REGLAMENTO DE CONDUCTORES
ÍNDICE
REAL
DECRETO 772/1997, DE 30 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL
DE CONDUCTORES (B.O.E. 6 de junio)
Se incorporan las modificaciones de:
RD.
2824/1998, de 23 de diciembre
RD. 1110/1999, de 25 de junio
RD 1907/1999, de 17 de diciembre
Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados el capítulo XVI del Código de la Circulación,
aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, excepto el artículo 275 del
mismo, y los artículos 291 y 309 de dicho Código.
Disposición derogatoria segunda.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a.
La Orden de
26 de febrero de 1975, por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las
Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.
b.
El artículo
3 del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de
vehículos escolares y de menores.
c.
Los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y los artículos 5 y 6 del Reglamento Nacional
del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real
Decreto 74/1992, de 31 de enero.
d.
La Orden del
Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1982, por la que se establecen las
pruebas que deben realizar los menores de dieciséis años y mayores de catorce
para la obtención de licencia que habilite para conducir ciclomotores.
e.
La Orden del
Ministerio del Interior de 12 de junio de 1990, por la que se regulan las
pruebas de aptitud que deben realizar los solicitantes de permiso de conducción
de vehículos de motor, modificada por las Órdenes de 17 de febrero de 1992 y 30
de junio de 1992.
Disposición derogatoria tercera.
Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real
Decreto.
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES
TÍTULO I:
DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR
CAPÍTULO I:
OBLIGACIÓN DE OBTENER AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA CONDUCIR
Artículo 1. Permisos y licencias de
conducción.
1.
Con el
objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos
con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores
exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá
a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad,
conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se
trate. La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se
concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las
habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.
2.
Se prohíbe
conducir por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso
o licencia de conducción.
3.
Cuando sea
necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir,
provisionalmente, por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos
efectos a los del permiso o licencia que sustituyan.
4.
El conductor
de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o
licencia para conducir válido y vigente, y deberá exhibirlos ante los agentes
de la autoridad que lo soliciten.
5.
La vigencia
de los permisos y licencias de conducción, así como la de las autorizaciones
temporales que provisionalmente los sustituyan, estará condicionada a que se
hallen dentro del período al efecto señalado en los mismos.
6.
Ninguna
persona podrá ser titular de más de un permiso o licencia de conducción
expedido por un Estado miembro de la Unión Europea. En el supuesto de que
alguna persona esté en posesión de más de un permiso, le será retirado el que
proceda en función de las circunstancias concurrentes para su anulación si está
expedido en España, o será remitido a las autoridades del Estado miembro de la
Unión Europea que lo hubiera expedido.
Artículo 2. Expedición de permisos y
licencias de conducción.
1.
Con
excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de
las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, los permisos y
licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas de
carácter temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las
Jefaturas Provinciales de Tráfico.
2.
Los permisos
y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su
concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen
los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades,
aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en
este Reglamento.
3.
La concesión
de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra
autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte del
titular, el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que,
en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento.
4.
Las
menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se refiere el
apartado anterior, se determinarán por el Ministerio del Interior a propuesta
de la Dirección General de Tráfico y se harán constar en el permiso o licencia
de conducción en forma codificada conforme se indica en el anexo 1.2, d), del
presente Reglamento.
CAPÍTULO II:
DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN
El permiso de conducción se ajustará al modelo comunitario que se
publica como anexo I de este Reglamento.
Artículo 4. Datos que han de constar en el
permiso de conducción.
Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los
que se indican en el anexo I de este Reglamento.
Artículo 5. Clases de permiso de
conducción.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas
Provinciales de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya
conducción autorizan, serán de las siguientes clases:
A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima
de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (KW) y una
relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (KW/Kg).
A: motocicletas, con o sin sidecar. Triciclos y cuadriciclos de
motor.
B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500
kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de
nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima
autorizada no exceda de 750 kilogramos.
Conjunto de vehículos acoplados compuestos
por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda
de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la
masa en vacío del vehículo tractor.
B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto
no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.
C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500
kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos,
incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar
enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un
remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la
masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos
y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío
del vehículo tractor.
C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500
kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de
nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima
autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número
de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda de
diecisiete. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa
máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un
remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:
Por una parte, la masa máxima autorizada
del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima
autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo
tractor.
Por otra, que el remolque no se utilice
para el transporte de personas.
D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número
de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos
automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no
exceda de 750 kilogramos.
D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
2. Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso,
sea titular una persona deberán constar en un único documento.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo
para el permiso de la clase A, los términos triciclo y cuadriciclo designarán,
respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que,
teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén
concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora
o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando
de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de
potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos.
La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin
tener en cuenta la masa de las baterías.
Artículo 6. Condiciones de expedición,
obtención y validez de los permisos de conducción.
1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación
se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:
a.
El permiso
de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean
titulares de un permiso en vigor de la clase B.
b.
El permiso
de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrán expedirse a
conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1,
C, D1 o D, respectivamente.
2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se
indican implicará la concesión de los siguientes:
a.
La del
permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1.
b.
La del
permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la
clase D la concesión del de la clase D1.
c.
La del
permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E o D+E implica la concesión del de la
clase B+E.
d.
La del
permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de la clase D1 + E sólo
cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.
e.
La del
permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E.
f.
La del
permiso de la clase C + E implica la concesión de los de las clases D1 + E y D
+ E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.
g.
La del
permiso de las clases D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase C1 + E
sólo cuando su titular posea el de la clase C1.
h.
La de los
permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorización a que se
refiere el apartado 7.3 de este Reglamento.*
3. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se
indican no implicará la concesión de los siguientes:
a.
La del
permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E no
implica la concesión del de las clases A1 y A.
b.
La del
permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C.
c.
La del
permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión del de la clase C
+ E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.
4. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1
+ E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin
sidecar.
5. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de
mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte de personas
en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del
permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según
que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el
conductor, exceda o no de diecisiete.
6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de
los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros
por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima
autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se
requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los
mismos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el
número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de
la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D
cuando exceda de diecisiete.
7. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos
de los mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los
límites establecidos en la reglamentación de Vehículos para los vehículos
ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia
de conducción a que se refiere el párrafo c) del artículo 11.1 del presente
Reglamento si el número de personas transportadas no es superior a cinco,
incluido el conductor.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o
conjuntos de los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas
superiores a las indicadas en el párrafo anterior o que transporten personas en
número superior a cinco, se requerirá permiso de la clase B cuando el número de
personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la
clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D
cuando exceda de diecisiete.
8. Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad
reducida (coches de minusválido), se podrán conducir con permiso de las clases
A1, A y B o con la licencia de conducción a que se refieren, respectivamente,
los párrafos a) y b) del artículo 11.1 de este Reglamento.
9. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la
conducción de autobuses.
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
Artículo 7. Edad requerida para obtener
permiso de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será
la siguiente:
a.
Dieciséis
años cumplidos para el permiso de la clase A1.
b.
Dieciocho
años cumplidos para:
1.
El permiso
de la clase A. No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una
potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso superior a
0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con sidecar con una relación
potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la
adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de
motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero
superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la
clase A1.
2.
El permiso
de las clases B y B + E.
3.
El permiso
de las clases C1, C1 + E, C y C + E. No obstante, para obtener permiso de la
clase C a los dieciocho años será requisito imprescindible que el solicitante sea
titular de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los
Estados miembros de la Unión Europea que acredite haber completado una
formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el
transporte de mercancías por carretera. De no ser titular del mencionado
certificado, el permiso de la clase C no se podrá obtener hasta los veintiún
años cumplidos.
c.
c) Veintiún
años cumplidos para el permiso de las clases D1, D1 + E, D y D + E.
2. Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir
autobuses en trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo
radio de acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que
se encuentre normalmente el vehículo, será necesario que el solicitante
acredite experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos
destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa
máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, o ser titular
de un certificado de aptitud profesional, reconocido por uno de los Estados
miembros de la Unión Europea, que acredite haber completado una formación
específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el
transporte de viajeros por carretera.
De no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación
específica que se indica en el párrafo anterior, el permiso de las clases D1 o
D, a partir de su expedición, únicamente autorizará a conducir autobuses en
trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de
acción no sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se
encuentre normalmente el vehículo. Dicha limitación se hará constar en el
permiso.
3. Para conducir con el permiso de la clase B vehículos
prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen
transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al
transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con
una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de
asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener
una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que
autoriza dicho permiso y superar las pruebas de control de conocimiento que se indican
en el artículo 51.3 de este Reglamento.
El año de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser
sustituido por un certificado que acredite haber realizado un curso y
completado una formación específica, teórica y práctica en un centro de
formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las pruebas
de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos que
se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento. El curso que
a tal efecto se imparta se ajustará al programa que se establezca por el
Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.*
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
CAPÍTULO III:
DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN
Artículo 8. Licencia de conducción.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados,
ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la
correspondiente licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se
refieren los apartados 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 del presente
Reglamento.
Artículo 9. Modelos de licencia de
conducción.
La licencia de conducción se ajustará al modelo que se publica como
anexo II de este Reglamento.
Artículo 10. Datos que han de constar en la
licencia de conducción.
Los datos que han de constar en la licencia de conducción son los
que se indican en el anexo II de este Reglamento.
Artículo 11. Clases de licencia de
conducción.
1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a
cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a.
Para
conducir ciclomotores.
b.
Para
conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).
c.
Para
conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los
mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites
establecidos para los vehículos ordinarios.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de
conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.
Artículo 12. Edad requerida para obtener
licencia de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción
será la siguiente:
a.
Catorce años
cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y para la que autoriza a
conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).
b.
Dieciséis
años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas
no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, hasta los
dieciséis años cumplidos la licencia no autorizará a conducir los
correspondientes vehículos cuando transporten viajeros.
Artículo 13. Retirada de la licencia de
conducción.
1. La licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, perderá
su validez cuando su titular obtenga permiso de la clase B, y la que autoriza a
conducir ciclomotores o coches de minusválido cuando su titular obtenga el de
la clase A1 o A.
2. La licencia deberá ser entregada por su titular en la Jefatura
Provincial de Tráfico que expida el permiso en el momento de la entrega de
éste.
CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
SECCIÓN 1.:
REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN EXIGIDOS PARA OBTENER PERMISO O LICENCIA DE
CONDUCCIÓN
Artículo 14. Requisitos exigidos para
obtener permiso o licencia de conducción.
1. Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá:
a.
Tener la
residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal
durante un período mínimo continuado de seis meses en territorio español, y
haber cumplido la edad requerida.
b.
No estar
privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se
posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
c.
Reunir las
aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia
que se solicite.
d.
Ser
declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y
prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia, se determinan
en el Título II de este Reglamento.
2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional
que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter
ordinario podrán obtener licencia o permiso extraordinarios sujetos a las
condiciones restrictivas que en cada caso procedan.
Artículo 15. Solicitud de permiso o
licencia de conducción y documentación a presentar con la misma.
1. La expedición de permiso o licencia de conducción deberá
interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener,
utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho
organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán
presentarse los siguientes documentos:
a.
Fotocopia
del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del
documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia
normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión
de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.
b.
Informe de
aptitud psicofísica, expedido por un centro de reconocimiento de conductores
autorizado, al que se hallará adherida una fotografía actualizada del
solicitante. Dicho informe podrá ser suplido o completado por el reconocimiento
efectuado por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma
cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en
que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia
o permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el
aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.
c.
Dos
fotografías actualizadas, de 35 por 25 milímetros, iguales a la que se halle
adherida al informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el
párrafo anterior.
d.
Declaración
por escrito de no hallarse privado por resolución judicial del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni sometido a intervención o
suspensión del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o
administrativa.
e.
Declaración
por escrito de no ser titulares de otro permiso o licencia de conducción, ya
sea expedido en España o en otro país comunitario, de igual clase que el
solicitado.
f.
Fotocopia
del permiso o licencia de conducción que, en su caso, posea, ya sea expedido en
España o en otro país comunitario, acompañado del documento original que será
devuelto una vez cotejado.
3. El permiso o licencia de conducción a que se refiere el apartado
2, párrafo f), de presente artículo, perderá su validez cuando su titular
obtenga el permiso solicitador. Dicho documento deberá ser entregado por su
titular, con carácter previo a la recepción del permiso expedido, en la
Jefatura Provincial de Tráfico que, si fuera comunitario, lo remitirá al Estado
miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.
SECCIÓN 2.:
VIGENCIA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D y D + E y la autorización para conducir los vehículos a que se
refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, tendrán un período de vigencia de
cinco años mientras su titular no cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de
tres años si los sobrepasa sin rebasar los sesenta, y de dos años a partir de
esta edad.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción,
cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años hasta
que su titular cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de cinco años hasta
que cumpla los setenta, y de dos años a partir de esa edad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el período
normal de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción
podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o prórroga de su vigencia, se
comprueba que el titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de
momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse.
4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese
vencido no autoriza a su titular a conducir.
5. La utilización de un permiso o licencia cuya vigencia hubiese vencido
dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo
remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. De no
solicitarse por su titular la prórroga de vigencia en el plazo que se indica en
el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, o de ser improcedente la
misma, el permiso intervenido perderá su eficacia.
Artículo 17. Prórroga de la vigencia.
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción será
prorrogable, por los períodos respectivamente señalados en el artículo
anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los
interesados, para la que utilizarán el impreso que a tales efectos
proporcionarán dichos organismos, y una vez hayan acreditado que conservan las
aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se
trate.
2. A la solicitud, que deberá estar suscrita por el interesado, y
presentarse antes de expirar el período de vigencia, se acompañarán el permiso
o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar y los documentos
que se indican en el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este
Reglamento.
3.* No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de un permiso o licencia de
conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá obtener su prórroga, quedando
dispensado de realizar las pruebas de control de conocimientos y las de control
de aptitudes y comportamientos en los siguientes casos:
a.
Cuando la
solicitud y documentos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se
presenten en el plazo máximo de cuatro años, contado desde la fecha en que
caducó la vigencia del permiso o licencia que se pretende prorrogar.
b.
Cuando se
trate de un permiso de conducción expedido en España, cuya vigencia hubiera
caducado durante la permanencia de su titular en un Estado que no pertenezca a
la Unión Europea o no forme parte del Espacio Económico Europeo o con el que
España no tenga suscrito un Convenio internacional sobre canje de permisos de
conducción, donde hubiera adquirido su residencia normal y obtenido otro
permiso de conducción, y no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo a)
anterior, se podrá solicitar la prórroga del permiso español siempre que el
obtenido en alguno de dichos Estados se encuentre en vigor, su titular acredite
haber establecido de nuevo su residencia normal en territorio español y a la
solicitud acompañe los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a),
b), c), d) y e), del artículo 15 de este Reglamento, el permiso de conducción
obtenido fuera de España, una declaración expresa de su titular
responsabilizándose de su autenticidad, validez y vigencia de dicho permiso y,
en su caso, la traducción oficial del mismo al castellano, entendiéndose por
tal la realizada conforme se indica en el apartado 1, párrafo b), del artículo
30 de este Reglamento. Transcurrido el plazo de cuatro años o el de vigencia
del permiso obtenido en alguno de los Estados citados en el párrafo anterior,
en ningún caso procederá la prórroga, pudiendo obtenerse un nuevo permiso o
licencia, previa superación de las pruebas de aptitud establecidas.
4. Los titulares de permiso o licencia de conducción expedidos en
España que en la fecha de vencimiento de la vigencia señalada en los mismos se
encuentren en el extranjero, bien en algún país miembro de la Unión Europea en
el que no hayan adquirido la residencia normal o bien en otro país, podrán
solicitar la prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de
Tráfico. A la solicitud acompañarán fotocopia del documento nacional de
identidad en vigor, si lo tuvieran, y, en su defecto, del certificado de
nacionalidad si el solicitante es español, o de otro documento que acredite su
identidad si es extranjero, el permiso o licencia de conducción cuya vigencia
se pretenda prorrogar, dos fotografías actualizadas y de características
análogas a las de las indicadas en el apartado 2, párrafo c), del artículo 15
de este Reglamento y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el
párrafo b) del mismo apartado y artículo. Dicho informe de aptitud deberá ser
expedido por un médico del país donde se encuentre el interesado y estar visado
por la Misión Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país.
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
SECCIÓN 3.:
VARIACIÓN DE DATOS Y DUPLICADOS DE PERMISOS O LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
Artículo 18. Variación de datos.
Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o
licencia de conducción deberá ser comunicada por su titular dentro del plazo de
quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura
Provincial de Tráfico la que, previos los trámites oportunos, lo pondrá en
conocimiento del Registro de Conductores e Infractores.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los
interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto proporcionarán
dichos organismos, podrán expedir duplicados de permiso o licencia de
conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También
deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber cambiado de
domicilio o variado los datos a que se refiere el artículo 18 de este
Reglamento.
2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los siguientes
documentos:
a.
Fotocopia
del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del pasaporte, del
documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite tener la
residencia normal en España o la condición de estudiante durante el período
mínimo exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una
vez cotejados, y dos fotografías actualizadas de 35 por 25 milímetros, en todos
los supuestos mencionados en el apartado anterior.
b.
Fotocopia
del documento que acredite haber denunciado el hecho, en los supuestos de
solicitud de duplicado por extravío o sustracción del original.
c.
El permiso o
licencia de conducción original en los casos de solicitud de duplicado por
deterioro, cambio de domicilio o variación de datos y, en estos dos últimos
supuestos, además, el documento que acredite el cambio de domicilio o la
variación de los datos que figuran en el permiso o licencia.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le
hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el
original del mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico
que lo hubiere expedido.
4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de
los mismos dará lugar a la recogida inmediata del original para su remisión a
la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa alegada para
obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si
pudiera ser determinante de responsabilidad penal.
SECCIÓN 4.:
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA SOLICITUDES DE OBTENCIÓN, PRÓRROGA DE
VIGENCIA Y DUPLICADO DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN
Artículo 20. Actuación de la Jefatura
Provincial de Tráfico.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud de obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación de cambio
de domicilio o variación de datos y los documentos requeridos, previas las
actuaciones pertinentes, concederá o denegará, según proceda, lo solicitado.
2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión
del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o
administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia,
duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta
que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida
cautelar.
CAPÍTULO V:
DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN EXPEDIDOS EN OTROS PAÍSES
SECCIÓN 1.:
DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de la
Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en
España en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen,
con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la
exigida para obtener el permiso español equivalente.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el
titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro establezca
su residencia normal en España, si conduce o pretende conducir dispondrá de un
plazo de seis meses, contado desde la fecha en que su titular obtuvo la
formalización (o documentación) de su residencia normal, para interesar en
cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la introducción de los datos del
permiso en el Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el
artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico anotará sobre el permiso todas
las menciones necesarias para su gestión y, en especial, el lugar de residencia
habitual de su titular en España.
Artículo 23. Efectos de la inscripción en
el Registro.
1. A partir de la fecha de introducción de los datos del permiso en
el registro, su titular quedará sometido al reconocimiento de sus aptitudes
psicofísicas en los mismos períodos previstos en el artículo 16 de este Reglamento
para los permisos expedidos en España.
2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se
deberán acreditar en la Jefatura Provincial de Tráfico, que registrará el dato
y advertirá al interesado de la fecha antes de la cual deberá someterse al
siguiente reconocimiento y acreditar de nuevo este hecho, fecha que se hará
constar en su permiso.
No habilitan para conducir en España:
a.
Los permisos
cuyo titular hubiere infringido la obligación de registrar sus datos en una
Jefatura Provincial de Tráfico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de
este Reglamento, hasta el momento que lo haga.
b.
Los permisos
cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes
psicofísicas en el plazo indicado por la Jefatura Provincial de Tráfico
correspondiente, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo
superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el último
reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España,
circunstancia que se hará constar en el mismo y en el registro.
c.
Los permisos
cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, inscripción que
igualmente se hará constar en el permiso y en el registro.
d.
Los permisos
cuyo período de vigencia hubiera vencido.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el
titular de un permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea que
tenga su residencia normal en España y haya interesado la introducción de los
datos de su permiso en el Registro de Conductores e Infractores, podrá
solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de
Tráfico que lo otorgará en bases a la información registral que posea,
completada, de ser necesario, con un certificado extendido por las autoridades
competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.
A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos
en los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de este Reglamento.
Cuando el hecho se produzca antes de transcurrir el plazo
establecido en el artículo 22 de este Reglamento o cuando, habiendo
transcurrido, no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho precepto,
la expedición del duplicado quedará subordinada a que el interesado aporte un
certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro que
haya expedido el permiso inicial.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico procederá de oficio a la
sustitución de un permiso cuando, por las características de éste, agotamiento
de espacios u otras circunstancias, fuese imposible anotar los datos necesarios
para su gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de este
Reglamento.
3. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera
expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original del
mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere
expedido el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artículo 29
de este Reglamento.
El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un
Estado miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia normal en
España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de
conducción por otro español equivalente.
Artículo 27. Solicitud de canje.
1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la
Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello
la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se
acompañarán el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y
los documentos exigidos en el apartado 2, párrafos a), c), d) y e) del artículo
15 de este Reglamento.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y
vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje
solicitado.
4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con
indicación del Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste y
su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán, si fuera
necesario, al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en otros
Estados miembros cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa
española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u
otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la
conducción.
2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el
titular del permiso tenga su residencia normal en España.
3. Será de aplicación al canje de oficio lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 27 de este Reglamento.
Artículo 29. Remisión del permiso
sustituido o canjeado.
Efectuada la sustitución o el canje o expedido el duplicado, el
permiso sustituido o canjeado será remitido por la Jefatura Provincial de
Tráfico a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido,
indicando las causas.
SECCIÓN 2.:
DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN PAÍSES NO COMUNITARIOS
Artículo 30. Permisos válidos para conducir
en España y canje de los mismos.
1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de
conducción:
a.
Los
nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 de
la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la
Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968, o que difieran de dichos
modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.
b.
Los
nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan
acompañados de una traducción oficial al mismo. Se entenderá por traducción
oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los Cónsules de España en
el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el
permiso, o por el Real Automóvil Club de España.
c.
Los internacionales
expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 de la
Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo
del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, si
se trata de naciones adheridas a este Convenio que no hayan suscrito o prestado
adhesión al de Ginebra.
d.
Los
reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y
bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en
los mismos.
2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior
estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado en
los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del
permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de
seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su
residencia normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se
refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en
el correspondiente convenio.
3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los
permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en
España y, si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener permiso
español previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas
correspondientes, salvo que en el convenio a que se refiere el apartado
anterior esté autorizado el canje.
4. En el supuesto de que el canje esté autorizado en el Convenio, a
la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán los
documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b), c), d) y e), del
artículo 15 de este Reglamento, el permiso que se pretende canjear, una
declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad,
validez y vigencia del permiso y, en su caso, la traducción oficial del mismo
al castellano, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el
apartado 1, párrafo b), de presente artículo.
En caso de que el permiso ofrezca dudas, la Jefatura Provincial de
Tráfico podrá solicitar del interesado la aportación de un informe emitido por
el Real Automóvil Club de España en el que se enjuicie su validez y vigencia, y
se especifique los vehículos a cuya conducción autoriza y demás características
del permiso.
5. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará,
según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país
que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará
constar en el Registro de Conductores e Infractores.
6. En el permiso español expedido como consecuencia del canje, así
como en las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro
trámite del mismo, se hará constar la circunstancia de que procede de otro
permiso expedido en un país no comunitario.
SECCIÓN 3.:
PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LOS DIPLOMÁTICOS ACREDITADOS EN ESPAÑA
Artículo 31. Obtención de permiso de conducción
español.
1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas
Consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España
de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes,
descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso equivalente,
podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 5 de este
Reglamento sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes
pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a
condición de reciprocidad.
2. A la solicitud se acompañarán, además de los documentos a que se
refiere el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este
Reglamento, justificación de que son titulares de permiso de conducción válido
equivalente al que solicitan.
3. La solicitud se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores
que, previa comprobación de que concurren los requisitos exigidos, la remitirá,
en unión de la documentación requerida, en el plazo de un mes a la Jefatura
Provincial de Tráfico de Madrid para su tramitación.
4. Será de aplicación a estos permisos lo establecido en los
apartados 4, 5 y 6 del artículo 30 de este Reglamento.
CAPÍTULO VI:
OTRAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR
SECCIÓN 1.: CONDUCTORES
DE VEHÍCULOS QUE REALICEN TRANSPORTE ESCOLAR O DE MENORES
Artículo 32. Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que realicen transporte escolar o de
menores, entendiendo por tales los que se determinan en la legislación de
transportes, queda sometida, además del correspondiente permiso, a la obtención
de una autorización especial que habilite para ello.
2. Se prohíbe conducir vehículos que realicen transporte escolar o
de menores sin haber obtenido la correspondiente autorización especial que el
conductor deberá poseer y llevar consigo, en unión del correspondiente permiso
de conducción ordinario, cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirla
ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a
que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma.
4. Para obtener la autorización especial será necesario:
a.
Estar en
posesión del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase que en cada
caso corresponda.
b.
Carecer de
antecedentes en el Registro de Conductores e Infractores o que, no obstante
haber sido sancionado con suspensión del permiso de conducción en vía
administrativa o condenado a pena de privación del derecho a conducir vehículos
a motor en la jurisdiccional, los antecedentes deban considerarse cancelados a
tenor de lo dispuesto en los artículo 136.2.2.o del Código Penal y 82 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.
5. La autorización especial, que tendrá una vigencia coincidente
con la del permiso de conducción de superior clase que posea su titular, podrá
ser prorrogada por los mismos períodos que dicho permiso mediante prórroga
efectuada por la Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del
interesado y justificación de que reúne los requisitos exigidos para su
obtención.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, concederá,
según proceda, la expedición o la prórroga de vigencia de la autorización
solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de Conductores e
Infractores.
SECCIÓN 2.:
CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS PELIGROSAS
Artículo 33. Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que transporten materias peligrosas,
cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo
sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o
de la Reglamentación española reguladora del Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera (TPC), queda sometida a la obtención de una
autorización administrativa especial que habilite para ello.
2. Se prohíbe conducir vehículos que transporten materias
peligrosas sin haber obtenido la correspondiente autorización especial válida a
que se refiere el apartado anterior, que el conductor está obligado a llevar
consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción, cuando conduzca
los mencionados vehículos y a exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando
lo soliciten.
3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a
que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma y limitada a las
clases de materias que en ella se indiquen.
4. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a
conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor
requerido por el vehículo de que se trate, se expedirá conforme al modelo
establecido en el apéndice B-6 del Acuerdo y Reglamentación citados en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 34. Requisitos para obtener la
autorización especial.
Para obtener la autorización especial será necesario:
a.
Estar en
posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción
ordinario en vigor de la clase B, al menos.
b.
Haber
realizado con aprovechamiento un curso de formación como conductor para el
transporte de materias peligrosas en un centro de formación autorizado por la
Dirección General de Tráfico.
c.
Ser
declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes
pruebas de aptitud.
d.
No estar
privado por resolución judicial firme del derecho a conducir vehículos a motor,
ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya
acordado en vía judicial o administrativa. En los supuestos de suspensión
cautelar del permiso, la autorización especial no se expedirá hasta que aquélla
se deje sin efecto.
e.
Reunir las
aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de la
clase C1.
f.
Tener la
residencia normal en España.
Artículo 35. Solicitud de la autorización
especial y documentos a presentar con la misma.
1. La expedición de la autorización especial deberá interesarse de
la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para
ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán
presentarse los siguientes documentos:
a.
Fotocopia
del documento nacional de identidad o, en su caso, de la tarjeta de residencia,
y del permiso de conducción exigido en vigor, en unión de los documentos
originales que serán devueltos una vez cotejados.
b.
Informe de
aptitud psicofísica cuando el solicitante no sea titular de permiso de conducción
de las clases C1 o D1 en vigor. Dicho informe será expedido por un centro de
reconocimiento de conductores autorizado.
c.
Certificado
expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se
acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de
formación para conductores de vehículos que transporten materias peligrosas.
d.
Fotocopia de
la autorización especial que posea el interesado, cuando se solicite la
ampliación de la misma a nuevas materias. La autorización original deberá ser
entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando proceda,
al concederse la ampliación solicitada y previamente a la entrega de ésta.
Artículo 36. Vigencia de la autorización
especial.
1. La autorización especial a que se refiere el artículo 33 de este
Reglamento tendrá un período de vigencia de cinco años.
2. La vigencia de la autorización especial podrá ser prorrogada,
por períodos de cinco años, por cualquier Jefatura Provincial de Tráfico,
previa solicitud del interesado y siempre que reúna los requisitos establecidos
en los párrafos a) y d) del artículo 34 de este Reglamento y que, durante el
año anterior a la expiración del período de vigencia de la autorización, haya
seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento y
superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes en un
centro de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas,
autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en
el capítulo IV del título II de este Reglamento.*
2. La vigencia de la autorización podrá ser prorrogada por períodos
de cinco años por la Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del
interesado y siempre que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y
d) del artículo 34 de este Reglamento y que, durante el año anterior a la
expiración de período de vigencia de la autorización, haya seguido con aprovechamiento
un curso de actualización y perfeccionamiento en un centro de formación
autorizado por la Dirección General de Tráfico y superado las pruebas y
ejercicios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del
Título II del presente Reglamento.
3. A la solicitud de prórroga se acompañará fotocopia de la
autorización que se pretende prorrogar, certificación acreditativa de haber
seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento, y
superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes,
copia o fotocopia del permiso de conducción en vigor y, caso de no ser el
solicitante titular de un permiso de la clase C1 en vigor, el informe de
aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo
35 de este Reglamento.
La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura
Provincial de Tráfico al concederse la prórroga solicitada y previamente a la
entrega de la nueva autorización. *
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
Artículo 37. Actuación de la Jefatura
Provincial de Tráfico.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud
de obtención, ampliación o prórroga de vigencia de la autorización especial,
previas las actuaciones que en cada caso procedan y la superación de las
pruebas y ejercicios correspondientes, concederá o denegará lo solicitado.
CAPÍTULO VII:
DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES
ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR
SECCIÓN 1.:
NULIDAD, ANULABILIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
Artículo 38. Nulidad y anulabilidad.
Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en el
presente Título serán nulas o anulables en los casos previstos en los artículos
62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39. Pérdida de vigencia.
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la
vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir estará subordinada
a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.
2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la pérdida
de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se
acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para obtenerlas.
SECCIÓN 2.:
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD O PÉRDIDA DE
VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 40. Procedimiento para la
declaración de la nulidad o anulabilidad.
El procedimiento para la declaración de la nulidad o anulabilidad
se ajustará a lo establecido en el Título VII, capítulo I, de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 41. Procedimiento para la
declaración de pérdida de vigencia.*
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la
presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos,
habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la
circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la
autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y
en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el
procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la misma.
2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los
hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que
ha desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado
anterior. En materia de conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos
podrá considerarse que existe una presunta desaparición de los mismos cuando el
titular de la autorización, durante el período de dos años, haya sido
sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones
graves, o dos muy graves, o dos infracciones graves y una muy grave, sea
cualquiera el vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente se adoptarán
en dicho acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión cautelar e
intervención inmediata previstas en el artículo 42 del presente Reglamento.
3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura
Provincial de Tráfico notificará al titular de la autorización la presunta
desaparición del requisito o requisitos exigidos y los plazos y formas de que
dispone para acreditar su existencia. Contra dicho acuerdo el titular de la
autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso,
demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.
A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos
exigidos serán los siguientes:
a.
Si no se
acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses.
De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido,
se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.
b.
Si se
acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el
que reste de vigencia a la autorización administrativa que, cuando se trate de
permiso o licencia de conducción, se incrementará con el establecido en el
artículo 17.3 del Reglamento.
B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o
requisitos exigidos serán las siguientes:
a.
Si la
desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de
conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes ante cualquier
Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud con al menos veinticuatro
horas de antelación. Dichas pruebas, salvo en el supuesto previsto en el
párrafo siguiente, podrán ser sustituidas, a elección del interesado, por la
realización con aprovechamiento de un curso de reciclaje y sensibilización en
un centro de formación de conductores autorizado para ello. Dicho curso estará
basado, fundamentalmente, en los principios que se recogen en el artículo 43 de
este Reglamento, especialmente en los párrafos a), b), c), d), f) y g). El
director del centro que imparta el curso certificará si los conocimientos,
habilidades, aptitudes y comportamientos adquiridos por el conductor durante el
curso han alcanzado el nivel compatible con la seguridad vial. La duración,
contenido y características de los cursos de reciclaje y sensibilización y los
requisitos que han de reunir los centros que los impartan serán determinados
por el Ministro del Interior. Cuando las infracciones a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo, se cometan dentro de los dos primeros años de
vigencia del permiso, además de realizar un curso de reciclaje y
sensibilización de los previstos en el párrafo anterior, será, en todo caso,
obligatorio el sometimiento a las pruebas de control de conocimientos y
aptitudes y comportamientos correspondientes.
b.
Si la
desaparición afecta a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir,
sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los
servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su caso, a
las de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se
realizarán conforme se determina en el apartado 4 del artículo 65 de este
Reglamento.
4. Las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y
comportamientos correspondientes, así como las de aptitud psicofísica, podrán
ser practicadas por el titular de la autorización, dentro de los plazos
indicados en el apartado anterior, hasta un máximo de tres ocasiones.
5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, la Jefatura
Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración de
pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y
la devolución inmediata de la autorización intervenida.
Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de
aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se
realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes
psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, o el
titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos
establecidos en el apartado 3.A) de este artículo, la Jefatura Provincial de
Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la
autorización administrativa de que se trate.
6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con
adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de
circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya
sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que
correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las
condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.
7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de
vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de
permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará
al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según
proceda, con las clases no afectadas.
8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia hay sido
declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando
las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del
requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.
9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las
autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo
territorio se haya detectado la pérdida de los requisitos exigidos.
Redacción según RD. 1110/1999, de 25 de
junio
SECCIÓN 3.:
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y PÉRDIDA DE
VIGENCIA
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad,
anulabilidad o declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la vigencia de la
autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro
para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público, en
cuyo caso el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará,
mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la
práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio
de la conducción.
2. La intervención se llevará a efecto procediendo a la retirada de
la autorización al mismo tiempo que se notifica al interesado la resolución que
haya acordado aquélla. Una vez retirada, la autorización será remitida a la
autoridad que haya acordado la intervención.
3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la
autorización administrativa será considerada como conducir sin la autorización
administrativa correspondiente suspendida por sanción.
4. La nulidad, la anulabilidad, la pérdida de vigencia y la
suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, podrán referirse a una o
más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo
caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase
o clases del permiso o licencia afectados. De no afectar a todas ellas la
Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo
documento en el que consten los permisos o licencias no afectados.
5. La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, suspensión
cautelar e intervención llevarán consigo la de cualquier otro certificado,
autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la
vigencia de la clase o clases del permiso o licencia objeto del procedimiento.
TÍTULO II:
DE LAS PRUEBAS DE APTITUD A REALIZAR PARA OBTENER AUTORIZACIONES
ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43. Objeto de las pruebas.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer,
para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos,
habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a.
Manejar
adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y
conseguir una utilización responsable del vehículo.
b.
Dominar el
vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma
apropiada cuando éstas se presenten.
c.
Discernir
los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.
d.
Observar las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos
y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los
accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la
circulación.
e.
Tener un
conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y
dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más
importantes del mismo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y
remediarlos debidamente.
f.
Tener en
cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con
el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y
capacidades necesarias para conducir con seguridad.
g.
Contribuir a
la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más
expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.
h.
Contribuir a
la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación.
i.
Auxiliar a
las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que
resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores
peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la
circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de
los hechos.
Artículo 44. Pruebas a realizar.
1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa
para conducir serán las siguientes:
a.
Pruebas de
aptitud psicofísica.
b.
Pruebas de
control de conocimientos.
c.
Pruebas de
control de aptitudes y comportamientos.
2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto comprobar
que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad
para conducir asociada con:
a.
La capacidad
visual.
b.
La capacidad
auditiva.
c.
El sistema
locomotor.
d.
El sistema
cardiovascular.
e.
Trastornos
hematológicos.
f.
El sistema
renal.
g.
El sistema respiratorio.
h.
Enfermedades
metabólicas y endocrinas.
i.
El sistema
nervioso y muscular.
j.
Trastornos
mentales y de conducta.
k.
Trastornos
relacionados con sustancias.
l.
Aptitud
perceptivo-motora.
m.
Cualquiera
otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una
incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial al conducir.
3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:
a.
Prueba de
control de conocimientos común a todo permiso de conducción.
b.
Prueba de control
de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil.
c.
Prueba de
control de conocimientos específicos.
4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
comprenderán:
a.
Prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
b.
Prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al
tráfico general.
5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los
aspirantes deberán superar, según la clase de permiso o licencia de conducción
que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura en el
anexo III de este Reglamento.
CAPÍTULO II:
DE LAS PRUEBAS DE APTITUD PSICOFÍSICA
Artículo 45. Personas obligadas a someterse
a las pruebas.
1. Deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y
exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas
requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier
permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de
conducción o con la enseñanza de la misma, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior
serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores regulados en
el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, y disposiciones complementarias.
2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar
permiso o licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV del
presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro
que realiza el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar
incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo
IV, no está en condiciones para que le sea expedido un permiso o licencia de
conducción, o prorrogada su validez, lo comunicará, indicando las causas, a la
Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que por ésta se resuelva,
previo informe de los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad
Autónoma, lo que proceda.
Artículo 46. Grupo de conductores.
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV de este Reglamento, los
conductores se clasifican en los dos grupos siguientes:
a.
Grupo 1.
Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de
licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B o B + E.
b.
Grupo 2.
Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de permiso
de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.
2. Se incluyen en el grupo 2, además de los conductores de los
vehículos a que autoriza a conducir el permiso de las clases citadas en el
apartado 1.b) anterior, los conductores de vehículos prioritarios, los de
turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte
escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías peligrosas y
los profesionales de la enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las
especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica.
Artículo 47. Permisos y licencias de
conducción ordinarios y extraordinarios.
1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las
aptitudes psicofísicas de los conductores, serán ordinarios y extraordinarios.
2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso
de conducción ordinarios las personas que no estén afectadas de enfermedad o
deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones de
circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación
durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación
de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la
agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos permisos o
licencias.
3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso
de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas las personas
que, no reuniendo las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener licencia o
permiso de conducción ordinarios, sin embargo, reúnen las necesarias para
conducir con sujeción a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en
personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se
indica en el anexo IV de este Reglamento.
CAPÍTULO III:
DE LOS CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS NECESARIOS PARA CONDUCIR
VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES Y DE LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA SU
COMPROBACIÓN
SECCIÓN 1.:
DE LOS CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS
1. Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su
clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena
comprensión de, al menos, las materias que a continuación se indican:
1.
La
vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia.
Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender,
advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.
2.
Las
funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente
el tiempo de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor
vinculados a los efectos del alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades,
estados emocionales, fatiga, sueño y otros factores.
3.
Los
principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos,
a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en
cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las
características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la
calzada.
4.
Los riesgos
de la conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada y
especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del
día o de la noche.
5.
La vía:
clases de vía y partes de la vía. Características de los diferentes tipos de
vía y las disposiciones legales derivadas de ello.
6.
Los riesgos
específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía y con
los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los
niños, las personas de edad avanzada o con problemas de movilidad), los
ciclistas, los conductores de ciclomotores, de motocicletas, de vehículos
especiales y otros.
7.
Los riesgos
inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de
vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores.
8.
Los
elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en
particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los
sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y
señalización óptica (luces, indicadores de dirección, señal acústica,
catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y
limpiaparabrisas, y a los cinturones de seguridad.
9.
Los equipos
de seguridad de los vehículos, especialmente los cinturones de seguridad y los
equipos de seguridad para niños.
10.
La
utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las
señales acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de
emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para
evitar la contaminación ambiental.
11.
Las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, especialmente las que se refieran a las
normas y señales reguladoras de la circulación.
12.
Normativa
relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo
un vehículo a motor: documentos relativos al conductor, al vehículo y, en su
caso, a la carga transportada.
13.
Factores y
cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas
transportadas.
14.
Los
accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de
los accidentes.
15.
Comportamiento
y primeros auxilios en caso de accidente de tráfico en relación con la
seguridad de la circulación, las víctimas, la compañía aseguradora y la
autoridad y sus agentes. Auxilio sanitario: primeros auxilios a las víctimas.
2. Los solicitantes de permiso de conducción que a continuación se
indican deberán poseer y demostrar que poseen, además de los indicados en el
apartado 1 anterior, un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al
menos, las materias siguientes:
1.
Los solicitantes de permiso de las clases A1
y A, sobre:
a.
La normativa
específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y
cuadriciclos.
b.
Los
factores, elementos y equipos de seguridad concernientes al vehículo, al
conductor y a las personas transportadas.
c.
La técnica
de conducción de motocicletas.
2.
Los
solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 y C, sobre:
a.
Mecánica,
funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del
automóvil de interés para la seguridad que a continuación se indican: los
motores de combustión interna; el sistema de distribución; el sistema de
lubricación; el sistema de refrigeración; el sistema de alimentación; el
sistema eléctrico; el sistema de alumbrado; el sistema de transmisión; el
sistema de suspensión; el sistema de dirección; el sistema de frenado.
b.
Aspectos
generales en materia de lubricación y protección anticongelante.
c.
Las
precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
d.
Construcción,
montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos.
e.
Capacidad
para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.
f.
La revisión
preventiva del vehículo y las reparaciones que se deben efectuar con la debida
anticipación para evitar un posible fallo o rotura.
g.
La normativa
específica, factores y cuestiones de seguridad vial aplicables a los
conductores, a los vehículos de transporte de mercancías y a la carga
transportada.
h.
La normativa
sobre pesos y dimensiones de los vehículos.
i.
La normativa
sobre inspecciones técnicas periódicas ordinarias y extraordinarias de
vehículos destinados al transporte de mercancías.
j.
La normativa
sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del tacógrafo.
k.
Utilización
de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.
l.
Obstaculización
de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las
características del vehículo y su carga.
m.
Influencia
del viento en la trayectoria del vehículo.
n.
Precauciones
que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos derivados de las
proyecciones de agua, barro y otros elementos.
ñ . La utilización económica
de los vehículos.
o.
Las medidas
que se deben adoptar tras un accidente o incidente en lo que se refiere al
seguro del automóvil.
p.
Aspectos
elementales de la legislación nacional aplicable al transporte de mercancías
por carretera.
q.
Aspectos elementales
de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el
transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones
convenidas.
r.
Los
documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes
requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.
s.
La cargas y
la descarga de mercancías y la utilización de elementos de carga y descarga.
t.
Aspectos
elementales de las precauciones que se deben adoptar para el mantenimiento y el
transporte de mercancías peligrosas.
u.
Lectura,
comprensión y utilización de un mapa de carreteras y de un plano de población
así como de sus índices, signos y símbolos convencionales utilizados en los
mismos.
3.ª Los solicitantes de permiso de conducción de las clases D1 y D,
sobre:
a.
Mecánica,
funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del
automóvil de interés para la seguridad que se indican en los párrafos a) al f),
ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior.
b.
Las materias
a que se refieren los párrafos g) al u), ambos inclusive, del apartado 2.2.a
anterior, excepto las que se reseñan en los párrafos q), s) y t). Las
contenidas en los párrafos g), i), p) y r) se entenderán referidas a los
vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
c.
La normativa
específica, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los
conductores y vehículos de transporte colectivo de viajeros.
d.
La normativa
relativa a las personas transportadas.
e.
La
legislación nacional aplicable al transporte de viajeros por carretera.
f.
La
responsabilidad del conductor en lo que se refiere al transporte de viajeros.
g.
Los
documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros exigibles
en el transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional.
h.
Conducta,
comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente.
4.ª Los solicitantes de permiso de conducción de las clases B + E,
C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, sobre:
a.
La normativa
específica, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los
conductores, a los conjuntos de vehículos y vehículos articulados y a la carga
del vehículo.
b.
La técnica
de conducción de conjuntos de vehículos y vehículos articulados.
c.
Funcionamiento
de los sistemas de enganche tractor-remolque y principios a tener en cuenta en
el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo
tractor.
d.
Los factores
de seguridad concernientes a la carga del vehículo.
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que
se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento deberán poseer y demostrar que
poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre, al menos, las
siguientes materias:
a.
Aspectos
elementales sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y
dispositivos del automóvil que sean de interés para la seguridad.
b.
La normativa
específica, paradas y estacionamientos, factores y cuestiones de seguridad vial
concernientes a los conductores, a los vehículos que realicen transporte
escolar, prioritarios y turismos destinados al transporte público de viajeros y
a la carga del vehículo.
c.
La normativa
relativa a las personas transportadas.
4. Los solicitantes de licencia de conducción deberán poseer y
demostrar que poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al
menos, las normas y señales reguladoras de la circulación, en especial de las
aplicables a la conducción y circulación de los vehículos que, según los casos,
autorice a conducir la licencia, y de las cuestiones, factores, equipos y
elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a
la carga transportada.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su
clase, deberán ser capaces de prepararse adecuadamente para una conducción
segura:
a.
Verificando
el estado de los neumáticos, de las luces, de los catadióptricos, del sistema
de dirección, de los frenos, de los indicadores de dirección y de la señal
acústica.
b.
Efectuando
las regulaciones necesarias para conseguir una posición sentada correcta.
c.
Ajustando
los retrovisores y el cinturón de seguridad.
d.
Controlando
la cerradura de las puertas.
2. Igualmente deberán ser capaces de utilizar correcta y
adecuadamente los mandos del vehículo:
a.
El volante.
b.
El
acelerador.
c.
El embrague.
d.
La caja de
cambios.
e.
El freno de
mano y el de pie.
f.
Las luces,
los indicadores de dirección y otros dispositivos luminosos.
g.
Los
limpiaparabrisas y el lavaparabrisas.
h.
El
desempañado y la climatización.
i.
Otros
mandos.
3. La utilización de los mandos del vehículo a que se refiere el
apartado 2 anterior deberá ser realizada en las condiciones siguientes:
a.
Poniendo en
marcha el motor y arrancando sin sacudidas, tanto en terreno llano como en
pendiente ascendente o descendente.
b.
Acelerando y
cambiando sucesivamente de relación de marchas hasta alcanzar una velocidad
conveniente manteniendo al mismo tiempo una trayectoria en línea recta, incluso
en el momento de cambiar de velocidad.
c.
Adaptando la
velocidad para cambiar de dirección en una intersección a la derecha o a la
izquierda, en pasos estrechos, en su caso, y dominando la trayectoria del
vehículo.
d.
Efectuando
un recorrido en marcha atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y
utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la
izquierda en una esquina. (Sólo en circuito cerrado).
e.
Realizando
una media vuelta (cambio de sentido de marcha) utilizando las velocidades hacia
adelante y hacia atrás.
f.
Frenando
para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima
de frenado del vehículo.
g.
Estacionando
el vehículo y abandonando un espacio de estacionamiento (en paralelo, oblicuo o
perpendicular) utilizando las marchas hacia adelante y hacia atrás, tanto en
terreno llano como en una pendiente ascendente o descendente.
4. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3
anteriores, únicamente serán exigibles cuando sean compatibles con las
características del vehículo.
5. Los solicitantes de permisos de conducción de las clases B + E,
C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, en cuanto le sean de aplicación y
compatibles con las características del vehículo, deberán ser capaces de:
a.
Verificar la
asistencia de frenado y de dirección.
b.
Utilizar los
diversos sistemas de frenado.
c.
Utilizar los
sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de servicio.
d.
Adaptar la
trayectoria del vehículo en las curvas teniendo en cuenta sus características,
longitud y voladizos.
e.
Proceder al
acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque al vehículo
tractor.
f.
Utilizar el
tacógrafo.
g.
Arrancar,
cambiar, detenerse y parar con suavidad.
6. Los solicitantes de permisos de las clases A1 y A también
deberán saber:
a.
Ajustarse el
casco y verificar los demás equipos de seguridad y protección propios de las motocicletas.
b.
Quitar el
soporte de la motocicleta y desplazarla sin la ayuda del motor, caminado a su
lado.
c.
Estacionar
la motocicleta apoyándola en su soporte.
d.
Dar media
vuelta en U.
e.
Conservar el
equilibrio del vehículo a diferentes velocidades, en marcha lenta y en
diferentes situaciones de conducción, incluso al transportar un pasajero.
f.
Inclinarse
para girar.
7. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 de
este artículo serán objeto de comprobación en las pruebas de control de
aptitudes y comportamientos y, en su caso, en la de control de conocimiento.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su
clase, deberán poder efectuar todas las operaciones y maniobras de conducción
en situaciones normales de circulación real con seguridad y con todas las
precauciones requeridas:
a.
Observando,
incluso con ayuda de los espejos retrovisores, el perfil de la vía, la
señalización, los movimientos de los demás, los riesgos presentes o
previsibles.
b.
Utilizando
adecuadamente los mandos del vehículo: embrague, freno de pie, acelerador,
freno de mano, volante, luces, limpiaparabrisas, señales acústicas, palanca de
cambio, etc.
c.
Comunicándose
con los demás usuarios de la vía utilizando adecuadamente los medios
autorizados para ello.
d.
Reaccionando
adecuada y eficazmente en caso de peligro ante las situaciones reales de
riesgo.
e.
Cumpliendo
las disposiciones en materia de normas y señales reguladoras de la circulación,
órdenes de los agentes y personas autorizadas para regular la circulación.
f.
Respetando a
los peatones y demás usuarios de la vía.
2. Además, deberán poseer, en diferentes situaciones de circulación
real, la aptitud necesaria para, con plena seguridad:
a.
Poner en
marcha el motor, iniciar la marcha e incorporarse a la circulación de forma
adecuada desde el borde de la acera o el lugar de estacionamiento.
b.
Circular
ocupando la posición correcta en la calzada.
c.
Adaptar la
velocidad a las condiciones de la circulación, el trazado de la vía, a las
condiciones meteorológicas o ambientales y a las normas y señales que la
regulen utilizando la relación de marchas adecuada.
d.
Mantener las
distancias de seguridad entre vehículos.
e.
Cambiar de
carril y de calzada.
f.
Rebasar
vehículos inmovilizados y obstáculos.
g.
Cruzarse con
otros vehículos, incluso en estrechamientos.
h.
Adelantar en
diferentes situaciones y a distintos tipos de vehículos y permitir el
adelantamiento.
i.
Abordar y
franquear pasos a nivel: aproximación, posición de entrada y franqueo.
j.
Abordar y
franquear intersecciones: aproximación, posición de entrada, velocidad y
franqueo.
k.
Girar a la
derecha y a la izquierda en las intersecciones o para abandonar la calzada.
l.
Abordar y
franquear pasos para peatones.
m.
Cambiar el
sentido de la marcha.
n.
Parar o
estacionar el vehículo de forma adecuada y adoptar las precauciones necesarias
al salir del mismo y abandonar el puesto de conducción.
SECCIÓN 2.:
DE LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA COMPROBAR LOS CONOCIMIENTOS, LAS APTITUDES Y LOS
COMPORTAMIENTOS
Artículo 51. Pruebas de control de
conocimientos.
1. El contenido de la prueba de control de conocimientos común a
realizar por los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su
clase, versará, al menos, sobre las materias que se indican comprendidas en los
apartados del artículo 48 de este Reglamento que a continuación se citan:
a.
Disposiciones
legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial (apartado 1.11.a).
b.
El conductor
(apartados 1.1.a y 1.2.a).
c.
La vía
(apartados 1.3.a, 1.4.a y 1.5.a).
d.
Los demás
usuarios de la vía (apartados 1.6.a y 1.7.a).
e.
Normativa
general y varios (apartados 1.12.a. 1.13.a, 1.14.a y 1.15.a).
f.
Otros
(apartados 1.8.a, 1.9.a y 1.10.a).
2. Además de la prueba de control de conocimientos común a todo
permiso de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, los solicitantes
de permiso de conducción de las clases que a continuación se indican, deberán
realizar las pruebas de control de conocimientos que versarán sobre, al menos,
las materias que se indican comprendidas en los apartados del artículo 48 de
este Reglamento que a continuación se citan:
a.
Los de
permiso de conducción de las clases A1 y A, una prueba de control de
conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el apartado
2.1.a, párrafos a), b) y c).
b.
Los de
permiso de conducción de las clases C1 y C, una prueba de control de
conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se
refieren los párrafos a) al f), ambos inclusive, del apartado 2.2.a, y otra
prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se
refieren los párrafos g) al u), ambos inclusive, del apartado 2.2.a
c.
Los de
permiso de conducción de las clases D1 y D, una prueba de control de
conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se
refiere el párrafo a) del apartado 2.3.a, y una prueba de control de
conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos b)
a h), ambos inclusive, del apartado 2.3.a
d.
Los de
permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, una prueba de
control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los
párrafos a) al d), ambos inclusive, del apartado 2.4.a
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que
se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, realizarán una prueba de control
de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se
refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 48, y otra prueba de control
de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos
b) y c) de dicho apartado y artículo.
4. El contenido de la prueba de control de conocimientos a realizar
por los aspirantes a licencia de conducción comprenderá las materias a que se
refiere el apartado 4 del artículo 48 de este Reglamento, teniendo en cuenta la
clase de licencia solicitada y el vehículo a cuya conducción autoriza.
Artículo 52. Prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circuito cerrado.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y
habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A
realizarán, conservando en todo momento el equilibrio del vehículo a diferentes
velocidades, incluso en marcha lenta y en diferentes situaciones de conducción,
las siguientes maniobras:
A) Zig-zag entre jalones.
B) Describir, en un espacio limitado, curvas y contracurvas,
trazando dos ochos o un trébol.
C) Circular sobre una franja o plancha de anchura limitada.
D) Describir una curva de entre 90 y 180 a velocidad sostenida.
E) Circular por un pasillo estrecho.
F) Aceleración y frenado de urgencia controlado.
G) Sortear un obstáculo.
H) Arranque, aceleración y detención.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la
motocicleta correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central y con
el motor parado.
Previamente a la realización de dichas maniobras los aspirantes
deberán:
a.
Colocarse y
ajustarse el casco así como verificar los equipos de seguridad de este tipo de
vehículos.
b.
Quitar el
soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y
conservando el equilibrio.
c.
Poner en
marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.
3. Los solicitantes de autorización para conducir los vehículos a
que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento o de permiso de las clases B,
C1, C, D1 y D realizarán las siguientes maniobras:
I) Estacionamiento en línea, oblicuo o perpendicular, en terreno
llano y espacio limitado, utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, y
salida del espacio ocupado al estacionar.
J) Estacionamiento en línea, en espacio limitado, en una pendiente
ascendente o descendente, utilizando las marchas hacia adelante y hacia atrás,
y salida del espacio ocupado al estacionar.
K) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha
atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación
adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.
L) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia
adelante y hacia atrás, en espacio limitado.
M) Arranque sin sacudidas ni retrocesos en pendiente ascendente o
descendente.
De las cinco maniobras antes establecidas, cada aspirante deberá
realizar al menos tres, entre las que obligatoriamente figurarán las que se
indican en los párrafos I) o K). Las maniobras exigidas para obtener permiso de
la clase B, podrán realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de
aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
4. Los solicitantes de permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E,
D1 + E y D + E, además de las maniobras I), K) y M) indicadas en el apartado 3
anterior, realizarán obligatoriamente las siguientes:
N) Acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque al
vehículo tractor en marcha atrás.
Ñ) Arrimar en marcha la parte posterior del conjunto a un muelle.
5. Los solicitantes de licencia de conducción que autoriza a
conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el
artículo 11.c) de este Reglamento realizarán las maniobras I), L), M), N) y Ñ)
establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
6. Los solicitantes de licencia de conducción extraordinaria sujeta
a condiciones restrictivas que autoriza a conducir ciclomotores y los de
licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida
(coches de minusválido) realizarán, en cuanto sea posible, las maniobras
establecidas en el apartado 2 del presente artículo y, en caso contrario, las
que sean adecuadas a las deficiencias del aspirante y se consideren necesarias
para comprobar la destreza, habilidad y equilibrio del conductor en el manejo y
dominio del vehículo y sus mandos.
1. Todo aspirante a permiso de conducción, durante el desarrollo de
la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico
general, deberá efectuar, en situaciones normales de circulación, con toda
seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones y maniobras
establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 que no hayan sido
valoradas en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado y las contenidas el artículo 50, ambos de este Reglamento.
Previamente a la realización de la prueba, deberán demostrar, en
cuanto sean compatibles con el vehículo, que son capaces de prepararse para una
conducción segura dando cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 del
citado artículo 49 de este Reglamento.
2. Los aspirantes a permiso de la clase A deberán demostrar,
además, que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades,
incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y
circulación.
3. Los aspirantes a permiso de las clases B + E, C1, C, D1, D, C1 +
E, C + E, D1 + E y D + E, deberán demostrar, además, que son capaces de
efectuar las operaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 49.
4. Los aspirantes a permiso de la clase D deberán demostrar,
además, que son capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a
la seguridad del vehículo.
5. En cada una de las situaciones de conducción y circulación, la
evaluación de las aptitudes y comportamientos se referirá a la soltura del
aspirante en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio del
vehículo para incorporarse a la circulación y mantenerse en ella con total
seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión
de seguridad de la aptitud del aspirante en el manejo, dominio adecuado y
utilización responsable y segura del vehículo, en el cumplimiento de las normas
y señales reguladoras de la circulación y en el comportamiento y reacciones en
relación con los diversos factores que intervienen en el tráfico y su capacidad
para adaptarse a las distintas y cambiantes incidencias de la circulación, con
especial atención a los de seguridad.
6. Durante el desarrollo de la prueba, el tacógrafo de los
vehículos obligados a llevarlo deberá encontrarse en funcionamiento a cuyo
efecto el aspirante, antes de iniciarla, deberá cumplimentar el disco diagrama
en presencia del examinador.
Artículo 54. Centro de exámenes en el que
se realizarán las pruebas.
Las pruebas se realizarán en la provincia donde se hubiere
presentado la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las
circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura
Provincial de Tráfico.
1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción
dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias
de un mismo expediente no deberán mediar más de tres meses, salvo en casos de
enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados ante la Jefatura
Provincial de Tráfico.
2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se
celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico.
3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del
interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la
solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio y la capacidad de
enseñanza de cada profesor. La no presentación a cualesquiera de las pruebas en
las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos
excepcionales debidamente justificados.
Artículo 56. Forma de realizar las pruebas
de control de conocimientos.
1. Las pruebas de control de conocimientos se realizarán de forma
escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de los
resultados. En casos especiales debidamente justificados, podrá admitirse para
el permiso de las clases A1, A y B y licencias de conducción la forma oral u
otra forma adaptada a las circunstancias personales de los aspirantes.
2. Para la realización de estas pruebas la Jefatura Provincial de
Tráfico facilitará a los aspirantes cuestionarios que serán contestados por
escrito, consignando en una hoja de respuesta la solución que se considere
correcta entre las propuestas para cada pregunta, o por procedimiento
informático o similar que permita la constancia de los resultados.
En dichos cuestionarios se plantearán las siguientes preguntas:
a.
En la prueba
de control de conocimientos común a todo permiso, cualquiera que sea su clase,
un mínimo de 40 preguntas y un máximo de 90.
b.
En la prueba
de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del
automóvil, un mínimo de 32 preguntas y un máximo de 72.
c.
En cada una
de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16
preguntas y un máximo de 42.
d.
En la prueba
de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo de
16 preguntas y un máximo de 32.
Artículo 57. Calificación de las pruebas y
período de vigencia de las mismas.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de
control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La
declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de seis
meses, contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado
apto en la misma.
Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de
control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no
podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico general.
Cuando el aspirante no supere la prueba siguiente en el plazo que
se indica en el párrafo primero de este apartado, la vigencia de la prueba
podrá ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo
continuado el aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba
siguiente en cada uno de dichos períodos, no la haya superado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la
calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el
anexo V del presente Reglamento.
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
conocimientos común a todo permiso de conducción, cualquiera que sea su clase,
quienes sean titulares de un permiso de conducción en vigor para cuya obtención
haya sido preciso superar dicha prueba.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil los que,
siendo titulares de un permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor,
soliciten el de las clases C o D, y los que, siendo titulares de un permiso de
las clases D1 o D en vigor, soliciten el de las clases C1 o C.*
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil los que,
siendo titulares de un permiso de la clase C1 o D1 en vigor, soliciten
autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de
este Reglamento o un permiso de conducción de las clases C o D, y los que,
siendo titulares de un permiso de las clases D1 o D en vigor, soliciten el de
las clases C1 o C.
3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
conocimientos específicos correspondiente los que, siendo titulares de un
permiso de conducción en vigor, soliciten el de la clase A y sean titulares del
de la clase A1; el de la clase C y sean titulares del de la clase C1; el de la
clase D y sean titulares del de la clase D1; el de la clase C + E y sean titulares
del de la clase C1 + E, D1 + E o D + E, o el de la clase D1 + E o D + E y sean
titulares del de la clase C1 + E.
4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
conocimientos a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 del presente
Reglamento para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores los que
acrediten documentalmente:
a.
Haber
adquirido en una escuela particular de conductores los conocimientos necesarios
para conducir ciclomotores, El curso que a tal efecto se imparta tendrá una duración
mínima de ocho horas lectivas y se ajustará al programa que se establezca por
la Dirección General de Tráfico.
b.
Haber
superado con aprovechamiento en un colegio, instituto u otro centro de
formación un curso o asignatura optativa en la que se traten los conocimientos
necesarios para conducir ciclomotores, siempre que el programa que se imparta
cuente con la aprobación de la Dirección General de Tráfico.
5. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamiento en circuito cerrado los que, siendo titulares de un permiso de
conducción en vigor, soliciten el de la clase C1 y sean titulares del de la
clase D1; el de la clase D1 y sean titulares del de la clase C1; el de la clase
C y sean titulares del de la clase D o el de la clase D y sean titulares del de
la clase C, y los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que
se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento y sean titulares de un permiso de
la clase B, con más de un año de antigüedad.*
Igualmente estarán exentos de realizar la prueba que se indica en
el párrafo anterior los que, siendo titulares de un permiso de conducción de la
clase B en vigor, expedido con más de dos años de antigüedad, soliciten el de
la clase A1.
6. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general los
solicitantes de permiso de conducción de la clase A1. También estarán exentos
de realizar dicha prueba los solicitantes de permiso de la clase A que sean
titulares, con más de dos años de antigüedad, de un permiso en vigor de las
clases A1 o B.
A los aspirantes no exentos de realizar la prueba que se indica en
el párrafo anterior, una vez superada la de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado, les será otorgada por la Jefatura
Provincial de Tráfico una licencia que les faculte para realizar su formación
práctica en vías abiertas al tráfico general conduciendo una motocicleta bajo
la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial. Tanto la
motocicleta como el profesor deberán estar adscritos a la escuela o sección en
la que se realice el aprendizaje. Sin dicho documento el aspirante no podrá
recibir la indicada formación complementaria ni el profesor impartirla.
La licencia a que se refiere el párrafo anterior, que el aspirante
deberá llevar consigo y exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus
agentes o los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico, tendrá un
período de vigencia no superior al de la prueba de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado superada.
Cuando el aspirante no supere la prueba en dicho plazo, la licencia
podrá ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo
continuado el aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba en cada
uno de dichos períodos, no la haya superado.
7. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general los que,
siendo titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B, con más de
un año de antigüedad, soliciten autorización para conducir los vehículos a que
se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.*
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
1. En ningún caso podrá ser admitido a realizar la prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al
tráfico general necesaria para obtener permiso de conducción, quien no esté en
posesión de licencia de aprendizaje o no haya realizado su formación en una
escuela particular de conductores.
2. Para realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble
mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o
el acompañante legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que
se trate.
3. Durante la realización de la prueba a que se refiere el apartado
anterior, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el
examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se
estableciera por la Dirección General de Tráfico en aquellos casos en que no
sea necesario realizar la formación a través de una escuela particular de
conductores u obteniendo licencia de aprendizaje.
4. El profesor o acompañante será responsable de la seguridad de la
circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando
instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo
acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia,
errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia
de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad
vial que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de
la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está obligado a
intervenir, se interrumpirá y suspenderá inmediatamente la prueba y el
aspirante será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.
5. Cuando se trate de solicitantes de permisos de la clase A, el
aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin
acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones
precisas, por medio de un intercomunicador eficaz, desde un vehículo de
turismo, adscrito al centro donde el interesado haya realizado el aprendizaje,
que circulará detrás de la motocicleta e irá conducido por el profesor que haya
impartido las enseñanzas prácticas de conducción y circulación.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las
instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el
que se represente gráficamente el itinerario a realizar.
Artículo 60. Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de
conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será el que se
establece en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 61. Interrupción de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas
de control de conocimientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de
que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualesquiera de ellas
o cometan o intenten cometer fraude en su realización.
2. Procederá la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración de no apto en la
convocatoria de que se trate, de los aspirantes que pongan de manifiesto su
impericia, carencia del dominio del vehículo o sus mandos o cometan errores o
faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen
dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 59.4 de
este Reglamento.
Igualmente serán interrumpidas y, en su caso no iniciadas, cuando
el aspirante carezca del equipo de protección adecuado que, en su caso,
proceda, existan indicios racionales de que, por las circunstancias que
concurran, las pruebas no puedan realizarse con la normalidad o seguridad
debidas o la circulación en las condiciones que se aprecien constituiría
infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o disposiciones complementarias.
Artículo 62. Lugar de realización de las
pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y
debidamente adaptado para ello.
Cuando se trate de aspirantes a permiso de la clase B, la prueba
podrá realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando
las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el
párrafo anterior.
Cuando la prueba se realice en terreno o pista especial cerrado a
la circulación, únicamente podrán permanecer en él los aspirantes a quienes
corresponda realizarla, el personal examinador y auxiliar de la Dirección
General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los responsables
de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique
y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su
caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en la
realización de la misma.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar en vías urbanas y
en carreteras situadas fuera de las poblaciones, y, si fuera posible, en
autopistas o autovías, que deberán presentar diferentes tipos de dificultades, incidencias,
situaciones y condiciones de densidad de tráfico.
SECCIÓN 3.:
DE LOS VEHICULOS A UTILIZAR EN LAS PRUEBAS
Artículo 63. Requisitos generales.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de
control de aptitudes y comportamientos deberán cumplir las prescripciones
contenidas en la reglamentación de vehículos y en el anexo VII de este
Reglamento.
2. Todos los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación,
deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación,
mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas
periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar
señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y
características establecidas en la normativa reguladora de las escuelas
particulares de conductores.
Artículo 64. Requisitos específicos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos para obtener permiso o licencia de conducción, según la clase
de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos que se
establecen en el anexo VII-B del presente Reglamento.
Artículo 65. Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o
funcional que les impida obtener licencia o permiso de conducción ordinarios,
únicamente puedan obtener licencia o permiso de conducción extraordinarios
sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar en la realización de las
pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida (coches de
minusválido) o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o
adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos.
2. A tal efecto, deberán solicitar de la Jefatura Provincial de
Tráfico dictamen sobre las adaptaciones necesarias a efectuar en el vehículo.
Dicho organismo, previos informes y asesoramientos que estime oportunos,
determinará dichas adaptaciones al objeto de que el aspirante pueda realizar el
aprendizaje con el vehículo adecuado.
3. Los vehículos adaptados a la deficiencia de la persona que haya
de conducirlos a utilizar en el aprendizaje y en la realización de las pruebas
de aptitudes y comportamientos para obtener el permiso de la clase B sujeto a
condiciones restrictivas estarán provistos de dos espejos retrovisores
interiores y dos exteriores, uno a cada lado y dobles mandos de freno y
acelerador y, si fuera posible, de embrague.
4. En los casos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en
la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se
efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la
prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo ofrecen
las suficientes garantías de seguridad y determinar las adaptaciones,
restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación
que pudieran imponerse, las cuales se consignarán en el permiso o licencia que,
en su caso, se expida. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera
necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en
especial, el asesoramiento de un Médico designado por los servicios sanitarios
de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las
pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos presentados para la
realización de las mismas responden a las normas establecidas y reúnen los
requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso
contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender la
realización de las mismas, sin que ello implique pérdida de la convocatoria
para el aspirante.
SECCIÓN 4.:
DE LA EXPERIENCIA EN LA CONDUCCIÓN
1. Los aspirantes que, en base a la experiencia en la conducción de
camiones de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en
trayectos de corto recorrido, deseen obtener permiso de las clases D1 o D para
conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, deberán acompañar a la
solicitud, además de los documentos establecidos, un certificado de experiencia
en la conducción acreditativo de haber conducido, por lo menos durante un año,
cualesquiera de los mencionados vehículos.
2. El certificado de experiencia en la conducción a que se refiere
el apartado anterior, que será expedido por la empresa para la que el aspirante
ejerza o haya ejercido como conductor de los mencionados vehículos, deberá ir
acompañado de la correspondiente documentación acreditativa de haber cotizado
en la Seguridad Social por igual período y en la mencionada actividad.
3. Cuando el solicitante sea un empresario autónomo, la
certificación acreditativa de la experiencia será sustituida por una
declaración escrita si la experiencia se ha obtenido ejerciendo la conducción
como tal empresario autónomo.
CAPÍTULO IV:
DE LOS CONOCIMIENTOS Y LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA OBTENER O PRORROGAR LA
AUTORIZACIÓN ESPECIAL QUE HABILITA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN
MATERIAS PELIGROSAS
SECCIÓN 1.:
DE LOS CONOCIMIENTOS
Artículo 68. Formación teórica básica
común.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial
a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento que le habilite para
conducir vehículos que transporte materias peligrosas, cualquiera que sea su
clase, deberá poseer una formación teórica básica común y una buena comprensión
que versará, al menos, sobre los siguientes temas:
a.
Disposiciones
generales aplicables al transporte de materias peligrosas.
b.
Principales
tipos de riesgo.
c.
Información
sobre protección del medio ambiente en el control de los traslados de residuos.
d.
Medidas de
prevención y seguridad adecuadas para los diferentes tipos de riesgos.
e.
Comportamiento
y primeros auxilios en caso de accidente o incidente (primeros auxilios,
seguridad en carretera, conocimientos básicos sobre el uso de equipos de
protección, etc.).
f.
Etiquetado y
señalización de los peligros.
g.
Lo que debe
y no debe hacer el conductor antes, durante y después del transporte de
materias peligrosas.
h.
Finalidad y
funcionamiento del equipo técnico de los vehículos.
i.
Prohibiciones
de carga en común en un mismo vehículo o contenedor.
j.
Precauciones
que deben adoptarse para la carga y descarga de materias peligrosas.
k.
Manipulación
y estiba de los bultos.
l.
Información
general sobre responsabilidad civil.
m.
Información
sobre transporte multimodal.
Artículo 69. Formación teórica
especializada.
1. Además de la formación teórica básica común que se establece en
el artículo anterior, deberán poseer una formación teórica especializada y una
buena comprensión de las materias que se indican en el apartado 2 del presente
artículo, los conductores que soliciten ampliación de la autorización especial
para conducir:
a.
Vehículos
que transporten materias peligrosas en cisternas, vehículos batería o unidades
de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores
cisterna.
b.
Vehículos
que transporten materias y objetos de la clase 1 (explosivos).
c.
Vehículos
que transporten materias de la clase 7 (radiactivas).
2. La formación teórica especializada versará, al menos, sobre los
siguientes temas:
1.º Para los que soliciten ampliación de la autorización para
conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que
transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, sobre:
a.
Comportamiento
de los vehículos cisterna en circulación e influencia de la carga y los
movimientos de la misma en la conducción y circulación.
b.
Disposiciones
especiales relativas a los vehículos.
c.
Conocimientos
teóricos generales de los diferentes sistemas de carga y descarga de los
vehículos.
d.
Otras
disposiciones específicas sobre la utilización de vehículos cisterna, vehículos
batería y contenedores cisterna tales como: certificados y marcado de
homologación, marcado, servicio, etiquetado y señalización.
2.º Para los que soliciten ampliación de la autorización para
conducir vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1, sobre:
a.
Riesgos
específicos que presentan las materias y objetos explosivos y pirotécnicos.
b.
Normativa
específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos.
c.
Reglamento
de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte de materias y
objetos explosivos.
d.
Disposiciones
específicas sobre la carga en común de materias de la clase 1.
3.º Para los que soliciten ampliación de la autorización para
conducir vehículos que transporten materias radiactivas de la clase 7, sobre:
a.
Riesgos
específicos de las radiaciones ionizantes.
b.
Disposiciones
específicas relativas al envase y embalaje, la manipulación, la carga en común
y la estiba de materias radiactivas.
c.
Medidas
especiales que deben adoptarse en caso de accidente o incidente en el que se
vean involucradas materias radiactivas.
SECCIÓN 2.:
DE LA FORMACIÓN PRACTICA
Artículo 70. Formación práctica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa
especial deberá poseer una formación práctica sobre, al menos, las materias que
a continuación se indican:
a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de
paquetes de materias peligrosas.
b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.
c) Primeros auxilios a las víctimas.
d) Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles:
manejo de extintores y otros medios de extinción sobre casos reales. Atención
especial al empleo del agua.
2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para
conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que
transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, deberán
poseer una formación práctica sobre obturación de grietas y soluciones de
emergencia en ruta frente a averías que produzcan escapes, derrames u otras
emergencias, con especial atención al manejo del equipo de tapafugas, así como
sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas, baterías de recipientes
y contenedores cisterna.
3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la
autorización para conducir vehículos que transporten materias de las clases 1 ó
7, deberán poseer una formación práctica sobre las cuestiones contenidas en los
párrafos a), b) y d) del apartado 1 de este artículo, en lo que sean
especialmente aplicables a las materias de las mencionadas clases.
SECCIÓN 3.:
DE LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA COMPROBAR LOS CONOCIMIENTOS
Artículo 71. Pruebas de control de
conocimientos sobre formación teórica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa
especial, deberá poseer y demostrar que posee los conocimientos razonados, la
comprensión y las aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten
materias peligrosas. Para ello, realizará una prueba teórica común de control
de conocimientos que versará sobre los temas que integran la formación teórica
básica común a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento.
2. Además de la prueba teórica común que se indica en el apartado
anterior, deberán realizar una prueba teórica específica de control de
conocimientos:
a.
Los que
soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna,
vehículo batería o unidades de transporte que transporten cisternas o
contenedores cisterna, sobre los temas que integran la formación teórica
especializada a que se refiere el apartado 2.1.o del artículo 69 de este
Reglamento.
b.
Los que
soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten
materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los temas que integran la
formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.2.o del artículo
69 de este Reglamento.
c.
Los que
soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten
materias radiactivas (clase 7), sobre los temas que integran la formación
teórica especializada a que se refiere el apartado 2.3.o del artículo 69 de
este Reglamento.
3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será
necesario haber superado la prueba teórica común.
Artículo 72. Ejercicios prácticos.
Todo solicitante de autorización especial o ampliación de la misma
deberá realizar unos ejercicios prácticos individuales que estarán relacionados
con la formación teórica recibida en el curso y sobre las cuestiones que se
indican en el artículo 70 del presente Reglamento.
Artículo 73. Centro de exámenes en el que
se realizarán las pruebas y los ejercicios.*
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán:
a.
En el centro
de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio,
determine la Jefatura Provincial de Tráfico que aprobó el curso, cuando las
pruebas sean para obtener o ampliar la autorización.
b.
En los
locales del centro de formación que haya impartido el curso aprobado por la
Jefatura Provincial de Tráfico, cuando las pruebas sean para prorrogar la
vigencia de la autorización.
2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de
incendios y, en su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya
naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar e instalaciones autorizadas
que, a petición del Director del centro de formación, hayan sido fijados por la
Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de
primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización de
peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde
se impartan las clases teóricas.
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos
para obtener o ampliar la autorización especial dará derecho a realizar las
pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente no
deberá mediar, salvo excepciones debidamente justificadas, más de tres meses.
Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán fijadas, a
petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera
aprobado el curso, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no
presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar,
salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.
2. Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para
prorrogar la vigencia de la autorización y las de los ejercicios prácticos
individuales para obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización, que no
puedan realizarse en el aula en conexión con la formación teórica, serán
fijadas, a petición del Director del centro de formación, por la Jefatura
Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
Artículo 75. Forma de realizar las pruebas.*
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos ser realizarán
de forma escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de
los resultados. Para la realización de estas pruebas, la Jefatura Provincial de
Tráfico o el centro de formación que haya impartido el curso facilitará a los
aspirantes cuestionarios, que serán contestados por escrito, consignando en una
hoja de respuestas ajustada a modelo oficial, igualmente facilitada por dicho
organismo o por el centro de formación, la solución que se considere correcta
entre las propuestas para cada pregunta.
En dichos cuestionarios, siguiendo el sistema de elección, se
plantearán para la prueba común de control de conocimientos un mínimo de 32
preguntas y un máximo de 72, y para cada una de las pruebas específicas un
mínimo de 16 y un máximo de 42. Las preguntas planteadas en los cuestionarios
se extraerán de una lista elaborada por la Dirección General de Tráfico. Los
aspirantes no deberán tener conocimiento antes del examen de las preguntas de
los cuestionarios extraídas de dicha lista.
2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según
proceda, en instalaciones adecuadas o en el aula y con los medios y equipos
adecuados que requiera la naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución
será necesaria la participación activa de todos y cada uno de los aspirantes.
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
Artículo 76. Calificación de las pruebas.*
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común
como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos individuales se
calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en
los apartados A) y C) del anexo V de este Reglamento.
2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán
controladas y calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial de
Tráfico que hubiera aprobado el curso cuando se realicen para obtener o ampliar
la autorización, y por el personal directivo o docente del centro de formación
cuando se realicen para prorrogar su vigencia.
Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por
personal del centro de formación, empresa o entidad que haya impartido la
formación práctica.
3. No obstante la dispuesto en el apartado 2 anterior, funcionarios
de la Dirección General de Tráfico y de la Jefatura Provincial de Tráfico que
hubiera aprobado el curso podrán presenciar las pruebas teóricas de control de
conocimientos a realizar en los centros de formación para prorrogar la vigencia
de la autorización e intervenir en su valoración y calificación, así como
utilizar en la realización de las mismas cuestionarios propios del organismo,
siempre que las preguntas planteadas en los mismos figuren en la lista a que se
refiere el artículo 75.1, párrafo segundo, de este Reglamento. Igualmente,
podrán presenciar e intervenir en la valoración y calificación de los
ejercicios prácticos individuales.
4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de
conocimientos o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar
la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado
desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la
prueba o ejercicio de que se trate.
La declaración de aptitud en las pruebas o en ejercicios prácticos
individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará en la misma
fecha que la autorización que se pretende prorrogar.
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
Artículo 77. Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de
control de conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece en
el anexo VI de este Reglamento.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de
conocimientos, así como los ejercicios prácticos correspondientes a dicha
prueba, a que se refieren, respectivamente, los artículos 70.1 y 72 de este
Reglamento, los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten
su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y
objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos
cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten cisternas
o contenedores cisterna.
SECCIÓN 4.:
DE LA PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN
1. Las normas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 y 77
de este Reglamento son igualmente aplicables a los conductores que, siendo
titulares de una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la
prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años.
2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial
comenzará a partir de la fecha en que caduque la vigencia de la prorrogada.
* Redacción según RD. 1907/1999, de 17 de
diciembre
TÍTULO III:
DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN EXPEDIDOS POR LA AUTORIDAD MILITAR O
POLICIAL
CAPÍTULO I:
DEL CANJE DE LOS PERMISOS
1. Los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y
Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la
Policía podrán ser canjeados por los equivalentes previstos en el artículo 5 de
este Reglamento.
2. El canje de los permisos a que se refiere el apartado anterior,
previo pago de la tasa que corresponda y sin realizar pruebas de aptitud,
quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a.
Que el
titular del permiso reúna las condiciones establecidas en el apartado 1 del
artículo 7 y en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 14, ambos
de este Reglamento.
b.
Que el
permiso haya sido expedido por una Escuela u Organismo militar o de las
Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía legalmente facultadas
para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de las clases expresamente
previstos en la autorización de aquéllas.
c.
Que el
permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad
superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo
16 de este Reglamento.
d.
Que el
titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo o Organismo
militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en
la misma.
3. En los permisos expedidos al personal de tropa o marinería, bien
sea de reemplazo o voluntario, al cesar en el servicio militar y en el caso de
que su titular haya conducido, durante al menos tres meses, vehículos a que
autoriza la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes
imputables al mismo, se estampará una diligencia, debidamente avalada con el
sello y la firma del Jefe de la correspondiente Unidad u Organismo militar, en
la que consten la fecha en que su titular ha cesado en el servicio militar.
4. Si el titular del permiso militar canjeable cumpliera la edad
exigida para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de
haber cesado en el servicio militar, el canje deberá solicitarse en el plazo de
seis meses, contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la
fecha en que cesó en el servicio militar a la fecha en que cumplió la edad hubiera
transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las
pruebas en una Escuela u Organismo militar autorizados.
Artículo 81. Solicitud de canje y
documentación a presentar con la misma.
1. El canje del permiso de conducción podrá interesarse de
cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que
a tal efecto proporcionará dicho Organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se
acompañarán los siguientes documentos:
a.
Fotocopia
del documento nacional de identidad en vigor, en unión del documento original
que será devuelto una vez cotejado.
b.
Informe de
aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores.
c.
Una
fotografía actualizada, de 35 por 25 milímetros.
d.
Copia o
fotocopia del permiso que se pretende canjear en unión del documento original,
que será devuelto una vez cotejado. Cuando se trate de personal de tropa o
marinería, se acompañará el permiso militar que se pretende canjear si su
titular hubiera cesado en el servicio militar; si no hubiera cesado o cuando,
habiendo cesado, no fuera posible por razones de edad canjear en un mismo acto
todas las clases de permiso, se presentará fotocopia acompañada del permiso
original, que será devuelto una vez cotejado, y un certificado que acredite la
experiencia a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
e.
Certificación
acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que
se dejó de prestar.
3. Realizado el canje, el permiso canjeado o, en su caso, una
fotocopia del mismo, será enviado a la Escuela u Organismo que lo hubiera
expedido.
CAPÍTULO II:
DE LAS ESCUELAS FACULTADAS PARA EXPEDIR PERMISOS CANJEABLES
Artículo 82. Escuelas autorizadas.
Por el Ministerio del Interior se determinarán las Escuelas y
Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la
Policía facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los
equivalentes previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
La formación a impartir en las Escuelas a que se refiere el párrafo
anterior y las pruebas a realizar, así como los vehículos a utilizar en las
mismas, para la obtención de permisos canjeables se ajustarán, con carácter
general, a lo dispuesto en el capítulo III del Título II de este Reglamento,
sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de
los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de
la Escuela u Organismo.
La Dirección General de Tráfico y su Organización periférica,
previa la correspondiente autorización, podrán inspeccionar las Escuelas
facultadas para expedir permisos canjeables con el fin de comprobar si los
medios, programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la
enseñanza de la conducción y si las pruebas de aptitud se realizan conforme a
lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
TÍTULO IV:
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 83. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a los preceptos del presente Reglamento serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
TÍTULO V:
DEL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES
Artículo 84. órgano competente para llevar
y gestionar el Registro.
1. El Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el
artículo 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, será llevado y gestionado por la Dirección General de
Tráfico.
2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero
automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias
para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los
datos automatizados de carácter personal existentes en el registro y el uso de
los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las
conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos
reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de
desarrollo.
Artículo 85. Finalidad del Registro.
El Registro de Conductores e Infractores tendrá como finalidad
recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los
solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así
como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la
seguridad vial que se establecen en el artículo 86 del presente Reglamento.
Artículo 86. Datos que han de figurar en el
Registro.
En el Registro de Conductores e Infractores figurarán los
siguientes datos:
a.
Nombre,
apellidos y domicilio del titular de la autorización, el número de su documento
nacional de identidad si es español o, en su caso, el de identificación de
extranjeros o, excepcionalmente, otro número asignado al efecto por la
Administración.
b.
Fecha, lugar
de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
c.
Clases de
permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o
documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.
d.
Nivel de
estudios y, en su caso, condición de profesional de la enseñanza de la
conducción.
e.
Historial y
resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener
autorizaciones administrativas para conducir.
f.
Historial,
menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos
que autoricen a conducir.
g.
Menciones,
incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia
autorización, la persona titular de la misma, el vehículo o la circulación.
h.
Identificación
del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración
del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así
como el resultado final de dicho informe.
i.
Condenas
judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las
sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y
muy graves.
j.
Nulidad,
anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la
intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.
k.
Otras
incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.
Disposición adicional primera.
Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a
los períodos de vigencia que se establecen en el apartado 2 del artículo 16 del
mismo.
Disposición adicional segunda.
Residencia normal.
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por
residencia normal el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es
decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural,
debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin
vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación
estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos
profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos
personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en
diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el
lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar
de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha
persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración
determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado
de la residencia normal.