REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
ÍNDICE
REAL
DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
GENERAL DE VEHÍCULOS (B.O.E. 25 DE DICIEMBRE)
El título
competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento
General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya
que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de
mayo, "en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se
encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino
también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan".
La Ley
18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible
complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos
comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el
Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.
Las
frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto
legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen
que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y
desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo
o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la
Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus
disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera
la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas
de la Unión Europea -y en los anexos derivados del Acuerdo relativo al
cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento
recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en
Ginebra el 20 de marzo de 1958-, que persiguen como uno de los objetivos
prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la
Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus
componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos
los Estados miembros.
Para
tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las
condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su
circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el
Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de
determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de
vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de
dichos vehículos ("Boletín Oficial del Estado" número 236, de 2 de
octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas,
que permite, además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo
exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en
principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su
generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras
que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico.
El
Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento ejecutivo, que
desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado de la Ley de
Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general o completo de dicho
texto, sino de un desarrollo o ejecución parcial, pues se limita a desarrollar
y complementar parte del Título I y el Título IV del texto articulado de la
Ley.
Entre las
disposiciones del Título I destaca el artículo 2, que exige la inscripción de
los vehículos en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.
Los
vehículos son bienes muebles fácilmente identificables a través de sus placas
de matrícula y el número del bastidor o de la estructura autoportante
(artículos 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, susceptibles de
determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en
el artículo 2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artículo
244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo, a
diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento
de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del
Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, creado por la Ley
50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se
inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas
garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y
consiguiente oponibilidad frente a terceros.
Los datos
que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos
civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984,
en la que se declara que el derecho de la propiedad "está desvinculado en
términos generales -Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de
1967 y 14 de diciembre de 1983 de lo que se halla dispuesto en el Código de la
Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculación,
permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro
General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya
entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de
diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967".
Pero junto
a este carácter o naturaleza estrictamente administrativa, tradicional del Registro
de Vehículos, presenta también importantes innovaciones como la de adoptar para
su funcionamiento medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la de tener
una función coadyuvante de las distintas Administraciones Públicas, órganos
judiciales y Registros con los que se relaciona y la de comprobación de la
existencia del seguro obligatorio de automóviles, previéndose además la
posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares.
Del Título
IV, y por lo que respecta a la matriculación de vehículos, merecen especial
mención los artículos 25 que establece la obligación de matriculación de los
ciclomotores por las Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos en los
que se puede conceder una nueva matrícula a un vehículo que ya haya estado
matriculado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículo se matricule no
sólo a nombre del propietario, como exigía el Código de la Circulación en el
artículo 242, sino también a nombre del arrendatario, bien con opción de
compra, como el supuesto de arrendamiento financiero o "leasing", o
bien bajo otras modalidades de arrendamiento con arraigo en el mercado, como
los arrendamientos a largo plazo ("renting"); se establece asimismo
en dicho artículo las autorizaciones y condiciones de los denominados trenes
turísticos para que les sea permitida su circulación por las vías públicas.
Por lo que
respecta a los "cambios de titularidad del vehículo", los artículos
32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las transferencias de
vehículos, distinguiendo las transmisiones entre personas que no se dedican a
la compraventa de vehículos de aquéllas en las que intervienen vendedores de
vehículos, con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en
el artículo 247 del Código de la Circulación.
En las
transmisiones entre particulares, el titular deberá entregar el permiso de
circulación del vehículo no al adquirente, sino a la Jefatura de Tráfico,
acompañado del contrato de compraventa o arrendamiento, no pudiendo circular el
adquirente con el vehículo mientras no renueve el permiso de circulación a su
nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido el cual
se procederá a la inmovilización del vehículo.
En las
transmisiones en las que intervienen vendedores de vehículos, el titular deberá
entregar el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un
documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual
se anotará en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular
amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa para que
pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición.
El
incumplimiento de la obligación de notificación del transmitente sólo tiene
transcendencia "a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial", como expresamente señalan los
artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo,
ya que según resulta de los propios términos de los artículos 32 y 33, la
compraventa se perfecciona y la transmisión de la propiedad se efectúa antes de
la notificación e inscripción en el Registro de Vehículos, con sólo cumplir las
normas del Código Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara que "la
comunicación de la transferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras
Públicas correspondiente, para conseguir su cambio si bien constituye una
exigencia administrativa o fiscal impuesta por el párrafo 3 del artículo 249
(actual 247) del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no
afecta a la validez y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los
términos en que está redactado el artículo 1.279 del Código sustantivo".
En cuanto
a las "placas de matrícula", se destacan como novedades más
significativas la supresión de las siglas de la provincia en todas las placas
de matrícula, a excepción de las ordinarias de los vehículos automóviles; en
las placas ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques y
ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo histórico, y en las
temporales figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso
de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un número de
cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que
puede ir grabado con publicidad en su parte inferior.
Por lo que
respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo I que actúa como
una auténtica tabla de vigencias.
Bajo el
número 1 se establece la relación entre los artículos del Reglamento de
Vehículos y las disposiciones aplicables, a través de cuatro columnas: la
primera, recoge el artículo del Reglamento; la segunda, el apartado del
artículo; la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislación
aplicable.
Bajo el
número 2 se establece la relación entre las disposiciones aplicables y los
artículos del Reglamento, a través de dos columnas y cuatro
"cuadros", según que las disposiciones aplicables sean Leyes, Reales
Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación internacional y Órdenes ministeriales,
respectivamente, con la indicación de la fecha de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
De esta
forma se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes, ya que
la materia regulada con carácter general en los artículos del Reglamento se
complementa, en su caso, con la técnica o específica recogida en los anexos a
que cada uno de los artículos se remite.
La
presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo y sus modificaciones, así como en el
Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
En su
virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía,
previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 23 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Se aprueba
el Reglamento General de Vehículos cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional
primera. Circulación con incumplimiento de las condiciones técnicas.
La
circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas
en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la
iniciación del correspondiente expediente sancionador.
Disposición adicional
segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Lo
dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan
asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.
Disposición adicional
tercera. Contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor.
Dentro del
ámbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del
Tráfico prestarán especial colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en
la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
Disposición transitoria
primera. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior.
Los
vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas
condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en
circulación.
Disposición transitoria
segunda. Fecha de aplicación de las condiciones técnicas.
Las
condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas
que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos
matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma lo
establezca.
Disposición transitoria
tercera. Dispositivos de retención.
El
cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento
para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los
vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo,
será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del presente
Reglamento.
Disposición transitoria
cuarta. Plazos para la matriculación ordinaria de ciclomotores.
1. Los titulares
de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán
solicitar su matriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia
de su domicilio legal, sin devengo de tasa alguna, presentando los documentos
que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se
señalan a continuación:
a)
Placa de inscripción
terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento.
b)
Placa de inscripción
terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
c)
Placa de inscripción
terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
d)
Placa de inscripción
terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
e)
Placa de inscripción
terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
f)
Placa de inscripción
terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
g)
Placa de inscripción
terminada en 6: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
h)
Placa de inscripción
terminada en 7: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
i)
Placa de inscripción
terminada en 8: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
j)
Placa de inscripción
terminada en 9: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación
del plazo anterior.
2. Los
ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este
Reglamento que no estén inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán
ser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia
del domicilio legal de su propietario, de su arrendatario con opción de compra
o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en
el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar
desde su entrada en vigor.
3. El
propietario, arrendatario con opción de compra o arrendatario a largo plazo de
más de un ciclomotor podrá solicitar la matriculación de la totalidad de los
mismos en el período que corresponda al primero de ellos.
Disposición transitoria
quinta. Reposición de placas de matrícula.
Los
titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de
este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por
pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones
de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo
XVIII, si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado.
Disposición transitoria
sexta. Matrícula especial. Misiones Diplomáticas y
Organizaciones internacionales.
1. En los
seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con estatuto
diplomático, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en
la Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán el
permiso de circulación y la placa de matrícula regulados en el artículo 39,
apartado 1.b) y apartado B), a), 2. o, del anexo XVIII de este Reglamento.
2.
Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares
de carrera de nacionalidad extranjera, titulares de vehículos matriculados con
arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de
mayo de 1977, solicitarán la placa de matrícula especial regulada en el
apartado B), a), 3.º, del anexo XVIII del presente Reglamento.
3. El
personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las
Organizaciones Internacionales, así como los empleados consulares de las
Oficinas Consulares, cuyos vehículos tengan concedida a la entrada en vigor de
este Reglamento matrícula turística, seguirán circulando con este permiso y
placas hasta que finalice su plazo de validez.