REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS
ÍNDICE
REAL
DECRETO 1247/1995, DE 14 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE
VEHÍCULOS HISTÓRICOS (B.O.E.
9 DE SEPTIEMBRE)
La
Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados aprobó, en su
sesión del día 16 de noviembre de 1988, una proposición no de ley, expediente
número 16/000116, en la que, entre otras cosas, instaba al Gobierno para que,
de un lado, se facilitara la circulación de los vehículos históricos, en las
condiciones y con las limitaciones que fueran aconsejables, y, de otro, se
protegieran y tutelaran los automóviles de interés histórico, de acuerdo con
las previsiones de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Con dicha
proposición el Congreso se hacía eco de las aspiraciones de múltiples usuarios,
que venían subrayando la insuficiente regulación de los vehículos históricos
por el artículo 249 del Código de la Circulación, que contemplaba aquéllos sólo
como vehículos de exhibición cumpliendo determinadas trabas burocráticas.
Sin
embargo, los llamados vehículos históricos, que reúnen ciertos requisitos de
antigüedad y singularidad, no pueden, precisamente por ello, someterse sin más
a la normativa común y precisan un régimen especial que salvaguarda su carácter
representativo y simbólico de una determinada época de la producción
automovilística y de la importante significación que la misma tuvo en la
cultura de nuestros tiempos.
Como
quiera que la disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre el
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, faculta al Gobierno para dictar
las disposiciones necesarias que desarrollen dicha Ley, se ha estimado
procedente reglamentar con carácter general la materia de los vehículos
históricos. Ese objetivo de carácter general permite, por otra parte, ofrecer
un adecuado régimen de catalogación y circulación de esos vehículos, cohonestando
su preservación y, al mismo tiempo, su utilización por los interesados,
rodeando a esta última de las necesarias seguridades de índole técnica y
mecánica.
En su
virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y
Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1995,
D I S P O
N G O:
Se aprueba
el Reglamento de Vehículos Históricos, cuyo texto se inserta a continuación,
para la aplicación y desarrollo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
Solicitada
la clasificación de un vehículo como histórico, a los efectos previstos en este
Reglamento, tanto el órgano competente de la Comunidad Autónoma como el propio
interesado, podrán ponerlo en conocimiento de los órganos competentes según lo
dispuesto en la normativa aplicable al Patrimonio Histórico Español, a efectos
de su posible inclusión en el Inventario de Bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español o de su declaración como bienes de interés cultural.
La
conservación, transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos
históricos declarados bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario
General de Bienes Muebles, o que forman parte del Patrimonio Histórico Español
estarán sometidas a las condiciones y limitaciones derivadas de su específica
legislación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA.
Lo
dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo
4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las
Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.
Para poder
circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos que, en la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, estén matriculados como
históricos deberán someterse, dentro del año inmediatamente siguiente a tal
fecha, a las exigencias y previsiones contenidas en el Reglamento por él
aprobado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.
En la
Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la
Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el
presente Real Decreto en materia de industria, hasta que se lleve a cabo el
correspondiente traspaso de servicios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Queda
derogado el artículo 249 del Código de la Circulación y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto
y en el Reglamento por él aprobado.
Se faculta
a los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, en el ámbito
de sus competencias, para dictar, conjunta o separadamente, las disposiciones
oportunas para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto y en
el Reglamento por él aprobado.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS.
CAPÍTULO I: CATALOGACIÓN.
Artículo 1. Concepto y condiciones.
Podrán ser
considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:
1. Los que
tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha
de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o
variante se dejó de fabricar.
En todo
caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como
histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período
de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios,
con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o
equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que
habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido
modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo
histórico se determinará en el momento de la catalogación.
2. Los vehículos
incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico
Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés
especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en
algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se desprende de los
informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los
llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus
características, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial
muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos.
Para que
un vehículo tenga la consideración de histórico se requerirá:
1. La
previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
2.
Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3.
Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de
inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
4.
Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico
del domicilio del interesado.
Artículo 3. Documentación previa a la actuación
del laboratorio oficial.
El
interesado en obtener la catalogación de un vehículo como histórico deberá
dirigir la solicitud de inspección en uno de los laboratorios oficiales a que
se refiere el apartado 1 del artículo anterior, y acompañarla de los documentos
en que funde su derecho, entre los que figurarán necesariamente:
1. Toda la
documentación en su poder que acredite y defina las características técnicas
del vehículo.
A falta de
dicha documentación, certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o
entidad, relacionado con vehículos históricos, el cual acreditará las
características y autenticidad del vehículo, debiendo confirmarse la
certificación emitida por asociaciones extranjeras por otra entidad o club
españoles de la misma naturaleza.
2. En su
caso, acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o
de estar incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio
Histórico Español o, en su caso, informe del órgano competente.
3. Si el
vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá
acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada del certificado de características
técnicas del vehículo y del permiso de circulación o, en su defecto,
certificación de tal circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de
Tráfico correspondiente.
4. Informe
del fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
que expresará la razón por la que podría procederse a la catalogación del vehículo
como histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades recogidas en los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 debe ser determinante de dicha catalogación.
El informe
será acompañado de la documentación que acredite cuantos extremos se aleguen, y
no será preciso cuando se trate de vehículos incluidos en el Inventario General
de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de
interés cultural.
Este
informe propondrá, además, las limitaciones a la circulación del vehículo que
se consideren necesarias por razones técnicas, así como aquellas condiciones
que no deben serle exigidas en la inspección técnica.
5. Ficha
reducida de características técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, confeccionada según lo
establecido en la legislación vigente sobre homologación de tipo de vehículos.
Esta ficha
incluirá igualmente número de chasis, fechas de fabricación y de primera
matriculación, si fueran conocidas, y estará acompañada de fotografías en color
de los cuatro lados del vehículo.
En el caso
de vehículos que no tengan grabado el número de chasis, el laboratorio oficial,
previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un
número de identificación que constará en un registro único abierto por aquél a
tal efecto.
Artículo 4. Actuación del laboratorio oficial.
1. El
vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el
laboratorio oficial el día que éste señale, para su inspección previa.
2. El
laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y la documentación
presentada, emitirá un informe que versará sobre la autenticidad del vehículo,
sus características técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo
debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y
posibles limitaciones que deberían imponerse a su circulación.
3. El
informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá, en unión de toda la
documentación presentada, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin
de que dicte la resolución que proceda.
Artículo 5. Resolución final del procedimiento.
El órgano
competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del
procedimiento incluyendo en ella, si fuera favorable a la catalogación del
vehículo como histórico, las limitaciones que, por razones de construcción, se
impongan a la circulación del vehículo, así como las condiciones técnicas que
no se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad
también se fijará en dicha resolución.
CAPÍTULO II CIRCULACIÓN.
Artículo 6. Requisitos generales.
Para
circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos históricos
deberán estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica,
placas de matrícula y, en su caso, distintivo.
Artículo 7. Inspección Técnica previa a la
matriculación como vehículo histórico.
1.
Notificada la resolución a que se refiere el artículo 5 al titular del
vehículo, se solicitará por éste, si aquélla fuere favorable, la inspección
técnica previa a la matriculación en una estación ITV, según se especifica en
el apartado 3 del artículo 2.
2. La
estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá la tarjeta ITV,
expresando en ella la fecha de fabricación del vehículo, si fuera conocida,
remitiéndose, en su caso, a las limitaciones de circulación y a las condiciones
técnicas exentas que figuren en la resolución dictada al efecto por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Permiso de circulación.
1.
Condiciones para su obtención.
El
interesado deberá aportar, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de su lugar
de domicilio, los documentos siguientes:
a)
Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehículo histórico,
dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia de residencia del
solicitante, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad de
éste, o, en su caso, del número de identificación fiscal.
b) Tarjeta
de inspección técnica, expedida especialmente a los efectos de este Reglamento,
conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
c) Prueba
documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
d) Cuatro
fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo,
correspondientes a las partes delantera y trasera y a ambos laterales.
e)
Certificado para matrícula de vehículos a motor en el caso de vehículos que
procedan de importación para ser matriculados.
f) Duplicado
o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente de la Comunidad
Autónoma en la que se catalogue dicho vehículo como histórico.
g) Si el
vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada del permiso de
circulación y de la tarjeta de inspección técnica.
h) Si se
desea mantener la matrícula original de un vehículo dado de baja, certificación
de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que fue matriculado, expresando
fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa de la
baja.
i)
Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que
procedan.
2.
Características.
El permiso
de circulación será idéntico al ordinario, si bien, con una franja de color
amarillo. En él figurarán la matrícula histórica que haya sido asignada al
vehículo y, en su caso, la original, si fuera conocida, así como las
condiciones restrictivas a la circulación, si las hubiere.
3.
Registro.
Las
Jefaturas Provinciales de Tráfico llevarán, con numeración correlativa, un
Registro de los permisos de circulación de vehículos históricos concedidos.
Artículo 9. Número y placas de matrícula.
1. Todo
vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener
asignado un número de matrícula.
2. Ese
número de matrícula será el ordinario provincial que ya tuviere asignado o, en
su defecto, la matrícula de vehículo histórico que le corresponda.
3. Si el
vehículo dispusiese de su placa de matrícula original, deberá llevar además un
distintivo consistente en una placa complementaria circular de 12 centímetros
de diámetro en la que, con caracteres de 1 centímetro de grueso y 8 centímetros
de alto, de color negro mate sobre fondo amarillo reflectante, figure la
inscripción VH, siguiéndose las normas de elaboración vigentes para las placas
de matrícula.
4. La
respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el número de vehículo
histórico que le corresponda a los vehículos históricos que circulen con su
número de matrícula provincial ordinaria.
5. Si la
matrícula original fuere desconocida, solamente se asignará al vehículo una
nueva matrícula histórica provincial.
6. En las
placas de matrícula de los vehículos históricos figurarán las letras VH, seguidas
de la sigla provincial y de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el
9999. Cuando esta serie se agote, se utilizará el sistema alfanumérico,
comenzando por el A000 y empleando todas las combinaciones posibles.
7. Las
placas de matrícula correspondientes a los vehículos matriculados o construidos
con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma,
dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones
reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en
circulación; los posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula
homologadas, utilizándose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta
o larga o, en su caso, la de motocicletas.
8. Al
vehículo importado histórico para matricular que se acoja a este tipo de
matriculación, se le asignará la correspondiente matrícula provincial de
vehículo histórico, reservándosele además en la Jefatura Provincial la normal
que le hubiere correspondido. Como ornato podrá exhibir también la original
extranjera.
Artículo 10. Normas de circulación.
1. En lo
no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos las
normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en
consecuencia, también la exigencia de estar provistos del certificado del
seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
2. En todo
caso, deberán cumplirse las limitaciones que figuren en su tarjeta de
inspección técnica y permiso de circulación.
3. La
inspección técnica periódica de los vehículos matriculados como históricos se
efectuará con la frecuencia que señale el régimen general de inspección técnica
de vehículos, salvo que el laboratorio oficial en su informe indique otra
periodicidad.
4.
Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no
dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias
que hagan necesario el empleo de tales sistemas.
5. Los
vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40
kilómetros/hora circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o,
en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada,
excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda,
maniobras que únicamente podrán realizar si con ellas no obligan a otros
conductores a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus
vehículos. Los vehículos históricos no circularán por autopista ni autovía si
no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 kilómetros/hora.
6.
Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de Tráfico podrá
prohibirse, en determinadas fechas y vías, la circulación de los que no sean
capaces de superar la velocidad de 80 kilómetros/hora.