REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
ÍNDICE
REAL
DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
GENERAL DE VEHÍCULOS (B.O.E. 25 DE DICIEMBRE)
El título
competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento
General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya
que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de
mayo, "en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se
encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino
también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan".
La Ley
18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible
complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos
comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el
Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.
Las
frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto
legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen
que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y
desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo
o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la
Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus
disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera
la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas
de la Unión Europea -y en los anexos derivados del Acuerdo relativo al
cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento
recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en
Ginebra el 20 de marzo de 1958-, que persiguen como uno de los objetivos
prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la
Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus
componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos
los Estados miembros.
Para
tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las
condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su
circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el
Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de
determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de
vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de
dichos vehículos ("Boletín Oficial del Estado" número 236, de 2 de
octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas,
que permite, además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo
exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en
principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su
generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras
que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico.
El
Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento ejecutivo, que
desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado de la Ley de
Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general o completo de dicho
texto, sino de un desarrollo o ejecución parcial, pues se limita a desarrollar
y complementar parte del Título I y el Título IV del texto articulado de la
Ley.
Entre las
disposiciones del Título I destaca el artículo 2, que exige la inscripción de
los vehículos en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.
Los
vehículos son bienes muebles fácilmente identificables a través de sus placas
de matrícula y el número del bastidor o de la estructura autoportante
(artículos 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, susceptibles de
determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en
el artículo 2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artículo
244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo, a
diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento
de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del
Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, creado por la Ley
50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se
inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas
garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y
consiguiente oponibilidad frente a terceros.
Los datos
que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos
civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984,
en la que se declara que el derecho de la propiedad "está desvinculado en
términos generales -Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de
1967 y 14 de diciembre de 1983 de lo que se halla dispuesto en el Código de la
Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculación,
permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro
General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya
entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de
diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967".
Pero junto
a este carácter o naturaleza estrictamente administrativa, tradicional del Registro
de Vehículos, presenta también importantes innovaciones como la de adoptar para
su funcionamiento medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la de tener
una función coadyuvante de las distintas Administraciones Públicas, órganos
judiciales y Registros con los que se relaciona y la de comprobación de la
existencia del seguro obligatorio de automóviles, previéndose además la
posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares.
Del Título
IV, y por lo que respecta a la matriculación de vehículos, merecen especial
mención los artículos 25 que establece la obligación de matriculación de los
ciclomotores por las Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos en los
que se puede conceder una nueva matrícula a un vehículo que ya haya estado
matriculado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículo se matricule no
sólo a nombre del propietario, como exigía el Código de la Circulación en el
artículo 242, sino también a nombre del arrendatario, bien con opción de
compra, como el supuesto de arrendamiento financiero o "leasing", o
bien bajo otras modalidades de arrendamiento con arraigo en el mercado, como
los arrendamientos a largo plazo ("renting"); se establece asimismo
en dicho artículo las autorizaciones y condiciones de los denominados trenes
turísticos para que les sea permitida su circulación por las vías públicas.
Por lo que
respecta a los "cambios de titularidad del vehículo", los artículos
32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las transferencias de
vehículos, distinguiendo las transmisiones entre personas que no se dedican a
la compraventa de vehículos de aquéllas en las que intervienen vendedores de
vehículos, con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en
el artículo 247 del Código de la Circulación.
En las
transmisiones entre particulares, el titular deberá entregar el permiso de
circulación del vehículo no al adquirente, sino a la Jefatura de Tráfico,
acompañado del contrato de compraventa o arrendamiento, no pudiendo circular el
adquirente con el vehículo mientras no renueve el permiso de circulación a su
nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido el cual
se procederá a la inmovilización del vehículo.
En las
transmisiones en las que intervienen vendedores de vehículos, el titular deberá
entregar el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un
documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual
se anotará en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular
amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa para que
pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición.
El
incumplimiento de la obligación de notificación del transmitente sólo tiene
transcendencia "a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial", como expresamente señalan los
artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo,
ya que según resulta de los propios términos de los artículos 32 y 33, la
compraventa se perfecciona y la transmisión de la propiedad se efectúa antes de
la notificación e inscripción en el Registro de Vehículos, con sólo cumplir las
normas del Código Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara que "la
comunicación de la transferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras
Públicas correspondiente, para conseguir su cambio si bien constituye una
exigencia administrativa o fiscal impuesta por el párrafo 3 del artículo 249
(actual 247) del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no
afecta a la validez y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los
términos en que está redactado el artículo 1.279 del Código sustantivo".
En cuanto
a las "placas de matrícula", se destacan como novedades más
significativas la supresión de las siglas de la provincia en todas las placas
de matrícula, a excepción de las ordinarias de los vehículos automóviles; en
las placas ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques y
ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo histórico, y en las
temporales figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso
de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un número de
cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que
puede ir grabado con publicidad en su parte inferior.
Por lo que
respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo I que actúa como
una auténtica tabla de vigencias.
Bajo el
número 1 se establece la relación entre los artículos del Reglamento de
Vehículos y las disposiciones aplicables, a través de cuatro columnas: la
primera, recoge el artículo del Reglamento; la segunda, el apartado del
artículo; la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislación
aplicable.
Bajo el
número 2 se establece la relación entre las disposiciones aplicables y los
artículos del Reglamento, a través de dos columnas y cuatro
"cuadros", según que las disposiciones aplicables sean Leyes, Reales
Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación internacional y Órdenes ministeriales,
respectivamente, con la indicación de la fecha de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
De esta
forma se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes, ya que
la materia regulada con carácter general en los artículos del Reglamento se
complementa, en su caso, con la técnica o específica recogida en los anexos a
que cada uno de los artículos se remite.
La
presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo y sus modificaciones, así como en el
Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
En su
virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía,
previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 23 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Se aprueba
el Reglamento General de Vehículos cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional
primera. Circulación con incumplimiento de las condiciones técnicas.
La
circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas
en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la
iniciación del correspondiente expediente sancionador.
Disposición adicional
segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Lo
dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan
asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.
Disposición adicional
tercera. Contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor.
Dentro del
ámbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del
Tráfico prestarán especial colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en
la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
Disposición transitoria
primera. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior.
Los
vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas
condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en
circulación.
Disposición transitoria
segunda. Fecha de aplicación de las condiciones técnicas.
Las
condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas
que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos
matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma lo
establezca.
Disposición transitoria
tercera. Dispositivos de retención.
El
cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento
para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los
vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo,
será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del presente
Reglamento.
Disposición transitoria
cuarta. Plazos para la matriculación ordinaria de ciclomotores.
1. Los titulares
de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán
solicitar su matriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia
de su domicilio legal, sin devengo de tasa alguna, presentando los documentos
que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se
señalan a continuación:
a)
Placa de inscripción
terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento.
b)
Placa de inscripción
terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
c)
Placa de inscripción
terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
d)
Placa de inscripción
terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
e)
Placa de inscripción
terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
f)
Placa de inscripción
terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
g)
Placa de inscripción
terminada en 6: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
h)
Placa de inscripción
terminada en 7: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
i)
Placa de inscripción
terminada en 8: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
j)
Placa de inscripción
terminada en 9: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
2. Los
ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este
Reglamento que no estén inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán
ser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia
del domicilio legal de su propietario, de su arrendatario con opción de compra
o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en
el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar
desde su entrada en vigor.
3. El
propietario, arrendatario con opción de compra o arrendatario a largo plazo de
más de un ciclomotor podrá solicitar la matriculación de la totalidad de los
mismos en el período que corresponda al primero de ellos.
Disposición transitoria
quinta. Reposición de placas de matrícula.
Los
titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de
este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por
pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones
de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo
XVIII, si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado.
Disposición transitoria
sexta. Matrícula especial. Misiones Diplomáticas y
Organizaciones internacionales.
1. En los
seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con estatuto
diplomático, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en
la Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán el
permiso de circulación y la placa de matrícula regulados en el artículo 39,
apartado 1.b) y apartado B), a), 2. o, del anexo XVIII de este Reglamento.
2.
Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares
de carrera de nacionalidad extranjera, titulares de vehículos matriculados con
arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de
mayo de 1977, solicitarán la placa de matrícula especial regulada en el
apartado B), a), 3.º, del anexo XVIII del presente Reglamento.
3. El
personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las
Organizaciones Internacionales, así como los empleados consulares de las
Oficinas Consulares, cuyos vehículos tengan concedida a la entrada en vigor de
este Reglamento matrícula turística, seguirán circulando con este permiso y
placas hasta que finalice su plazo de validez.
Disposición derogatoria
primera. Código de la Circulación.
Quedan
derogados los artículos del Código de la Circulación que se citan a
continuación: 10; del 12 al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64,
ambos inclusive; del 78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107, ambos
inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclusive; del 143 al 148, ambos
inclusive; del 154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive;
del 201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos inclusive; 310 y 311.
Disposición derogatoria
segunda. Otra normativa específica.
Igualmente
quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a)
Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de
septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a
las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.
b) Real
Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el Código de la
Circulación y se determinan los pesos y dimensiones máximos de los vehículos.
c) Orden
del Ministerio de Obras Públicas de 6 de abril de 1951, por la que se regula la
utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su
circulación por carretera.
d) Orden
del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1955, relativa a las
instrucciones complementarias a la Orden ministerial de 6 de abril de 1951, que
regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos
y su circulación por carretera.
e) Orden
del Ministerio de la Gobernación de 30 de julio de 1970, por la que se dictan
normas para la aplicación del apartado B), 6, del artículo 144 del Código de la
Circulación.
f) Orden
del Ministerio de la Gobernación de 24 de septiembre de 1971, por la que se
desarrolla lo dispuesto en el capítulo X del Código de la Circulación,
denominado "De la circulación en prueba, en transporte y con permiso
temporal".
g) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre de 1971, por la que se
desarrolla lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de la Circulación
sobre matriculación de vehículos.
h) Orden
del Ministerio de Industria de 5 de noviembre de 1973, por la que se establece
el modelo de relación de vehículos reformados previa autorización.
i) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre de 1974, que modifica la
Orden de 7 de octubre de 1971.
j) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 27 de abril de 1977, por la que se
desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre
matriculación de vehículos especiales.
k) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, por la que se establece
la normativa sobre matriculación de vehículos automóviles con placa CD y CC.
l) Orden
del Ministerio de Industria y Energía de 21 de octubre de 1977, sobre
homologación de paneles de señalización para vehículos que transportan materias
peligrosas.
m) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 26 de junio de 1978, que modifica la Orden
de 27 de abril de 1977.
n) Orden
del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1979, por la que se establecen
determinadas restricciones a la circulación por las vías públicas.
ñ) Orden
del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1980, que modifica la Orden de
24 de septiembre de 1971.
o) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba
la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así
como las normas sobre la fijación de las claves numéricas.
p) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, sobre placas de
matrícula para los automóviles que disfrutan de franquicia diplomática,
propiedad de Organismos internacionales y de sus funcionarios con
"status" diplomático.
q) Orden
del Ministerio de Industria y Energía de 26 de junio de 1986, por la que se
aprueban las prescripciones técnicas relativas a la homologación de los
vehículos en lo que se refiere a su compatibilidad para formar parte de
conjuntos de vehículos y a la homologación de las partes mecánicas del
acoplamiento.
r) Orden
del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1987, que modifica la Orden de 24
de septiembre de 1971.
s) Orden
del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1993, por la que se regula la
señalización luminosa de los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos
especiales o de transportes especiales.
t) Orden
del Ministerio de la Presidencia de 28 de noviembre de 1996, por la que se
desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, que
permite el cambio de matrícula de los vehículos a motor, modificando el
artículo 209 del Código de la Circulación.
Disposición derogatoria
tercera. General.
Se
derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
presente Reglamento.
Disposición final
primera. Ejecución y desarrollo.
Se faculta
a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover,
por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos
ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas
para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente
Reglamento.
Disposición final
segunda. Vehículos de las Fuerzas Armadas.
Se faculta
a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía y, en su
caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del
régimen de autorizaciones de circulación y características técnicas de los
vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como de sus partes y piezas
y placas de matrícula.
Se faculta
a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para modificar por Orden
los anexos al presente Reglamento. La modificación del anexo 9 requerirá,
además, la conformidad del Ministro de Fomento
No
obstante, la actualización, modificación o derogación de las normas
relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos
competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con
la naturaleza y el rango de cada una de ellas.
Quedan
modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este
Reglamento, los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
1. El
artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el
que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo
siguiente:
"Todo
vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un
daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas
de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura
autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser
presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se
dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el
informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su
puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el
permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de
la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en
la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso
de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el
vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad
que el vehículo va a ser inspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar
el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en
la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y,
si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será
devuelto el permiso de circulación.
Si el
resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar
en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo
11, apartado 2."
2. El
artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de
octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda
redactado del modo siguiente:
"Si
el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV
concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo
inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta
la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y el
titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado
para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para
la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva
inspección."
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en
vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO I Normas generales
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 1. Autorizaciones
y sus efectos.
1. La
circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la
correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en
perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos,
repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este
Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la
citada autorización.
El
Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones al cumplimiento
de alguna de las condiciones técnicas previstas en este Reglamento a
determinados vehículos, equipos, repuestos y accesorios.
2. La
circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o
porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará
lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha
autorización, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento.
Asimismo,
la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión cautelar de la
autorización de circulación que se haya acordado en el curso de los
procedimientos de nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha
autorización dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Artículo 2. Registro de
Vehículos.
1. La
Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos
matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el
que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente
en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran
posteriormente aquéllos o su titularidad.
Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo,
al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para
circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado
el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones
legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros
fines estadísticos.
El
Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público
para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante
simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no
prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en
general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a
los vehículos.
Tendrá
también una función coadyuvante de las distintas Administraciones públicas,
Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona.
El
funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el
alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge
en el anexo I.
2. Además
del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán organizarse otros
Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones temporales de
circulación, como los de permisos temporales para particulares y para uso de
empresas o entidades relacionadas con el vehículo.
Artículo 3. Conceptos
básicos.
A efectos
de este Reglamento, se entiende por:
a)
Homologación de tipo CE: el
acto por el cual un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo
de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las
Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en
los correspondientes certificados de homologación de tipo CE.
b)
Homologación nacional de tipo:
el acto por el cual la Administración General del Estado español hace constar
que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la
legislación vigente y reflejadas en la ficha de características, definidas para
cada categoría de vehículos.
c)
Homologación parcial: el
acto mediante el cual la Administración General del Estado español o las
Administraciones de otros Estados hacen constar que determinados sistemas,
componentes o unidades técnicas de los vehículos, o relacionados con ellos,
satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspondientes
Directivas comunitarias o Reglamentos derivados del Acuerdo de Naciones Unidas
relativo al reconocimiento recíproco de homologación de vehículos, sus partes y
piezas, y en los Reglamentos técnicos de ámbito nacional. Esta misma
denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación del vehículo en lo que
se refiere a aspectos parciales de su comportamiento.
d)
Sistema: cualquier conjunto
de elementos o de componentes del vehículo que está sujeto a los requisitos de
alguna de las reglamentaciones particulares.
e)
Componente: el dispositivo
sujeto a las disposiciones de una reglamentación particular cuyo fin sea formar
parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del
vehículo cuando la reglamentación particular así lo disponga expresamente.
f)
Unidad técnica
independiente: el dispositivo sujeto a disposiciones de reglamentaciones
particulares cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser
homologado de tipo separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos de
vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la reglamentación
particular correspondiente.
g)
Tarjeta ITV: documento que
consta de:
Por el
anverso: registro de las inspecciones periódicas.
Por el
reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que
éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica
unitaria.
h)
Certificado de
características de un ciclomotor: Documento expedido por el fabricante
nacional, su representante legal en el caso de extranjeros o el órgano
competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma en los casos
previstos en la legislación vigente, en el que se hace constar las
características técnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado.
i)
Certificado de conformidad
CE: documento que expide el titular de la homologación de tipo de vehículo,
acreditativo de que es conforme con esa homologación CE.
Artículo 4.
Clasificación de los vehículos.
Las
definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de
homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la
documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación
recogida en los anexos I y II.
TÍTULO II
Homologación, inspección y condiciones
técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques
CAPÍTULO I
Homologación e inspección técnica
Artículo 5. Homologación
de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones.
1. Todos
los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición
indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder
a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el
anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el
Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las
Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico
Europeo cuando éstas les sean de aplicación.
2. No obstante
lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas
de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o
turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge
en el anexo I.
3. El procedimiento
para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la
inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y
Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso,
los Acuerdos o Tratados Internacionales.
Artículo 6. Requisitos
de los componentes y unidades técnicas independientes.
Se prohíbe
la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades
técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que
les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a
circular por las vías públicas.
Artículo 7. Reformas
de importancia.
1. Como
reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El
titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya
efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la
Administración competente en materia de industria.
Las
reformas podrán ser realizadas por el fabricante del vehículo o por talleres de
reparación, también antes de su matriculación.
La
tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. No se
podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al
cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha
reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos
contemplados en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Artículo 8. Marcas.
1. A
efectos de identificación, todo vehículo matriculado o puesto en circulación
deberá llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación que se
recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil
su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias:
a)
Un número de identificación,
grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura
autoportante.
b)
Una placa del fabricante.
c)
En los vehículos de motor, las
marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo.
2. Queda
prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del
bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias.
No se
podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura
autoportante que afecte a su número de identificación, salvo en las condiciones
establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I, bajo el control
del órgano competente en materia de industria.
Artículo 9. Conjuntos
de vehículos.
1. Los
vehículos, en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben
cumplir la reglamentación que se recoge, a estos efectos, en el anexo I.
2. Como
norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún
vehículo tractor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirremolque.
3. Los
vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el
caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado
por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el
arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar
convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no
se circule por autopistas ni autovías.
4. En todo
caso, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas no podrán arrastrar
remolque o semirremolque alguno.
5. Las
caravanas y remolques ligeros estarán dotados de una tarjeta de inspección
técnica, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente que
se recoge en el anexo I.
Artículo 10. Inspecciones
técnicas de vehículos.
1. Los
vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección
técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto
autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con
la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo,
versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial,
protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su
caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas
y perecederas.
2. En lo
no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas
Artículo 11. Generalidades.
Condiciones técnicas.
Las
condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus
piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las
limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la
reglamentación que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los
puntos siguientes:
1. Deben
estar construidos y mantenidos de forma que el campo de visión del conductor
hacia delante, hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visibilidad
diáfana sobre toda la vía por la que circule.
2. Deben
estar provistos de uno o varios retrovisores, según la categoría del vehículo.
El número, las dimensiones y la disposición de los espejos retrovisores deberán
reunir los requisitos que se establecen en el anexo III y en la reglamentación
que se recoge en el anexo I y permitir al conductor ver la circulación por
detrás del vehículo.
3. Los
elementos transparentes del habitáculo que afecten al campo de visión del
conductor no deben deformar de modo apreciable los objetos vistos a su través,
ni producir confusión entre los colores utilizados en la señalización vial.
4. Si el
vehículo está provisto de un parabrisas de dimensiones y forma tales que el
conductor, desde su puesto de conducción, no pueda ver normalmente la vía hacia
delante más que a través de los elementos transparentes de dicho parabrisas,
deberá estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, de
acuerdo con la reglamentación recogida en el anexo I.
Dispondrán, además, de dispositivos antihielo y antivaho si así lo exige la reglamentación
que se recoge en el anexo I.
5. Deben
estar provistos de un mecanismo adecuado que permita al conductor mantener la
dirección del vehículo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad.
6. Todo
vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, de los motocultores
conducidos a pie y de los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al
plano longitudinal medio del vehículo, deberá estar provisto de un dispositivo
que, manejado desde el puesto de conducción y accionado por el motor, permita
la marcha atrás del vehículo.
7. Todo
vehículo de motor, excepto los motocultores conducidos a pie, estará provisto
de un aparato productor de señales acústicas que emita un sonido continuo,
uniforme y de suficiente intensidad. Sólo en los vehículos que tengan el
carácter de prioritarios se instalarán aparatos emisores de señales acústicas
especiales, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente
en materia de industria.
8. Los
órganos de mando y maniobra, indicadores y testigos deben estar construidos y
montados de tal manera que puedan ser fácilmente identificados, consultados y
accionados de forma instantánea por el conductor durante la marcha teniendo su
cuerpo en posición normal y sin desatender la conducción.
9. Los
órganos mecánicos y su equipo complementario deben estar construidos y
protegidos de manera que durante su funcionamiento y utilización no constituyan
peligro para los usuarios de la vía pública, aun cuando el vehículo esté
detenido.
10. Los
órganos motores y, en particular, los depósitos, tubos y piezas que hayan de
contener materias inflamables, deben estar construidos, instalados y protegidos
de manera que no constituyan causa de peligro y se reduzca al máximo el riesgo
de incendio o de explosión. La boca o tapón del depósito de combustible debe
situarse exteriormente a los recintos destinados para los viajeros, al
conductor y al compartimento motor.
11. Todo
vehículo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a los 40
kilómetros por hora deberá estar provisto de un indicador de velocidad en
kilómetros por hora.
12. Todo
vehículo de motor llevará instalado tacógrafo y limitador de velocidad, si así
lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I.
13. Los automóviles
deberán llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
homologados, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I,
todo ello según su categoría y de acuerdo con lo dispuesto en la citada
reglamentación.
Los dispositivos de protección o retención para niños se ajustarán a lo
dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
14. Si el
vehículo dispone de apoyacabezas, éstos deben cumplir las prescripciones
establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
15. Los
automóviles, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I,
deberán estar provistos de un dispositivo contra su utilización no autorizada
que permita poner fuera de servicio o bloquear un órgano esencial del vehículo
a partir del momento en que éste quede estacionado, debiendo cumplir las
prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo
anteriormente indicado.
Además de
lo anterior, podrán ir provistos de un sistema de alarma, independiente o no de
dicho dispositivo.
16. Los
vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, deberán estar construidos
de manera que ofrezcan en su parte posterior una protección eficaz al
empotramiento de vehículos que pudieran chocar por su parte trasera; bien sea
mediante un dispositivo antiempotramiento o por la propia forma y
características de la parte trasera del vehículo, y todo ello cumpliendo con
las prescripciones establecidas en el anexo IV y con la reglamentación recogida
en el anexo I.
17. Los
vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, destinados al transporte
de mercancías, deberán disponer de un dispositivo de protección lateral, si así
lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.
18. Los
vehículos destinados al transporte de mercancías deberán disponer de un
dispositivo antiencastramiento delantero, si así lo exige la reglamentación que
se recoge en el anexo I.
19. Los
vehículos de motor deberán cumplir lo establecido en las correspondientes
disposiciones sobre emisión de humos, gases contaminantes, ruidos y
compatibilidad electromagnética, de acuerdo con lo dispuesto en la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
20. La
potencia fiscal de los motores de los vehículos se calculará según lo dispuesto
en el anexo V.
Artículo 12. Otras
condiciones.
Los
vehículos de motor, remolques, semirremolques y las máquinas remolcadas se
ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en
particular:
1. Deben
estar construidos y equipados de forma que no tengan, ni en el interior ni en
el exterior, adornos u otros objetos con aristas salientes que presenten
peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública.
2. Deben
tener los asientos anclados a la estructura del vehículo de forma resistente.
3. Las
puertas deben tener cerraduras y órganos de fijación de manera que impidan su
apertura no deseada.
4.1 Los
materiales transparentes que constituyan elementos de pared exterior del
vehículo o de una pared interior de separación deberán ser de una calidad que
permita reducir al máximo los riesgos de las lesiones corporales en caso de
rotura o de impacto contra ellos.
Deben
ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes, según se determina en la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
4.2 Los
vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán
estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten.
Dichas
protecciones se ajustarán a las condiciones establecidas en el anexo VI y en la
reglamentación recogida en el anexo I.
5.1 Deben
tener sus ruedas provistas de neumáticos o de elementos de elasticidad similar
que presenten dibujo en las ranuras principales de la banda de rodamiento y su
estado reúna las condiciones mínimas de utilización, según lo dispuesto en el
anexo VII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Los
vehículos cuyo sistema de rodadura tenga superficies metálicas, estriadas o con
salientes no podrán circular por las vías públicas sin colocar sobre aquéllas
otras bandas elásticas de contacto exterior con el pavimento.
5.2 Cuando
sea obligatorio o recomendado el uso de cadenas u otros dispositivos
antideslizantes autorizados se deberá, bien colocar sobre, al menos, una rueda
motriz a cada lado del vehículo dichas cadenas o dispositivos antideslizantes,
bien utilizar neumáticos especiales, según lo dispuesto en el anexo VII y en la
reglamentación recogida en el anexo I.
6. La
carrocería del vehículo estará diseñada de forma que se eviten en lo posible
las salpicaduras de las ruedas o, en caso contrario, los vehículos deberán
estar equipados con protecciones adecuadas a tal efecto. Se exceptúan de esta
obligación los vehículos especiales cuando las protecciones sean incompatibles
con su utilización.
7. Deben
disponer de un sistema de suspensión elástica que facilite la adherencia y la
estabilidad durante la marcha.
8.1 Deben
estar provistos de un sistema de frenado, de acuerdo con lo dispuesto en el
anexo VIII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, que, en su caso,
asegure las que le correspondan, según la categoría del vehículo, de entre las
siguientes funciones:
Frenado de
servicio, capaz de disminuir la velocidad y detener el vehículo de manera
rápida, segura y eficaz.
Frenado de
socorro, con la misma función que el frenado de servicio en el caso de fallo de
éste.
Frenado de estacionamiento, utilizado para mantener inmóvil el vehículo o, en
su caso, el remolque o semirremolque cuando esté desenganchado.
8.2 La
función de frenado de servicio en los remolques podrá efectuarse, en su caso,
con un sistema de frenado de inercia.
8.3 Los
dispositivos que aseguren las funciones de frenado automático en los remolques
o semirremolques deberán ser tales que su detención quede asegurada
automáticamente en caso de desacoplamiento o de rotura del acoplamiento durante
la marcha.
8.4 Toda
motocicleta debe estar provista de dos dispositivos de frenado, que actúen,
uno, por lo menos, sobre la rueda trasera, y el otro, sobre la rueda delantera.
Si la
motocicleta estuviera dotada de sidecar, no se exige el frenado de la rueda de
éste.
8.5 Los
vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal del
vehículo deben estar equipados:
Bien con
dos dispositivos independientes de frenado de servicio que, simultáneamente,
accionen los frenos sobre todas las ruedas.
Bien con
un dispositivo de frenado de servicio que accione los frenos sobre todas las
ruedas y un dispositivo de frenado de socorro, que puede ser el freno de
estacionamiento.
Tanto en
un caso como en otro deberán estar dotados de un freno de estacionamiento.
9. Los
vehículos de transporte de viajeros, de transporte escolar y de menores, de
mercancías peligrosas, de mercancías perecederas o cualquier otro sometido a
normas especiales deberán cumplir, además de su reglamentación específica
recogida en el anexo I, las exigencias establecidas en este capítulo.
Artículo 13. Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros
elementos de los remolques.
1. Los
elementos mecánicos, neumáticos y eléctricos de conexión entre un vehículo
tractor y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias que se
determinen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. Los
remolques estarán dotados de un dispositivo que obligue a sus ruedas a seguir
una trayectoria análoga a la del vehículo tractor, según la reglamentación
recogida en dicho anexo.
3. El
dispositivo de acoplamiento del remolque con el vehículo tractor estará dotado
de un elemento que impida el desacoplamiento del mismo, de acuerdo con la
reglamentación del repetido anexo.
4. Los
remolques cuya masa máxima autorizada sea menor o igual a 1.500 kilogramos, que
no estén provistos de un sistema que asegure el frenado del remolque en caso de
rotura del dispositivo de acoplamiento, deberán estar provistos, además del
enganche principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena,
cable, etcétera) que, en caso de separación del enganche principal, pueda
impedir que la barra del dispositivo de acoplamiento toque el suelo y que asegure,
además, una cierta conducción residual del remolque.
Artículo 14. Masas y
dimensiones.
1. No se
permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre
el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan
en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El
órgano competente en materia de tráfico podrá conceder autorizaciones
especiales y por un número limitado de circulaciones o por un plazo
determinado, previo informe vinculante del titular de la vía, para los
vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que
transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las
disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se
recoge en el anexo I, previa comprobación de que se encuentran amparados por la
autorización de transporte legalmente procedente.
A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su
transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o
riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda
ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o
vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones
máximas autorizadas.
Artículo 15. Condiciones
técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica.
1. Las
luces y dispositivos reflectantes que, siendo dobles, tengan la misma
finalidad, se corresponderán en color e intensidad y estarán situadas
simétricamente, a ser posible, a la misma distancia de los bordes del vehículo.
2. Ninguna
luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a
excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. Las
luces posteriores de posición deberán encenderse automáticamente siempre que el
vehículo tenga encendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delanteras de
posición, placa posterior de matrícula o las antiniebla.
Las luces
antiniebla traseras sólo podrán encenderse cuando lo estén también las de
carretera, las de cruce o las antiniebla delanteras.
Las luces
de posición delanteras deben estar encendidas siempre que lo estén las de
cruce, las de carretera o las antiniebla delanteras.
Estas
condiciones no se imponen para las luces de cruce o las de carretera cuando se
utilizan para dar avisos luminosos.
4. Todos
los dispositivos de alumbrado y de señalización óptica de los vehículos de
motor y remolcados deberán cumplir las exigencias especificadas en la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
5. No se
instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente
Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos
luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones
previstos en la reglamentación que se recoge en los anexos I y XI.
La
Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar temporalmente, para la circulación
dentro del territorio nacional y previo informe del órgano competente en
materia de homologación de vehículos, la instalación de dispositivos o
materiales retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad
de experimentar mejoras en la seguridad vial. Dicho informe tendrá por objeto
comprobar su adecuación a la normativa nacional e internacional en la materia y
amparará todas las autorizaciones que se concedan sobre dispositivos o
materiales retrorreflectantes que posean las mismas condiciones técnicas.
Artículo 16. Dispositivos
obligatorios de alumbrado y señalización óptica.
Los
dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en
la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor
y remolcados son los que se especifican a continuación:
1. Todo
automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes,
deberá estar provisto de:
·
Luz de cruce.
·
Luz de carretera.
·
Luz de marcha atrás.
·
Luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
·
Luz de frenado.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de gálibo para vehículos
de más de 2,10 metros de anchura.
·
Catadióptricos traseros no
triangulares.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares para vehículos de más de 6 metros de longitud.
·
Luz de posición lateral en
vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con
bastidor.
Además,
los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor,
deberán estar dotados de alumbrado interior del habitáculo.
2. Toda
motocicleta deberá estar provista de:
·
Luz de cruce.
·
Luz de carretera.
·
Luz de frenado.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Catadióptrico trasero no triangular.
3. Toda
motocicleta con sidecar deberá estar provista de:
·
Luz de cruce.
·
Luz de carretera.
·
Luz de frenado.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Catadióptricos traseros no
triangulares.
4. Todo
vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero deberá estar provisto de:
·
Luz de cruce.
·
Luz de carretera.
·
Luces indicadoras de
dirección, con señal de emergencia.
·
Luz de frenado.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Un catadióptrico trasero no
triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la
cual deberán equipar dos.
5. Todo
remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, deberá estar provisto
de:
·
Luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
·
Luz de frenado.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera
para remolques de más de 1,60 metros de anchura.
·
Luz de posición trasera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de gálibo, si su anchura
es superior a 2,10 metros.
·
Catadióptricos traseros
triangulares.
·
Catadióptricos delanteros no
triangulares.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luz de posición lateral en
vehículos cuya longitud supere los 6 metros.
6. Todo
portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y
toda máquina automotriz de servicios deberán estar provistos de:
·
Luz de cruce.
·
Luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Catadióptricos traseros no
triangulares.
·
Luz de frenado, para
vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
7. Toda
máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, deberán estar provistos de los mismos dispositivos de alumbrado y
señalización óptica relacionados en el apartado anterior.
8. Toda
máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,
deberán estar provistos de:
·
Catadióptricos traseros no
triangulares.
·
Luz de frenado, para
vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
9. Todo
motocultor apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la
señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provisto
de:
·
Luz de cruce.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
·
Catadióptricos traseros no
triangulares.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
10. Todo
motocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con
la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad deberá estar provisto de:
catadióptricos traseros no triangulares.
Además, siempre que esté dotado de equipo eléctrico, deberá estar dotado de:
luces indicadoras de dirección, con señal de emergencia.
11. Todo
remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios deberán estar provistos
de:
·
Luz de posición delantera,
cuando su anchura exceda de 20 centímetros por el lado más desfavorable de la
anchura del vehículo tractor.
·
Catadióptricos delanteros no
triangulares.
·
Luz de posición trasera.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luces indicadoras de
dirección posteriores.
·
Luces de gálibo anteriores y
posteriores, si el vehículo tiene más de 2,10 metros de anchura.
·
Catadióptricos traseros triangulares
con un vértice hacia arriba.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
12. Toda
máquina remolcada, agrícola o de obras, apta para circular de noche, por tramos
de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, deberá estar provista de los mismos dispositivos de alumbrado y
señalización óptica relacionados en el apartado anterior.
13. Toda
máquina remolcada, agrícola o de obras, no apta para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, deberá estar provista de:
·
Luces indicadoras de
dirección posteriores. Se exceptúa a las máquinas que por su construcción
permitan la visibilidad de las luces indicadoras de dirección posteriores del
tractor.
·
Catadióptricos no
triangulares delanteros.
·
Catadióptricos traseros
triangulares con un vértice hacia arriba.
Artículo 17. Dispositivos
facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Con las
excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos
facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la
reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de
vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:
1. Todo
automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes,
puede llevar:
·
Luz antiniebla delantera.
·
Luz de estacionamiento, si
la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2
metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
·
Luz de alumbrado interior
del habitáculo.
·
Catadióptricos no
triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es
mayor de 6 metros.
·
Dispositivos luminosos o
reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta
circunstancia.
Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
·
Luz de gálibo trasera en las
cabinas con bastidor.
·
Catadióptricos delanteros no
triangulares.
·
Tercera luz de freno.
2. Toda
motocicleta puede llevar:
·
Luz antiniebla delantera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luces indicadoras de dirección
con señal de emergencia.
3. Toda
motocicleta con sidecar puede llevar:
·
Luz antiniebla delantera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
·
Todos los dispositivos autorizados
para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.
4. Todo
vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero puede llevar:
·
Luz antiniebla delantera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de marcha atrás.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Todos los dispositivos
autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el
apartado 1.
5. Todo
remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, puede llevar:
·
Luz de marcha atrás.
·
Luz de posición delantera,
si su anchura total es igual o inferior a 1,60 metros.
·
Catadióptricos traseros no
triangulares si están agrupados a otros dispositivos traseros de señalización.
6. Todo
portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y
toda máquina automotriz de servicios pueden llevar:
·
Luz de carretera.
·
Luz de marcha atrás.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luz de alumbrado interior
del habitáculo.
·
Luz antiniebla delantera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de trabajo.
·
Luz de gálibo, si su ancho
es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto.
·
Luz de estacionamiento.
7. Toda
máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, puede llevar:
·
Luz de carretera.
·
Luz de marcha atrás.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luz de alumbrado interior
del habitáculo.
·
Luz antiniebla delantera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de trabajo.
·
Luz de gálibo, si su ancho
es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto.
8. Toda
máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, puede llevar:
·
Luz de cruce.
·
Luz de carretera.
·
Luz de marcha atrás.
·
Luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luz de alumbrado interior
del habitáculo.
·
Luz antiniebla delantera.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de trabajo.
·
Luz de gálibo, si su ancho es
mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto.
9. Todo
motocultor apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la
señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar:
·
Luz de frenado.
10. Todo
motocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con
la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar:
·
Luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
·
Luz de cruce.
·
Luz de frenado.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
11. Todo
remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios pueden llevar:
·
Luz de marcha atrás.
·
Luz de frenado.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de posición delantera,
cuando por la anchura del vehículo no sean de instalación obligatoria.
·
Luz de iluminación interior
del habitáculo (en las máquinas de servicios remolcadas).
12. Toda máquina
remolcada, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de
vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede
llevar los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados
en el apartado anterior.
13. Toda
máquina remolcada, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, puede llevar:
·
Luz de marcha atrás.
·
Luz de frenado.
·
Luz de la placa posterior de
matrícula.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Luz de trabajo.
·
Catadióptricos delanteros no
triangulares.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luz de alumbrado interior
del habitáculo.
·
Luz antiniebla trasera.
·
Luz de gálibo, si su ancho
es mayor de 2,10 metros.
Artículo 18. Señales en los vehículos.
1. Las
señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de
la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están
colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio
conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo
dispuesto en el anexo XI.
2. No
obstante lo anterior, las señales en los vehículos exigidas en otras
reglamentaciones específicas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I.
Artículo 19. Accesorios,
repuestos y herramientas de los vehículos en circulación.
Los
vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar,
como mínimo, la dotación que se indica en el anexo XII.
Artículo 20. Condicionamiento
de los dispositivos en función del progreso técnico.
Los
dispositivos facultativos podrán pasar a ser considerados obligatorios en
función del desarrollo del progreso técnico y de que la reglamentación así lo
exija.
TÍTULO III
Ciclomotores, ciclos, vehículos de
tracción animal y tranvías
CAPÍTULO I
Ciclomotores
Artículo 21. Homologación
y características técnicas.
1. Los
ciclomotores, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o
turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados, según la
reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar
homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de
octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el
Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación.
Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehículos
de tres ruedas en los artículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15
y 20 de este Reglamento.
Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuesto para las motocicletas,
salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5.
2. Los
dispositivos de alumbrado y señalización óptica deberán cumplir lo dispuesto en
los siguientes apartados y en la reglamentación que se recoge en los anexos I y
X.
2.1. Todo
ciclomotor de dos ruedas deberá estar provisto de:
·
Luz de cruce.
·
Luz de posición trasera.
·
Luz de frenado.
·
Catadióptrico trasero no
triangular.
·
Catadióptricos en los
pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
2.2. Todo
ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero deberá estar provisto de:
·
Luz de cruce.
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Luz de frenado.
·
Un catadióptrico trasero no
triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual
deberán estar equipados de dos.
·
Catadióptricos en los
pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
·
Luces indicadoras de
dirección para vehículos de carrocería cerrada.
2.3. Todo
ciclomotor de dos ruedas puede llevar:
·
Luz de carretera.
·
Luces indicadoras de
dirección.
·
Luz de posición delantera.
·
Catadióptricos delanteros no
triangulares.
·
Luz de la placa trasera de
matrícula.
2.4. Todo
ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar:
·
Luz de carretera.
·
Luces indicadoras de
dirección para vehículos sin carrocería cerrada.
·
Catadióptricos laterales no
triangulares.
·
Luz de la placa trasera de
matrícula.
3. Los
ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
CAPÍTULO II
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22. Ciclos y
bicicletas.
1. Los
ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
Un sistema
adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además,
para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de
"túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las
bicicletas, deberán disponer de:
·
Luz de posición delantera y
trasera.
·
Catadióptricos traseros y
laterales no triangulares.
·
Catadióptricos en los
pedales.
3. Las
bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos
homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I.
4. Las
bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal
de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes
dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y
podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los
pedales.
5. Todos
los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de
acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.
6. Los
ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
Artículo 23. Vehículos
de tracción animal.
1. Los
vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo
podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas
neumáticas o de elasticidad similar.
2. Los
vehículos de tracción animal que lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal
manera que en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más
saliente del vehículo.
3. Las
cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos al vehículo en
forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni
arrastrar por el suelo.
4. Los
vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados.
5. Los
dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica, que se regulan en
la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los vehículos de
tracción animal cuando circulen de noche, por tramos de vías señalizados con la
señal de "túnel" o con condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuación:
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Catadióptricos traseros no
triangulares.
Si el
vehículo de tracción animal llevase luces a ambos lados, serán iguales y
simétricas, y si las tuviese en un solo lado, irán situadas en el izquierdo del
sentido de la marcha.
Los
catadióptricos estarán situados lo más cerca que sea posible a los extremos del
vehículo.
Artículo 24. Tranvías.
Los
dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que
se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a
continuación:
·
Luz de posición delantera.
·
Luz de posición trasera.
·
Dispositivo luminoso
delantero indicador del servicio.
·
Dispositivo luminoso trasero
indicador del servicio.
Si el
tranvía llevase solamente una luz de posición delantera y una luz de posición
trasera, estarán situadas en el plano longitudinal de simetría del vehículo.
Si el
tranvía llevase dos luces de posición delanteras y dos traseras, serán iguales
y simétricas respecto al plano longitudinal de simetría del vehículo.
TÍTULO IV
Autorizaciones de circulación de los vehículos
CAPÍTULO I
Matriculación
Artículo 25. Normas
generales.
1. Para
poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de
masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y
que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del
modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los
ciclomotores de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente
Reglamento.
2.
Previamente a su matriculación, los vehículos citados en el apartado anterior
deben estar dotados del correspondiente certificado oficial que acredite sus
características técnicas esenciales y su aptitud para circular por las vías
públicas, que se expedirá:
a) Por los órganos competentes de la Administración o entidades
delegadas, si se trata de vehículos que corresponden a tipos homologados
incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro país, vehículos
usados procedentes de subastas oficiales realizadas en España o vehículos
nuevos adquiridos directamente en otro país y que posean un certificado de
conformidad CE.
b) Por un fabricante de la Unión Europea o por un importador o por sus
representantes respectivos, si se trata de vehículo nuevo que corresponde a
tipo homologado según la legislación nacional u homologación CE.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá autorizarse la puesta
en circulación de determinados vehículos sin que sea preciso matricularlos, en
los supuestos y condiciones contemplados en el capítulo VI de este Título.
Artículo 26. Documentación
de los vehículos.
1. El
conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo,
así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los
siguientes documentos:
a)
El permiso de circulación o
licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación
podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura
de Tráfico, que surtirá los mismos efectos.
b)
La tarjeta de inspección
técnica o el certificado de características técnicas en el supuesto de
ciclomotores.
c)
En los conjuntos de
vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques
cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta
de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la
tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un
sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la
legislación vigente.
2. Los
documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales,
pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas.
CAPÍTULO II
Matriculación ordinaria
Artículo 27. Matriculación
única. Excepciones.
1. La
matriculación ordinaria es única para cada vehículo.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en las condiciones fijadas en
este Reglamento, podrá concederse una nueva matrícula ordinaria distinta a la
inicialmente asignada en los casos siguientes:
a)
Cuando se solicite
simultáneamente una nueva matrícula y el cambio de titularidad por el
adquirente de un vehículo en cuya matrícula figuren las siglas de la provincia
donde se matriculó, siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de
aquélla. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el
anexo XIV.
b)
En el caso de que el titular
de un vehículo en cuya matrícula figuren siglas provinciales cambie su
domicilio a provincia distinta de aquéllas, debiendo presentar la documentación
que se establece en el anexo XIII.
c)
Cuando se pretenda legalizar
en nuestro país la situación de un vehículo matriculado en el extranjero, pero
que anteriormente ha estado matriculado en España y en cuya matrícula figuren
siglas provinciales. La solicitud únicamente podrá hacerla el nuevo propietario
siempre que sea distinto del último titular que figure inscrito en el Registro
de Vehículos y acompañe los documentos que se indican en el anexo XIII.
3.
Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure
inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del
vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con
sujeción a las prescripciones que se indican en el anexo XIII.
Este
cambio de matrícula no estará sujeto al abono de la tasa de matriculación.
4. Los
vehículos pertenecientes al Estado, que deberán tener una matrícula oficial,
podrán ser objeto además de matriculación ordinaria.
5. Los
vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar,
en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración
propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico
correspondiente.
Artículo 28. Matriculación
de los vehículos.
1. La
matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de
los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como
de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa
máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario,
el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la
Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que
se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.
La matriculación
y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores se efectuará en
la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario
con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
2. La
solicitud, formulada en modelo oficial, se dirigirá a la Jefatura de Tráfico.
Si se trata de vehículo especial agrícola, deberá interesarse su inscripción en
el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, adscrito al órgano competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
A la
solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, que
acrediten los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias y, en su caso, de la legal
importación del vehículo o de que éste cumple los requisitos para obtener o que
cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna
actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos
otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del
vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.
En el caso
de tratarse de un vehículo especial agrícola, una vez inscrito en el Registro
Oficial de Maquinaria Agrícola y expedido el certificado de inscripción
correspondiente, se remitirá el expediente completo a la Jefatura de Tráfico.
3. La
anotación en el Registro de Vehículos de las limitaciones de disposición u
otras cargas o derechos que impiden la transmisión de los vehículos deberá
solicitarse aportando los documentos que se recogen en los números 12.º ó 13.º
del apartado A del anexo XIII.
4. A la
vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la
matriculación del vehículo y expedirá el permiso o licencia de circulación, que
se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o
certificado de características y el certificado de inscripción agrícola, en su
caso, comunicando la matrícula que le haya correspondido al órgano competente
de la Administración Tributaria, al de Industria y al de Agricultura, si se
trata de vehículo especial agrícola, así como al Ayuntamiento del domicilio
legal del titular del vehículo.
Además del
permiso o licencia de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro
documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones
y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.
5. Cuando
se conceda una nueva matrícula en los casos previstos en el artículo 27,
apartado 2, a), b) y c), de este Reglamento, se anotará en el Registro de
Vehículos la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de
circulación que se expida se harán constar las mismas fechas que figurasen en
el permiso de circulación anterior. La tarjeta de inspección técnica
correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente en
materia de Industria de la provincia donde el vehículo estuvo matriculado.
6. Los
trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación de cada elemento del mismo
como vehículo especial, para circular por las vías públicas deberán obtener una
autorización complementaria del órgano competente en materia de Tráfico que, en
el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento. Esta autorización se
expedirá previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá
figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones
se consideren necesarias para garantizar la seguridad.
7. La
matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los
vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al
Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su
conservación y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se
determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos podrán,
además, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico presentando los mismos
documentos exigidos en el apartado 2 del presente artículo.
8. Se
admitirán para su matriculación los vehículos reconstruidos siempre que pasen
una inspección técnica de sus características esenciales para su homologación a
título individual.
Artículo 29. Modelos de
permiso de circulación y de licencia de circulación.
El permiso
de circulación y la licencia de circulación se ajustarán, en cuanto a su modelo
y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII.
Artículo 30. Duplicados
y renovaciones del permiso o licencia de circulación.
1. Por
deterioro, extravío o sustracción podrán expedirse duplicados del permiso o
licencia de circulación, en los que constarán los mismos datos de los
originales.
La expedición
del duplicado determinará por sí sola la nulidad del original.
Cuando se
solicite el duplicado por extravío o sustracción del permiso o licencia de
circulación y se hubiera igualmente perdido o sustraído la correspondiente
tarjeta de inspección técnica o certificado de características, el vehículo
deberá someterse a inspección por el órgano competente en materia de Industria,
para proceder a la expedición de un duplicado de la tarjeta de inspección
técnica o certificado de características. Este documento servirá de base para
la expedición del duplicado del permiso o licencia de circulación, salvo que
exista constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones
periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación.
El titular
de un permiso o licencia de circulación al que se le hubiera expedido duplicado
por extravío o sustracción deberá devolver el original del mismo, cuando lo
encuentre, para su archivo en la Jefatura de Tráfico que lo hubiere expedido.
2.
Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso
o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad
registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días
desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico
expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la
cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.
Asimismo,
deberá renovarse el permiso o licencia de circulación en los casos de cambio de
destino, así como cuando se modifiquen una o varias de las características del
vehículo que constan en dicho documento.
3. Las
solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación
deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XIII.
CAPÍTULO
III
Cambios de titularidad de los vehículos
Artículo 31. Renovación
del permiso o licencia.
El permiso
o licencia de circulación habrán de renovarse cuando varíe la titularidad
registral del vehículo.
SECCIÓN 1.ª
TRANSMISIONES ENTRE PERSONAS QUE NO SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS
Artículo 32. Tramitación.
1. Toda
persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España
y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de
cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de
Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue
matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio
de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del
transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.
Junto a la
notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de
circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento
acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes
obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.
Si el
transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente,
sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador,
seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta,
acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se
indica en el apartado 3.
La
anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el
apartado 7 de este artículo, que se constituya sobre un vehículo en el momento
de su transmisión, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen
en el apartado III del anexo XIV.
2. La
Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los
documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro de
Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté
afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de este
artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso,
una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva titularidad,
notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de aquéllos.
3. El
adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su
domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo
de treinta días desde la adquisición, la renovación del permiso o licencia de
circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del
transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular
salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.
Junto a la
solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que
el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el
correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte
o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determinan en el anexo XIV.
Transcurrido
el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la
renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización
del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, sin
perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del
vehículo.
4. La
Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente,
junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de
titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a
instancia del vendedor, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a
su nombre, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del
transmitente y del adquirente en el supuesto de que no se haya podido efectuar
esta notificación con anterioridad.
5. En el
caso de que el vendedor y el comprador dirijan sus solicitudes de forma
conjunta a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de
cualquiera de ellos o de aquélla en que se matriculó el vehículo, acompañada de
la documentación preceptiva indicada en los apartados anteriores, dicha
Jefatura procederá, simultáneamente, a efectuar el cambio de titularidad en el
Registro de Vehículos y a expedir un nuevo permiso o licencia de circulación a
nombre del adquirente, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios
legales del vendedor y del comprador.
6. En el
supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo,
la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del mismo
mientras se adjudica a uno de los herederos deberá notificarlo a la Jefatura de
Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes
a la defunción del causante.
Dicha
Jefatura, previa presentación del permiso o licencia de circulación y demás
documentos que se determinan en el anexo XIV, practicará en el citado permiso o
licencia, así como en el Registro de Vehículos la anotación de: "En poder
hasta su adjudicación hereditaria de...", indicando la identificación y
domicilio del depositario y la fecha del fallecimiento del titular,
considerándose a la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan
al titular del vehículo.
El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará obligado a
solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada en el
documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso
o licencia de circulación.
7. En el
caso de que conste en el Registro de Vehículos la constitución sobre el
vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la
existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio
inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se
practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se
acredite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados,
presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV, o
conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal
inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar
dicha inscripción en el Registro de Vehículos.
Surtirá
los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación de la
constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de
Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos.
Cuando
figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento con opción de
compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de
titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del
arrendador.
Constituye
un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las sanciones
impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se
hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos.
Cualquier
impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la Jefatura de
Tráfico al adquirente.
En el caso
de que el vehículo no esté al corriente de las inspecciones técnicas
periódicas, la Jefatura de Tráfico anotará el cambio de titularidad del
vehículo en el Registro, pero no renovará el permiso o licencia de circulación
hasta tanto se acredite la revisión favorable.
8. Cuando
la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado
embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de
Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará
el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del
embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad
que lo acordó.
Si la
transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el
precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de
Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad, sin
expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la
existencia de dicha traba al adquirente, y la identificación y domicilio de
éste a la autoridad que lo acordó.
SECCIÓN 2.ª
TRANSMISIONES EN LAS QUE INTERVIENEN PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA
DE VEHÍCULOS
Artículo 33. Tramitación.
1. Toda
persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España
y lo entregue, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con
establecimiento abierto en España para esta actividad deberá solicitar, en el
plazo de diez días desde la entrega, la baja temporal del mismo, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 36, apartado 2, a), de este Reglamento.
A la
solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la
provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue
matriculado el vehículo, y en la que se deberá hacer constar la identidad y
domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como la fecha de la
entrega de aquél, se acompañará el documento acreditativo de la misma, el
permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, el del
cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás
documentación que se indica en el anexo XIV.
Si el
transmitente incumpliera la obligación señalada anteriormente, sin perjuicio de
que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo
considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no
se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando
documento probatorio de la adquisición y demás documentación establecida en el
apartado 3.
2. La
Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los
documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal
por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que
aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno
de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del artículo 32 de este
Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones
hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la
presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV.
La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de Tráfico al
Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente.
El
vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que
se haya acordado su precinto por una autoridad judicial o administrativa,
amparado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo
48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo.
3. En el
caso de consumarse la venta del vehículo, el adquirente deberá solicitar de la
Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que
se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición,
la inscripción de dicho vehículo a su nombre y la consecuente renovación del
permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio,
así como los del transmitente y compraventa, y el título de dicha transmisión.
El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia
de circulación.
Junto a la
solicitud deberá presentar los documentos acreditativos del cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias, el de la adquisición y, en su caso,
el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que
cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna
actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como los que se
determinan en el anexo XIV.
4. La
Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente,
junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de
titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a
instancia del compraventa, y expedirá un nuevo permiso o licencia de
circulación a su nombre, comunicándolo al Ayuntamiento del domicilio legal del
adquirente.
La
anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el
apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, que se constituya sobre el
vehículo en el momento de la adquisición, deberá solicitarse presentando los
documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV.
Transcurrido
el plazo de treinta días desde la adquisición del vehículo sin que el
adquirente haya cumplido la obligación prevista en el párrafo primero de este
apartado, se ordenará la inmovilización del vehículo, se iniciará el
correspondiente procedimiento sancionador y se anotará en el Registro de
Vehículos al adquirente como nuevo titular, sin perjuicio de exigirle las
responsabilidades que como tal le correspondan.
5. Cuando
la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado
embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de
Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará
el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del
embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad
que lo acordó.
Si la transmisión
afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por
una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos,
la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad sin expedir un nuevo
permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha
traba al adquirente y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que
lo acordó.
6. Si el
compraventa solicita figurar como titular del vehículo en el Registro, se
seguirá la tramitación establecida en el artículo 32 del presente Reglamento.
En todo
caso, deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya
transcurrido más de un año desde que se haya producido la baja temporal del
vehículo sin haberse transmitido a un tercero.
CAPÍTULO IV
Bajas y rehabilitación de los vehículos
Artículo 34. Pérdida de
vigencia del permiso o licencia.
El permiso
o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de
baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que
no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este
Reglamento.
Artículo 35. Bajas
definitivas.
Los
vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en
los casos siguientes:
1. Cuando
sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad
manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la
circulación.
La
solicitud de baja se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia de su
domicilio legal o a aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañada de
los documentos que se indican en el anexo XV.
2. En el
caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la
oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe
del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del
vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un
evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en
general.
3. Cuando
cualquier Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos
que hayan retirado de las vías públicas los agentes encargados de la vigilancia
y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus
titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que
podrá procederse a su desguace.
4. A
petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por
traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo
acompañarse los documentos que se establecen en el anexo XV.
Artículo 36. Bajas
temporales.
1. Los
vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en
los casos siguientes:
a) Cuando
su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de
la circulación.
b) Por
sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar
haber formulado la denuncia correspondiente.
A la
solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la
provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue
matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el
anexo XV.
2. Los
vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de
Vehículos, en los casos siguientes:
a) Cuando
se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con
establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su
titular.
A la
solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del
domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el
vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.
b) Cuando
lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de
arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo
acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su
posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular
mientras se mantenga la situación de baja temporal.
A la
solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del
domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el
vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se
acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.
Una vez
que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse,
en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de
titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o
de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que
se establecen en el anexo XIV.
Artículo 37. Tramitación.
La
tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales previstas en el
artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto a
continuación:
1. La
Jefatura de Tráfico ante la que se interese la baja definitiva de un vehículo
para retirarlo permanentemente de la circulación, a la vista de la solicitud
formulada y de los documentos justificativos que se aporten acordará, si
procede, la baja definitiva, en cuyo caso anulará el permiso o licencia de
circulación.
En el caso
de que la baja definitiva se acordase de oficio por la Jefatura de Tráfico y el
titular del vehículo se negase a entregar el permiso o licencia de circulación,
se ordenará el precinto del vehículo.
Si se
solicita la baja definitiva por traslado del vehículo a otro país donde vaya a
ser matriculado, la Jefatura de Tráfico devolverá al interesado el permiso o
licencia de circulación y la tarjeta de inspección técnica o certificado de
características anotando en el primero que queda anulado.
2. En los
supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de
circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de
características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la
devolución de los citados documentos.
3. La
Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará
al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano competente en materia de
Industria correspondiente a la provincia en que se matriculó el vehículo,
acompañando la tarjeta de inspección técnica o certificado de características
en el caso de baja definitiva.
Si se
trata de la baja de oficio de un vehículo especial agrícola, la Jefatura de
Tráfico lo notificará además al Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
4. Cuando
en el Registro de Vehículos conste la constitución sobre el vehículo de una hipoteca
inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, o de la existencia de un pacto
de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, o una anotación de arrendamiento con opción
de compra o de arrendamiento a largo plazo, la Jefatura de Tráfico que acuerde
la baja lo comunicará al acreedor o a la persona favorecida por tal
inscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de baja del
vehículo por traslado a otro país donde vaya a ser matriculado, sólo se
acordará la baja cuando se acredite la cancelación del impedimento o conste el
consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.
Cuando la
baja afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por
una autoridad judicial o administrativa, y que figure anotado en el Registro de
Vehículos, la Jefatura de Tráfico, sin perjuicio de efectuar aquélla, lo
comunicará a la autoridad que acordó el embargo.
En el caso
de que exista una orden de precinto inscrita en el Registro de Vehículos, la
Jefatura de Tráfico lo comunicará al solicitante al objeto de que cancele el
impedimento, y una vez acreditada la cancelación, anotará la baja.
Artículo 38. Rehabilitación
de los vehículos que han causado baja definitiva.
El titular
o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que
haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o
licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la
provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el
vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre
que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en
materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que
reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura
de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al
Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.
CAPÍTULO V
Matriculación especial
Artículo 39. Vehículos
en régimen de matrícula diplomática.
1. Podrán
obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos
propiedad de:
a) Las
Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital
del Reino, y los Agentes diplomáticos.
b) Las
Organizaciones internacionales o supranacionales que hayan suscrito un Acuerdo
de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto
diplomático.
c) Las
Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad
extranjera.
d) El
personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las
Organizaciones internacionales así como los empleados consulares de las
Oficinas Consulares.
2. Estos
permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de
Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la
petición a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes y
los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo que se indica en el anexo
XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión
anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Cada
matrícula concedida, conforme a las disposiciones anteriores, podrá ser
asignada a otra persona distinta del anterior titular si éste cesa en el cargo,
tanto si se trata del mismo vehículo como de otro diferente, así como al mismo
titular cuando cambie de vehículo.
Para la
concesión de los permisos de circulación a que se refiere este artículo no se
precisará acreditar que el vehículo corresponde a un tipo aprobado ni efectuar
la inspección técnica previa del mismo, siempre que exista trato de
reciprocidad. No obstante, con la solicitud del permiso deberá presentarse una
relación de las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta de
inspección técnica.
4. Al
tiempo de concederlas, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid asignará a
estos vehículos la matrícula ordinaria que en ese momento les corresponda, para
uso exclusivo de la Administración Española, y que ostentarán si cesa el
régimen de matrícula diplomática, en cuyo caso, deberá solicitarse su
matriculación ordinaria presentando la tarjeta de inspección técnica y demás
documentación que se indica en el apartado A) del anexo XIII, previa
cumplimentación de las normas que se recogen en el anexo I.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Jefatura Provincial de Tráfico
de Madrid también podrá conceder matrícula diplomática a vehículos ya
matriculados en España, en cuyo caso no se le asignará una nueva matrícula
ordinaria, siendo preciso que previamente se entregue la tarjeta de inspección
técnica y el permiso de circulación en dicha Jefatura, que los devolverá cuando
cese el régimen de matrícula diplomática.
5. Cuando
por causas legalmente establecidas se produzca alguna variación en la
titularidad de estos vehículos, la Misión Diplomática, la Organización
internacional interesada o, en su caso, la Oficina Consular que no dependa de
una Misión Diplomática, lo notificará por escrito al Ministerio de Asuntos
Exteriores, devolviendo las placas y el permiso de circulación
correspondientes, y dicho Departamento ministerial remitirá a la Jefatura Provincial
de Tráfico de Madrid un acta con la relación de esas matrículas, si subsiste el
régimen de matrícula diplomática. En caso de que no subsista dicho régimen se
comunicará su terminación a la Jefatura de Tráfico del domicilio del titular o
del adquirente.
6. Además
de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicará la reglamentación que
se recoge en el anexo I.
Artículo 40. Vehículos
en régimen de matrícula turística.
1. Podrán
obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada
turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas
y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables:
a)
Las personas físicas con
residencia en el extranjero.
b)
Las personas físicas
establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a
trasladar su residencia habitual fuera del mismo.
c)
Con sometimiento al
principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros
de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o
institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión
Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan
residencia habitual en la Unión Europea.
d)
Con sometimiento al
principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera de Estados
miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o
institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la
Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en
España.
2. Las
personas físicas con derecho a la matrícula turística solicitarán el permiso de
circulación mediante impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de
inspección técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado
tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido por el órgano
competente de la Administración tributaria, en el que conste como mínimo la
marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la
documentación que se indica en el anexo XVI.
La
Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la documentación presentada con la
solicitud, devolverá aquélla al interesado haciéndole a la vez entrega, si
procede, del permiso especial de circulación, cuyo modelo y contenido está
especificado en el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística que haya
concedido al Ayuntamiento del domicilio del titular del vehículo.
3. El
período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que
determine el órgano competente de la Administración tributaria, la cual podrá
prorrogar ese plazo.
Las
prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el
permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud
los documentos que se señalan en el anexo XVI.
La
prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las
placas de matrícula por las correspondientes al nuevo período de matriculación.
4. Los
permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber
expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo.
La
caducidad del permiso llevará inherente el precintado del vehículo y su
depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no
lo hubiera ordenado ésta.
5. La
utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la
circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la
comunicación al órgano competente de la Administración tributaria.
6. Las
Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos
previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:
a)
Cuando sus titulares
transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula
turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo
permiso y otro juego de placas.
b)
Cuando se proceda a su
matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que
correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo
dispuesto en el anexo XVI.
Artículo 41. Vehículos
históricos.
Las normas
que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea
declarado histórico así como para su matriculación y circulación por las vías
públicas están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO VI
Autorizaciones temporales de circulación
Artículo 42. Normas
generales.
1. En
casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de
circulación podrá conceder, en los términos que se fijan en este Reglamento,
permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo,
antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.
2. Los
permisos temporales que autoricen la circulación de vehículos para la realización
de pruebas, ensayos de investigación, exhibiciones o para su transporte, se
ajustarán a las prescripciones que se establecen en el presente capítulo.
SECCIÓN 1.ª
PERMISOS TEMPORALES PARA PARTICULARES
Artículo 43. Supuestos y
requisitos para su concesión.
1. Las
personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor,
ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener un permiso de circulación
temporal en los casos siguientes:
1.1. De
diez días de duración cuando lo hayan adquirido en provincia distinta a aquella
donde pretendan matricularlo, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico
de la provincia en que se encuentre el vehículo.
1.2. De
sesenta días de duración:
1.2.1.
Para circular mientras se tramita la matrícula definitiva, en los casos
siguientes:
a)
Cuando lo hayan adquirido
sin matricular en el extranjero.
b)
Cuando se haya adjudicado
sin matricular, en subasta o por sentencia judicial, si el vehículo debe
someterse previamente a la inspección técnica unitaria.
c)
Cuando se haya adquirido sin
carrozar.
d)
Cuando se haya adquirido con
matrícula no española en España o en el extranjero.
La
solicitud deberá dirigirse a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que el
peticionario tenga su domicilio legal y, si se trata de vehículos especiales
agrícolas, también podrá interesarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia
donde se vaya a residenciar el vehículo.
Excepcionalmente
y con la misma matrícula, podrán solicitarse y concederse sucesivas prórrogas
de la validez de estos permisos por plazos de sesenta días, cuando se pidan
antes de expirar su período de vigencia y se justifique que el vehículo no se
ha matriculado por causas no imputables al titular del permiso temporal.
1.2.2.
Para su traslado al extranjero a efectos de su matriculación definitiva, cuando
el vehículo se haya adquirido en España, que deberá solicitarse de la Jefatura
de Tráfico de la provincia donde el peticionario tenga su domicilio legal o en
la que fue matriculado el vehículo.
2. Los
titulares de los permisos de diez o de sesenta días de validez deberán
entregarlos junto con las placas a las Jefaturas de Tráfico al recibir el
permiso de circulación definitivo del vehículo, salvo en el supuesto
contemplado en el apartado 1.2.2 anterior.
3. Las
solicitudes del permiso temporal se formularán en los impresos oficiales que
facilitarán las Jefaturas de Tráfico, acompañadas de los documentos que se
señalan en el anexo XVII.
Las
Jefaturas de Tráfico, una vez comprobada la documentación, la devolverán a los
interesados haciéndoles entrega, si procede, del permiso temporal, cuyo modelo
y contenido se detalla en el anexo XVII.
4. Los
titulares de estos permisos temporales cuidarán, bajo su responsabilidad, de
que los vehículos cuya circulación amparen reúnan todas las condiciones
técnicas prescritas en el presente Reglamento.
SECCIÓN 2.ª
PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE EMPRESAS O ENTIDADES RELACIONADAS CON EL
VEHÍCULO
Subsección 1.ª Permisos temporales para vehículos no matriculados en
España
Artículo 44. Supuestos y
requisitos para su concesión.
1. Las
personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes
legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de
motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en
España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios
oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que
tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos
no matriculados en España para transitar por el territorio nacional, siempre
que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o
exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su
adquisición.
2. Estos
permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el
día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Sus
titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes
en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días
siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de
validez.
3. Cada
permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que
sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la
Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen
en el anexo XVII.
La
Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si
procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo
dispuesto en el anexo XVII.
4. Cuando
las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo pretendan el traslado
de un vehículo fuera del territorio nacional, deberán obtener un permiso
temporal de circulación de los previstos en la presente subsección.
5. Se
considerarán laboratorios oficiales los designados por el Ministerio de
Industria y Energía, y para los vehículos especiales agrícolas también se
considerará laboratorio oficial la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 45. Boletines
de circulación.
1. Los
conductores de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere
el artículo 44 de este Reglamento deberán llevar, en unión de dicho documento,
el correspondiente "Boletín de Circulación", sin el cual aquél
carecerá de validez.
2. Dicho
boletín se integrará en libros-talonarios foliados y reconocidos por la
Jefatura de Tráfico que expidió el permiso al que correspondan, y su modelo y
contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
3. Los
titulares del permiso temporal extenderán por duplicado el boletín
correspondiente a cada viaje, datado y con su firma o la del apoderado o
encargado autorizado; el original deberá llevarlo el conductor y la copia
quedará encuadernada como matriz en su libro-talonario.
4.
Independientemente del control que corresponde efectuar a los agentes de la
autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, las
Jefaturas de Tráfico podrán solicitar en cualquier momento del titular del
permiso la presentación del libro talonario que posea en unión de los boletines
originales utilizados y sus copias, hasta seis meses después de haber caducado
el permiso de que dimanen.
Artículo 46.
Condiciones para circular con estos permisos.
1. Los
vehículos amparados por un permiso temporal de empresa pueden circular por las
vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento siempre que
cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho
permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cumplan
aquellas condiciones.
Los
vehículos amparados en un permiso temporal de empresa podrán circular en chasis
y sin cabina cuando se trasladen para su carrozado o distribución, siempre que
se cumplan las condiciones de seguridad que señala el presente Reglamento.
Los
camiones, tanto si están carrozados como en chasis, que circulen con permiso y
placas temporales de empresa, podrán transportar sobre sí a otro automóvil que
también esté sin matricular y vaya provisto de su correspondiente permiso,
boletín y placas temporales de empresa.
Un
remolque o semirremolque en chasis puede transportar dos remolques o
semirremolques, cada uno sobre otro, siempre que se cumplan las prescripciones
de este Reglamento sobre masas y dimensiones y del Reglamento General de
Circulación sobre colocación de la carga, así como que los tres vehículos
tengan su permiso, boletín y placas temporales de empresa.
2. Todo
vehículo de motor no matriculado que circule por las vías públicas con permiso
y placas temporales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso
o persona a su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no
siendo imprescindible que la prestación de este servicio implique una relación
laboral de carácter exclusivo.
Tan sólo
podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o que
pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o
mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten
dichas circunstancias o se haga constar así en el correspondiente boletín y no
rebasen el número de tres.
El
vehículo podrá ser conducido por el posible comprador o por su representante,
siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de
empresa o un conductor a su servicio.
3. Los
vehículos entregados a las personas naturales o jurídicas que los hubieran
adquirido para su uso no deberán circular al amparo de permisos, boletines y
placas temporales de empresa.
Tampoco
deberán circular ni utilizarse dichos vehículos para fines distintos de los
mencionados en el artículo 44 que motivaron su concesión, quedando prohibido
llevar en ellos carga útil.
Cuando se
efectúen ensayos, los vehículos podrán cargarse con aparatos de medida, bloques
de hormigón, sacos de arena o de perdigones o maniquíes; podrán llevar carga
distinta en las condiciones que se determinan en el artículo 47.
4. Los
conjuntos de vehículos en los que uno de los elementos tenga permiso temporal
de empresa y otro esté ya matriculado, deberán circular respetando las
condiciones que se establecen en este artículo y llevar el boletín de
circulación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 47. Pruebas o
ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes, carroceros
y laboratorios oficiales.
1. Con
sujeción a las normas establecidas en la presente subsección podrán otorgarse a
los fabricantes de vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y
a los laboratorios oficiales, que sean titulares de permisos temporales de
empresa, autorizaciones para realizar con un determinado vehículo pruebas o
ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá:
a)
Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas, autovías y demás vías públicas
del territorio nacional, para los que sea necesario sobrepasar las limitaciones
genéricas de velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos, el
órgano competente para otorgar el permiso fijará en el mismo la velocidad
máxima a desarrollar, que, salvo que la vía se haya cerrado al tráfico general,
no podrá ser superior a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada
para la vía y vehículo de que se trate.
Dichas
pruebas no podrán efectuarse por vías urbanas, travesías ni por tramos en los
que exista señalización específica que limite la velocidad y, en todo caso,
deberán cumplirse las limitaciones concretas impuestas por razones de peligro u
otras circunstancias que estén reflejadas en las señales correspondientes, y
cuantas disposiciones sobre reducción y adecuación de velocidad se prevén en el
Reglamento General de Circulación.
b)
Circular por el territorio nacional llevando en el vehículo carga de cualquier
tipo y los demás dispositivos o personas necesarios para la realización de
ensayos.
2. Los
interesados deberán dirigir una solicitud por cada vehículo a la Dirección
General de Tráfico acompañando, además de la documentación prevista en el anexo
XVII, justificación de la necesidad de la petición.
La
Dirección General de Tráfico, a la vista de la documentación presentada
concederá, si procede, previo informe de la Comunidad Autónoma que tenga
transferidas competencias de ejecución en materia de regulación del tráfico,
una autorización en la que deberá constar el tipo de ensayo a realizar, su itinerario,
duración y demás condiciones en que deba desarrollarse.
3. Los
vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo
deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o
persona a su servicio, que deberá portar el oportuno boletín de circulación. En
caso de que sea precisa su conducción por otras personas, deberán estar
autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.
4. Cuando
por la naturaleza de las pruebas se estime conveniente, en orden a la seguridad
de la circulación, se podrá ordenar que el tramo designado para la realización
de las pruebas se señalice, por cuenta del peticionario, en la forma que se
indique, para que sirva de advertencia al resto de los usuarios.
5. Los
fabricantes de vehículos, cuando realicen pruebas especiales o ensayos que
impliquen exceso de velocidad, solicitarán la realización de aquéllos con un
plazo mínimo de antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan
los servicios especiales que se estimen oportunos.
6. Los
vehículos que circulen con las autorizaciones a que se refiere el presente
artículo llevarán, además de las placas de matrícula y permisos previstos en el
artículo 44, dos placas con las letras F.V., de acuerdo con lo establecido en
el anexo XI de este Reglamento.
Subsección 2.ª Permisos temporales para vehículos matriculados en
España
Artículo 48. Supuestos y requisitos para su concesión.
1. Las
personas naturales o jurídicas que sean vendedores de vehículos de motor, ciclomotores,
remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta
actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que
tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos
matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para
circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas
con terceras personas interesadas en su adquisición.
2. Estos
permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el
día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Sus
titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes
en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días
siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de
validez.
3. Cada
permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que
sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la
Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen
en el anexo XVII.
La
Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si
procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo
dispuesto en el anexo XVII.
4. Los
conductores de los vehículos amparados por este permiso temporal deberán
llevar, en unión de dicho documento, el boletín de circulación a que se refiere
el artículo 45 del presente Reglamento en el que se hará constar, además de los
datos que en el mismo se indican, la matrícula ordinaria del vehículo.
Asimismo, deberán llevar la tarjeta de inspección técnica con el reconocimiento
en vigor o el certificado de características.
Los
conductores de los vehículos amparados por este tipo de permisos deberán respetar
las condiciones de circulación que se establecen en los apartados 2 y 3 del
artículo 46 del presente Reglamento.
CAPÍTULO
VII
Placas de matrícula
Artículo 49. Homologación,
caracteres, dimensiones y otros requisitos.
1. Las
placas de matrícula deben corresponder a tipos homologados, conservar su poder
retrorreflectante y ser visibles y legibles, de acuerdo con la reglamentación
que se recoge en el anexo I.
En las
placas de matrícula deben figurar los caracteres que se indican en el anexo
XVIII.
Las dimensiones
de las placas de matrícula, así como las de los caracteres a inscribir en
ellas, y las separaciones entre caracteres y entre éstos y los bordes de las
placas, y sus colores, serán los que se determinan en dicho anexo.
El número
de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en
el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo.
2. El
número de manipulador, asignado y registrado por la Jefatura de Tráfico que
corresponda a la provincia de su domicilio, se troquelará en todas las placas
en el centro del borde izquierdo de la placa sin cubrir ni pintar (bordón), en
posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.
3. Queda
prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten
adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo
XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas.
Se
autoriza la utilización de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir
grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no
exceda de 26 milímetros al borde del exterior de la placa.
Asimismo,
se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen
placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos
que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir
a confusión con los caracteres reglamentarios de las placas de matrícula.
CAPÍTULO
VIII
Circulación internacional de los vehículos
Artículo 50. Placas de
matrícula, distintivos y documentación.
1.
Vehículos a motor matriculados en España y sus remolques:
a) Todo
vehículo a motor matriculado en España que haya de circular por las vías
públicas del extranjero deberá llevar, en su parte posterior, además de la
placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad española.
En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques,
tanto la matrícula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la
parte posterior del remolque único o último.
El signo
distintivo de la nacionalidad española del vehículo se ajustará en cuanto a sus
caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.
b) Los
conductores de los vehículos mencionados deberán llevar el permiso de
circulación expedido por las Jefaturas de Tráfico con arreglo al artículo 28 de
este Reglamento.
2.
Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en el Convenio
Internacional de Ginebra y sus remolques:
a) De
conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de
septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, los vehículos a motor
matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo podrán circular por
las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior, al menos, e
inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido
a éste por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o de
varios remolques, el remolque único o último habrá de llevar a su vez, en su
parte posterior, el número de matrícula del vehículo tractor o un número de
matrícula propio.
La
composición del número de matrícula y la forma en que ésta haya de exhibirse
son las determinadas en el anejo 3 del referido Convenio Internacional.
Salvo en
aquellos casos en que figuren inscritos en sus placas de matrícula la sigla
distintiva del Estado de la Unión Europea al que pertenecen y el símbolo
representativo de la bandera de aquélla de acuerdo con la reglamentación que se
recoge en el anexo I, los vehículos a motor aludidos deberán llevar, además, en
su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad de su matrícula.
Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el signo distintivo deberá
repetirse detrás del remolque único o último.
El signo
distintivo de la nacionalidad extranjera del vehículo se ajustará en cuanto a
sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.
b) Los
conductores de los vehículos a motor a que se refiere este apartado deberán ser
portadores del certificado de matrícula, expedido por las autoridades
competentes de su país o por una asociación legalmente habilitada al efecto.
En estos
certificados deberá figurar, por lo menos, el número de matrícula del vehículo,
el nombre o marca del constructor de éste, el número de fabricación y el número
de serie del constructor y la fecha en que el vehículo fue primeramente
matriculado, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del titular
del certificado.
Los
certificados de matrícula expedidos en las condiciones precedentes serán
aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos
correspondientes.
c) Los
vehículos a motor que procedentes de Estados parte en el Convenio hayan de
circular por España deberán llevar las siguientes marcas de identificación:
1.
El nombre o marca del
fabricante.
2.
En el chasis o, a falta de
chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del
fabricante.
3.
En el motor, el número de
fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él.
Para los
remolques, las indicaciones mencionadas en los números 1 y 2, o bien una marca
de identificación asignada al remolque por la autoridad competente del país de
procedencia.
Las marcas
mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles y de
difícil modificación o supresión.
3.
Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados que no sean parte del
Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:
Los
vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados que no sean parte
del de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, podrán circular en España bien en
las condiciones previstas en el apartado anterior, bien en las establecidas en
el Convenio Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si se trata de
Estados parte en este Convenio, o en las que se indiquen en particulares
Convenios Internacionales.
El signo
distintivo de la nacionalidad extranjera de los vehículos pertenecientes al
Convenio Internacional de Viena se ajustará en cuanto a sus caracteres,
dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI y, en su caso, a la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO IX
Nulidad, anulación, pérdida de vigencia y suspensión cautelar de las
autorizaciones de circulación
Artículo 51.
Procedimientos y recursos.
1. Las
normas específicas contenidas en este Título IV sobre tramitación de las
autorizaciones de circulación de los vehículos, se aplicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Las
autorizaciones administrativas de circulación reguladas en el presente Título
podrán ser objeto de nulidad o anulación de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 62 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
debiendo ajustarse el procedimiento a lo establecido en el Título VII de la
citada Ley.
3. Las
mencionadas autorizaciones podrán ser declaradas caducadas o perdida su
vigencia cuando, después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los
requisitos que se exigían para ello.
Antes de
dictar resolución acordando su pérdida de vigencia o caducidad, el órgano
competente de la Administración notificará al interesado la presunta carencia
del requisito exigido, concediéndole un plazo máximo de dos meses para
acreditar su existencia. Transcurrido el plazo concedido sin que se haya
acreditado que se reúnen los requisitos que se exigen para obtener la
autorización, se dictará resolución acordando dicha pérdida de vigencia o
caducidad.
Sin
perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse, el titular
de una autorización caducada o que haya perdido su vigencia podrá obtenerla de
nuevo si acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para su
otorgamiento, a través del procedimiento correspondiente.
4. En el
curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y pérdida de
vigencia o caducidad de las autorizaciones administrativas de circulación de
los vehículos, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en
cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad
del tráfico o perjudique notoriamente el interés público.