela deberá disponer de:
a) Un
titular debidamente autorizado.
b) Un director en posesión del correspondiente
certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, debidamente
autorizado para ejercer como tal.
c) Dos profesores, en
posesión del correspondiente certificado de aptitud de profesor de formación vial
o de profesor de escuelas particulares de conductores, debidamente autorizados
para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.
Todo ello
sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio
de más de una función en la misma escuela.
2.
Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior, las
escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30.
3.
Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las escuelas de sólo
dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme
parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los
dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre
que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1,
esté autorizado para ejercer como profesor en la escuela y solicite y obtenga
la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente,
que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a
partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que
corresponden a las mencionadas funciones.
ARTÍCULO
12. Prohibiciones
Mientras
se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de
las policías locales y el personal docente de las escuelas oficiales de
conductores, no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de
conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la
entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones de apertura
y funcionamiento.
La
prohibición a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en
activo al servicio de los órganos de las comunidades autónomas que, en su caso,
ejerzan funciones en materia de tráfico.
ARTÍCULO
13. Locales
Los
locales de toda escuela o sección deberán
tener las siguientes dependencias mínimas:
a) Un
aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la
formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, deberán disponer de
un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación
del material didáctico.
b) Una zona de recepción e información.
c) Un despacho para el director.
d) Los elementos sanitarios exigidos por la
normativa sectorial correspondiente.
ARTÍCULO
14. Terrenos
1. Toda Escuela o Sección autorizada para
impartir enseñanza para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A,
B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que
permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con
carácter exclusivo o de forma compartida; en este último caso siempre que el
número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su
calidad.
2. La escuela o sección autorizada para
impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia o permiso de las
clases A1, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado
anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se
acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia,
que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas
que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.
Los
terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente
acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las
características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza
simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus
dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas
las maniobras establecidas en el artículo 52 del Reglamento General de
Conductores para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente y sin
solución de continuidad.
ARTÍCULO
15. Vehículos
Toda
escuela o sección deberá disponer, en propiedad o por otro título, de al menos
un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de
conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia
para ciclomotores. No obstante, la escuela o sección que imparta enseñanza para
la obtención de permiso de la clase B, con excepción de las unipersonales,
deberá disponer de dos turismos al menos.
En ningún
caso podrá tener un número de vehículos inferior al del personal docente de que
disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo
52.2.c).
ARTÍCULO
16. Requisitos de los vehículos
Los
vehículos de toda Escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la escuela.
b) Figurar dados de alta en la escuela,
constando así en el Registro de centros de Formación de Conductores.
c) Ajustarse a las condiciones generales que se
establecen en el Reglamento General de Vehículos.
d) Los destinados a las prácticas
correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas
al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos
de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces.
e) Reunir los requisitos exigidos en los
artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de
las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.
f) Estar señalizados en la parte delantera y
trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en
la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se
destacará la letra "L" en color blanco de 13 centímetros de alto y
con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se
destacará sobre fondo blanco la palabra "PRÁCTICAS" con letras de
color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso;
en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la
provincia y el número de inscripción de la escuela en el Registro de centros de
enseñanza, en el centro, la matrícula del vehículo y, a la derecha, el sello en
seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Las placas
a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características,
siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia
atrás. Las motocicletas estarán señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5
centímetros de ancho por 15,5 de alto.
Las placas
sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la
conducción o de las pruebas de aptitud.
g) Los turismos deberán llevar en su parte
superior un cartel en el que figure la denominación completa de la escuela a la
que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en
aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de
este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y
deberá ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de
manera eficaz al vehículo para evitar su caída.
El cartel,
que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado
por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo
anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que
únicamente figuren los datos antes mencionados.
El color,
tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir
identificar con claridad la denominación de la escuela a la que está adscrito
el vehículo.
En los
camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por
inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las
que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.
h) Los camiones, los autobuses y los
tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en
correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en
la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.
ARTÍCULO
17. Agrupaciones para la
utilización compartida de vehículos
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje
de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados
de alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de
secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su
calidad.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado
anterior podrán no estar a nombre del titular de la escuela siempre que estén adscritos a una
agrupación o sociedad formada por los titulares de las escuelas agrupadas o
asociadas, siempre que el número de las escuelas agrupadas o asociadas y la
distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
3. La agrupación para la utilización compartida
de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y
acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Su
denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra
agrupación o sociedad constituida o escuela autorizada en la o las mismas
provincias.
4. Los vehículos utilizados de forma compartida
por una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos
laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas
agrupadas o la de la agrupación o sociedad.
ARTÍCULO
18. Vehículos aportados por los
interesados
Los coches
de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que
haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia
para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz, podrán:
a) Estar dados de alta en la escuela, aun
cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que
debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en
la enseñanza general.
b) Ser aportados por los propios alumnos. En
este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo
16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del
recuadro sobre el que va inscrita la letra "L" será de color rojo.
ARTÍCULO
19. Prohibiciones
Los
vehículos dados de alta en una escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna
otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o
inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre
de la marca franquiciada y el anagrama de la
asociación provincial o nacional al que pertenezca el titular de la escuela y,
en su caso, otras marcas o distintivos asociados a la misma expresamente
autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico que, en su caso, deberán ir
situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones, e inscritos
en un rectángulo cuyas dimensiones no podrán exceder de las fijadas como
mínimas para dicho cartel.
ARTÍCULO
20. Material didáctico
1. A tenor de lo establecido en el apartado
3.3, el material didáctico de cada una de las secciones que conforman la
escuela estará en función del alcance de su autorización.
2. Toda escuela o sección deberá tener el
material didáctico mínimo constituido por:
a. Películas u otros medios audiovisuales,
diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos
de apoyo a la enseñanza u otros elementos, proyectables o no, que sean
adecuados para la enseñanza de:
- Las señales verticales
de circulación y de las señales, distintivos, etiquetas y otros elementos de
señalización o identificación de los
vehículos o de la actividad a que están destinados.
- Las señales
de los agentes de circulación, las del personal de obras y otros, las de
balizamiento y las marcas viales.
- Las
normas y señales reguladoras de la circulación y de la técnica de conducción.
- Los
dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en general,
así como los de los vehículos prioritarios.
- Las
diversas clases de semáforos y sus luces.
- La mecánica, la
conservación y el entretenimiento simple de los vehículos, detección de averías
y defectos más corrientes que pueden afectar a los grupos funcionales del
vehículo.
b. El equipo, aparato o aparatos necesarios
para la utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el
párrafo anterior.
c. Dispositivos o elementos que permitan
representar y enseñar al alumno los diferentes supuestos que puedan plantearse
en la circulación, tales como una maqueta mural magnética, mesa de circulación,
encerado magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que
puedan simular las distintas situaciones de circulación.
d. Una rueda con sus elementos
correspondientes, así como las herramientas necesarias para su cambio, un profundímetro y unas cadenas para nieve.
e. Un maniquí de reanimación cardiopulmonar
básica para adultos que permitan la subluxación
mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco
externo y la valoración del pulso carotideo, con su
correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en
las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su defecto, el
material gráfico o audiovisual de primeros auxilios que permita la explicación
de, al menos, los siguientes contenidos:
- Anatomía
elemental del aparato cardiorespiratorio humano.
- Técnicas
de apertura de vías aéreas.
- Técnicas
de resucitación cardiopulmonar.
-
Técnicas de control de
hemorragias externas.
- Posición
lateral estable de heridos.
-
Inmovilización de fracturas.
f. Una
colección actualizada de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial.
3. La Escuela o Sección que imparta enseñanza
para la obtención de permiso de las clases C1, C1+E,
C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá tener, además:
a. Películas u otros medios audiovisuales sobre
mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos
proyectores necesarios.