REGLAMENTO
I.T.V.
Índice
Real
Decreto 2042/1994, de 14 de Octubre, por el que se regula la inspección Técnica
de vehículos (BOE 17 de Noviembre)
Incluye modificaciones de:
Rd.
1357/1998,de 26 de junio y
Rd.
2822/1993, de 23 de diciembre
El Real
Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulaba la inspección
técnica de vehículos (ITV), estableció los tipos y frecuencias de las
inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en
España. El citado Real Decreto dispuso la incorporación escalonada de los
vehículos particulares a la obligatoriedad de inspección técnica, haciendo
viable de este modo la adecuación de la oferta inspectora al aumento de la
demanda de inspecciones derivadas del calendario escalonado previsto en la
disposición transitoria tercera de la citada norma.
La actual
red de estaciones de ITV a nivel nacional ha hecho posible la mejora del
servicio de modo que en la actualidad pueda atenderse la demanda de
inspecciones existentes.
El Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, faculta a la Administración del Estado a dictar instrucciones y
directrices en materia de inspección técnica de vehículos.
Por otro
lado, la necesidad de aproximación de las legislaciones de los Estados de la
UE, relativas al control técnico de los vehículos a motor y de sus remolques
establecida por la Directiva del Consejo número 77/143/CEE y las Directivas que
la modifican, 88/449/CEE, 91/225/CEE y 91/328/CEE, por las que se regulan los
vehículos a inspeccionar y sus periodicidades, hace preciso adaptar la
legislación española en la materia en aquellos aspectos en los que la normativa
comunitaria impone unos controles más estrictos.
Además, el
cómputo de plazos para la realización de la primera inspección se inicia en la
fecha de la primera matriculación y es aconsejable imponer el mismo criterio en
la legislación nacional.
En su
virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y
Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1994,
DISPONGO:
La
inspección técnica de vehículos se realizará de conformidad con las
prescripciones y normas del presente Real Decreto.
1. El presente Real Decreto se aplica a todos los vehículos
matriculados en España, incluidos los vehículos pertenecientes a los organismos
públicos y recogidos en el artículo 6, cualquiera que sea su categoría y
funciones.
2. La inspección previa a la matriculación y la periódica que
corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Parque Móvil
Ministerial y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se
podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y
su utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden
ministerial del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros
interesados, en concordancia con este Real Decreto y teniendo en cuenta las
técnicas contenidas en el manual de procedimiento de inspección en las
estaciones ITV a que se refiere el artículo 12.*
*(Redacción según RD 1357/1998, de 26 de junio)
3. Para la exención de la obligatoriedad de la inspección en razón de
la no utilización del vehículo en las vías públicas será requisito necesario
obtener la baja temporal del vehículo en la Jefatura Provincial o Local de
Tráfico correspondiente, para su anotación en el Registro de vehículos, quien
comunicará esta circunstancia al órgano competente de la Comunidad Autónoma del
lugar de matriculación.
ARTÍCULO 3.
1. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse
conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones establecidas en el
artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y en los párrafos
a) y b) del apartado 1 de la disposición adicional primera de este Real Decreto,
siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la
inspección periódica.
2. Las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del
artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, podrán ser
requeridas siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir el
vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se
pueda poner en peligro la seguridad vial; en estos casos, la inspección se
limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso y no se aplicará
tarifa a este servicio si como consecuencia de esta inspección no se apreciaran
deficiencias en el vehículo. A petición del interesado, será válida como
inspección periódica si se cumple lo previsto en el apartado 1 anterior,
devengándose en este caso las tarifas correspondientes.
ARTÍCULO 4.
En los
casos en que esté reglamentariamente establecida la inspección técnica unitaria
previa a la matriculación, ésta consistirá en la comprobación de que las
características técnicas del vehículo respondan a la reglamentación de
seguridad exigible con arreglo a los Reales Decretos 2140/1985, 2028/1986 y
1528/1988 y disposiciones que los desarrollan.
ARTÍCULO 5.
1. Los vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Real Decreto se someterán obligatoriamente a la inspección técnica periódica,
en los plazos señalados en el artículo 6, en una estación ITV expresamente
autorizada a tal fin por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. En aquellos territorios extrapeninsulares donde no exista una
estación ITV, la inspección podrá efectuarse utilizando cualquier otro medio
expresamente autorizado a tal fin por el órgano competente de la Administración
pública.
3. En los casos de vehículos autorizados para carreras, concursos,
certámenes y otras pruebas deportivas, la inspección técnica periódica se
realizará en una estación ITV, salvo los que por sus especiales características
que impidan el paso por una línea de inspección o cuando lo contemple la
legislación específica, en que podrá efectuarse fuera de ésta, en las
condiciones que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En
todo caso, antes de las carreras deberán pasar una inspección específica por
quien los organiza.
4. Las inspecciones periódicas de los vehículos destinados a obras y
servicios, vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de ferias
recreativas ambulantes, grandes góndolas multiejes y sus cabezas tractoras
especiales, góndolas de estaciones transformadoras móviles y maquinaria autopropulsada
se realizarán por personal técnico en una estación ITV, o en los parques de los
titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder
a las mencionadas estaciones ITV, previa petición motivada al órgano competente
de la Comunidad Autónoma del lugar donde se ubique el parque, que deberá llevar
un control de las autorizaciones concedidas.
Las
inspecciones técnicas periódicas de los vehículos agrícolas se podrán realizar
en estaciones ITV especiales, cuando así se establezca por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
5. En el caso de vehículos adaptados para la maquinaria del circo y
de las ferias recreativas, ambulantes, y de estaciones transformadoras móviles,
las pruebas se podrán realizar con el vehículo cargado.
ARTÍCULO 6.
1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará de
acuerdo con la siguiente frecuencia:
a)
Motocicletas.
Antigüedad:
Hasta cinco años: exento.
De más de cinco años: bienal.
b)
Vehículos de uso privado
dedicados al transporte de personas, excluidas las motocicletas y los
ciclomotores, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a diez años: bienal.
De más de diez años: anual.
c)
Ambulancias y vehículos de
servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte
escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas,
incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
d)
Vehículos de servicio de
alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al
transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el
conductor.
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
e)
Vehículos dedicados al
transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con
capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
f)
Vehículos y conjuntos de
vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de PMA 3,5 Tm (peso
máximo autorizado menor o igual a 3,5 Tm.).
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a seis años: bienal.
De seis a diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
g)
Vehículos dedicados al
transporte de mercancías o cosas, de PMA > 3,5 Tm. y cabezas tractoras
independientes.
Antigüedad:
Hasta diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
h)
Caravanas remolcadas de PMA
> 750 Kg.
Antigüedad:
Hasta seis años: exento.
De más de seis años: bienal.
i)
Tractores agrícolas,
maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos
agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.
Antigüedad:
Hasta ocho años: exento.
De ocho a dieciséis años: bienal.
De más de dieciséis años: anual.
j)
Vehículos especiales
destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de
aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a diez años: bienal.
De más de diez años: anual.
k)
Estaciones transformadoras
móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas
ambulantes.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a seis años: bienal.
De más de seis años: anual.
Los
vehículos catalogados como históricos, mediante la reglamentación específica
que a tal efecto se dicte, se someterán a inspecciones periódicas en las
condiciones que a los efectos señale el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección,
que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le
correspondan con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
La
antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de
matriculación que conste en el permiso de circulación.
En el caso
de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional
como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir
de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el
permiso de circulación del vehículo o documento equivalente.
En el caso
de vehículos mixtos, vehículos vivienda o autocaravanas, la frecuencia de
inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al
transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.
2. La asignación de plazo de validez en todas las inspecciones se
hará teniendo en cuenta que el vehículo no debe estar sin pasar inspección un
tiempo que exceda al reglamentariamente establecido de acuerdo con su
antigüedad.
En las
inspecciones realizadas con antelación a un cambio de frecuencia y en fecha
próxima al mismo, el plazo de validez de las mismas se fijará incrementando a
la fecha en que se produce el cambio un período de tiempo igual al de la nueva
frecuencia.
3. Las inspecciones técnicas voluntarias podrán ser consideradas como
inspecciones periódicas, siempre que se efectúen todos los ensayos y
comprobaciones exigidos para estas inspecciones.
4. En todos los casos, el plazo de validez de las inspecciones
comenzará a contar a partir de la fecha en que la inspección haya sido
considerada favorable.
5. Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente
u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad
de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor
o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos,
deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en
la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías
públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el
informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su
puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el
permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de
la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en
la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso
de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el
vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la
autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar
el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en
la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y,
si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será
devuelto el permiso de circulación.*
Si el
resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar
en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo
11, apartado 2.*
*(Redacción según RD 2822/1998, de 23 de diciembre)
6. En los casos de cambio de destino del vehículo, deberá realizarse
una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha
de inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la inspección.
Si el
cambio de destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer
plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica
del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV,
anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la
situación más severa de los dos destinos.
ARTÍCULO 7.
Los
tractocamiones-automóviles y los semirremolques podrán ser inspeccionados
conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 8.
1. Será requisito indispensable para la obtención o, en su caso, para
la renovación de la autorización de transporte el disponer de la tarjeta ITV
actualizada.
2. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables
ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV
mediante la presentación de éstos a inspección, dentro de los plazos ordenados.
ARTÍCULO 9.
En los
casos de incumplimiento de lo ordenado en materia de inspecciones en los
artículos 3 y 6 del presente Real Decreto, los agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que
habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el
permiso de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en
el que se refleje al menos la matrícula y la fecha de la primera matriculación,
concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único
objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la
inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya
justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará
por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado
vehículo.
ARTÍCULO 10.
Para
diligenciar las transferencias de vehículos se comprobará que el vehículo está
al corriente de las inspecciones técnicas que le correspondan.
En caso de
no estar al corriente, la Jefatura Provincial o Local de Tráfico anotará la
transferencia e iniciará simultáneamente los procedimientos establecidos
reglamentariamente para sancionar, en su caso, el incumplimiento de las
obligaciones sobre inspecciones técnicas y para garantizar que el vehículo en
cuestión reúne las condiciones necesarias para su circulación, con notificación
formal al interesado y/o adquirente.
ARTÍCULO 11.
1. El resultado de las inspecciones técnicas favorables se hará
constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV.
2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la
estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un
plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en
cuenta la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y
el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará
inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al
taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para
nueva inspección.*
*(Redacción según RD 2822/1998, de 23 de diciembre)
Una vez
subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la
misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo
justifiquen.
Si
transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la
entidad que retuvo la tarjeta ITV la remitirá a la Jefatura Provincial o Local
de Tráfico proponiendo la baja del vehículo.
Si el
vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para
su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 292.V del Código de
la Circulación, si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara
deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo
constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía
pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este
supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino
se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las
actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en
el apartado anterior.
4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la
inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica
de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto.
5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o
calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV
una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la
Comunidad Autónoma donde se realizó la inspección.
6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la
estación ITV que las efectúe al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el
cual lo comunicará al órgano competente en materia de tráfico, así como al
órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma donde el
vehículo esté matriculado si es distinta. Asimismo, con periodicidad semestral
se enviarán al Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial, a través de la
Secretaría del Consejo, en la forma que se prevea reglamentariamente, informes
sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos
y de la frecuencia de los defectos observados.
7. Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán en
el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, anotación que,
conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, devengará la
tasa correspondiente. Con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá ser objeto de encomienda por
la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, mediante la
suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el
procedimiento para la transferencia a la Dirección General de Tráfico de la
recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector.
ARTÍCULO 12.
En la
inspección de los vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección
descritos en el Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV
elaborado por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas. Este manual estará disponible para
consulta de los titulares de los vehículos sometidos a inspección en todas las
estaciones ITV.
El Manual
será actualizado cuando varíen los criterios técnicos de inspección, tanto de
carácter nacional como comunitario o internacional en esta materia.
ARTÍCULO 13.
En todos
los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación de ITV, se
emitirá un informe de ITV conforme a lo previsto por el Real Decreto 1987/1985,
que deberá ir firmado por el director técnico de la estación ITV o por la
persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la
Comunidad Autónoma. Las tarjetas ITV deberán ser firmadas, cuando proceda, por
las personas antes indicadas.
ARTÍCULO 14.
Todos los
vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán
llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de
septiembre. Igualmente deberán llevar el último informe de inspección, al que
se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de
la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
1. Además de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del
artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre instalación y
funcionamiento de las ITV, podrán efectuarse en dichas estaciones las
siguientes inspecciones:
a) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su
estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6,
apartado 5, del presente Real Decreto.
b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los
autocares destinados al transporte escolar.
2. Estas inspecciones, además de las establecidas en el apartado 1
del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, salvo las
especificadas en los párrafos a), g), h), j) y k) de la mencionada disposición,
serán llevadas a cabo por personal de la Administración o por las entidades a
que ésta autorice, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el
órgano competente de la Comunidad Autónoma y que sean compatibles con la
normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Las inspecciones de los aparatos taxímetros se regirán por su
legislación específica, pudiendo ser realizada conjuntamente con la inspección
periódica del vehículo.
2. En los vehículos de alquiler sin conductor la revisión y
precintado del cuentakilómetros será obligatorio cuando el sistema de
tarificación sea en función del kilometraje recorrido. Esta circunstancia
deberá hacerse constar, en todo caso, en la tarjeta ITV, modificando, si
procede, la clasificación del vehículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
No
obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1987/1985, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma podrá dictar normas para la organización
del servicio que limiten temporalmente la utilización de determinadas
estaciones para determinado tipo de inspecciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
Lo
dispuesto en el presente Real Decreto en materia de vigilancia y disciplina del
tráfico se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las
Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
A los
tractores y maquinaria agrícola matriculados con anterioridad a 1986 que
cumplan las disposiciones de seguridad vial se les dotará de la tarjeta ITV (en
caso de que no la tuvieran) por las estaciones ITV, ya sea por presentación del
certificado de fabricación expedido por el fabricante, de donde se obtendrán
los datos técnicos, o por comprobación técnica de la estación ITV donde se
presente el vehículo.
Aquellos
vehículos agrícolas que por su construcción o uso no cumplan con los requisitos
exigidos para la circulación por carretera podrán adaptar los mismos a las
disposiciones vigentes o de lo contrario serán calificados por la estación ITV
como no aptos para circular, pasando nota de esta circunstancia a la Jefatura Provincial
o Local de Tráfico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
No
obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Real Decreto, las
estaciones que se hubieran puesto en funcionamiento en virtud de lo establecido
en el artículo 2 del Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, podrán
continuar su actividad de inspección para el conjunto de vehículos a que fueran
destinados, sujetándose a las periodicidades y manual de procedimiento de
inspección de las estaciones ITV reguladas en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las
tarjetas emitidas como consecuencia de una inspección efectuada antes de la
entrada en vigor del presente Real Decreto serán válidas hasta la fecha que en
las mismas se hubiese determinado, debiendo, en cualquier caso, la periodicidad
de las inspecciones ajustarse, a partir de ese momento, a lo establecido en
este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En la
Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la
Administración General del Estado ejercerán las funciones de inspección técnica
de vehículos hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el
artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de
competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la
vía del artículo 143 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Queda
derogado el Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El
Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones
que sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.