CÓDIGOS EN PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
ÍNDICE
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Primero.
Códigos Comunitarios Armonizados. Disposición
final única. Entrada en vigor. |
ORDEN DE 13 DE JUNIO
DE 1997 POR LA QUE SE DETERMINAN LOS CÓDIGOS COMUNITARIOS ARMONIZADOS Y LOS
NACIONALES, A CONSIGNAR EN PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN (B.O.E. 15 de
junio)
La conducción de vehículos de motor y
ciclomotores está sujeta, en ocasiones, a determinadas menciones, incidencias,
restricciones y limitaciones relacionadas, unas veces, con la propia
autorización o la persona titular de la misma, otras, con el vehículo o la
circulación, circunstancias todas ellas que han de constar en el documento que
contenga la correspondiente autorización administrativa, tanto para
conocimiento del propio conductor que, en su caso, ha de amoldar su
comportamiento a las mencionadas anotaciones, como de la propia administración.
Así lo dispone el Reglamento General de
Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, al establecer
en su artículo 2, apartados 3 y 4, que la concesión de los permisos y las
licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento
que habilite para conducir, conlleva, por parte de su titular el deber de
conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren
en la correspondiente autorización o documento y que dichas menciones,
adaptaciones, restricciones o limitaciones se harán constar en el permiso o
licencia en forma codificada, conforme se indica en el anexo I.2.d) del citado
Reglamento.
A tal efecto, es preciso distinguir entre códigos
comunitarios armonizados, que irán del 1 al 99 y los nacionales, que serán
numerados a partir del 100, todo ello sin perjuicio de establecer algunos
subcódigos o subdivisiones de códigos, tanto en los comunitarios armonizados
como en los nacionales.
En su virtud, vista la Directiva 97/26/CE, de 2
de junio, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de
conducción, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, en uso de las facultades
previstas en el artículo 2, apartado 4 y disposición final única del Reglamento
General de Conductores y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130
de la Ley de Procedimiento Administrativo, dispongo:
Primero. Códigos
Comunitarios Armonizados.
Los Códigos Comunitarios Armonizados, así como el
significado de cada uno de ellos, válidos en todos los Estados miembros de la
Unión Europea, son los que se indican en el anexo I de la presente Orden.
Cuando se estime necesario podrán establecerse
dentro de estos códigos, subcódigos identificados con dígitos complementarios
acomodándolos a las directrices comunitarias.
Los códigos y subcódigos nacionales, así como el
significado de cada uno de ellos, válidos únicamente en territorio español, son
los que se indican en el anexo II de la presente Orden.
Los códigos y subcódigos se consignarán, cuando
procedan, en la página 4 del permiso de conducción del modelo que figura en el
anexo I del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto
772/1997, de 30 de mayo. En la licencia se consignarán en la página 4 del
modelo que figura en el anexo II de dicho Reglamento.
Disposición final
única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 27 de
junio de 1997.
Códigos
Comunitarios Armonizados
Códigos / Significado
1 / Corrección de la
visión.
2 / Prótesis
auditiva/ayuda a la comunicación.
3 / Prótesis/órtesis
del aparato locomotor.
4 / Condicionado a la
presentación de un certificado médico válido.
5 / Conducción con
restricciones por causas médicas.
10 / Caja de cambios
adaptada.
15 / Embrague adaptado.
20 / Mecanismos de
frenado adaptados.
25 / Mecanismos de
aceleración adaptados.
30 / Mecanismos
combinados de frenado y de aceleración adaptados.
35 / Dispositivos de
mandos adaptados.
40 / Dirección
adaptada.
42 / Retrovisor(es)
adaptado(s).
43 / Asiento del
conductor adaptado.
44 / Adaptaciones de la
motocicleta.
45 / Motocicleta sólo
con sidecar.
50 / Limitado al
vehículo específico/chasis número .................
51 / Limitado al
vehículo específico/matrícula número ...................
55 / Combinaciones de
adaptaciones del vehículo.
70 / Canje del permiso
número ............... expedido por ................ (símbolo CEPE, si se trata
de un tercer país).
71 / Duplicado del
permiso número .................... (símbolo CEPE, si se trata de un tercer
país).
72 / Permiso de la
clase A, limitado a la conducción de motocicletas con una cilindrada máxima de
125 cc y una potencia máxima de 11 KW (A1).
73 / Permiso de la
clase B, limitado a la conducción de vehículos tipo triciclo o cuadriciclo de
motor (B1).
74 / Permiso de la
clase C, limitado a la conducción de vehículos cuya masa máxima autorizada no
sobrepase los 7.500 kilogramos (C1).
75 / Permiso de la
clase D, limitado a la conducción de vehículos con un máximo de 16 asientos,
sin contar el del conductor (D1).
76 / Permiso de la
clase C+E, limitado a la conducción de vehículos cuya masa máxima autorizada no
sobrepase los 7.500 kilogramos (C1), con un remolque cuya masa máxima
autorizada exceda de 750 kilogramos, a condición de que la masa máxima
autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la
masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo
tractor (C1+E).
77 / Permiso de la
clase D+E, limitado a la conducción de vehículos con un máximo de 16 asientos,
sin contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda
de 750 kilogramos, a condición de que: a) la masa máxima autorizada del
conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima
autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor, y
b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (D1+E).
78 / Limitado a los
vehículos con cambio de velocidades automático (anexo II, 8.1.1, apartado 2, de
la Directiva).
79 / (...) Limitado a
los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco
de la aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva.
Subcódigos / Códigos / Significado
101 / Aplicable al
permiso de las clases D1 y D. Limitado a la conducción de autobuses en
trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de
acción no sea superior a 50 kilómetros alrededor del punto en que se encuentre
normalmente el vehículo (artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores).
102 / Permiso o
licencia de conducción cuya vigencia ha sido prorrogada dentro del plazo de
cuatro años, contado desde la fecha en que caducó (artículo 17.3, inciso
primero, del Reglamento General de Conductores).
103 / Permiso o licencia
de conducción obtenidos después de haber transcurrido cuatro años desde que
caducó su período de vigencia (artículo 17.3, inciso final, del Reglamento
General de Conductores).
104 / Permiso o
licencia de conducción obtenidos o prorrogados por un período de vigencia
inferior al normal establecido.
1 / Por período de
hasta un año.
2 / Por período de más
de un año y no superior a dos.
3 / Por período de más
de dos años y no superior a tres.
4 / Por período de más
de tres años y no superior a cuatro.
5 / Por período de más
de cuatro años y no superior a cinco.
6 / Por período de más
de cinco años e inferior a diez.
105 / Velocidad máxima
limitada a:
1 / 70 kilómetros por
hora.
2 / 80 kilómetros por
hora.
3 / 90 kilómetros por
hora.
4 / 100 kilómetros por
hora.
171 / Duplicado de
permiso o licencia de conducción.
1 / Duplicado por
pérdida.
2 / Duplicado por
deterioro.
3 / Duplicado por
sustracción.
4 / Duplicado por
cambio de domicilio.
5 / Duplicado por
variación de otros datos.
200 / Anexo al permiso
o licencia de conducción. El titular deberá llevar un documento expedido por la
Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuren las condiciones de utilización
del vehículo.