ANEXO X DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA
ÍNDICE
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A efectos
de este Reglamento se entiende por: 1.1.
Dispositivo: el
elemento o conjunto de elementos que desempeñan una o varias funciones. 1.2. Luz
de cruce o de corto alcance: la luz utilizada para alumbrar la vía por delante del vehículo,
sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario,
ni a los demás usuarios de la vía. 1.3.
Luz de carretera o de largo alcance: la luz utilizada para alumbrar una distancia larga de la vía por
delante del vehículo. 1.4. Luz de posición delantera: la luz utilizada para indicar la
presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde delante. 1.5.
Luz de posición trasera:
la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando
se le vea desde detrás. 1.6.
Luz de posición lateral:
la luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo cuando se le ve de
lado. 1.7.
Luz de marcha atrás: luz
utilizada para iluminar la vía por detrás del vehículo y para advertir a los
demás usuarios de la vía que el vehículo va, o está a punto de ir, marcha
atrás. 1.8.
Luz indicadora de dirección: la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que
el conductor quiere cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la
izquierda. 1.9.
Señal de emergencia: el
funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección del
vehículo para advertir que el vehículo representa temporalmente un peligro
para los demás usuarios de la vía. 1.10.
Luz de frenado: luz
utilizada para indicar, a los demás usuarios de la vía que circulan detrás
del vehículo, que el conductor de éste está accionando el freno de servicio. 1.11.
Luz de la placa posterior de matrícula: el dispositivo utilizado para iluminar el lugar en el que
se colocará la placa posterior de matrícula; podrá consistir en diferentes
elementos ópticos. 1.12.
Luz antiniebla delantera: la luz utilizada para mejorar el alumbrado de la carretera en
caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo. 1.13.
Luz antiniebla trasera:
la luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de
niebla densa. 1.14.
Luz de estacionamiento:
la luz utilizada para señalar la presencia de un vehículo estacionado en zona
edificada. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición
delanteras y traseras. 1.15.
Luz de gálibo: la luz
instalada lo más cerca posible del borde exterior más elevado del vehículo y destinada
claramente a indicar la anchura total del vehículo. En determinados vehículos
y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras
y traseras del vehículo para señalar su volumen. 1.16.
Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del
vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa
independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente. No se
considerarán catadióptricos: -Las
placas de matrícula retroreflectantes. -Las
señales retroreflectantes mencionadas en el ADR. -Las demás
placas y señales retroreflectantes que deban llevarse para cumplir la
reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de
vehículos o de determinados modos de funcionamiento. 1.17.
Luz de trabajo:
dispositivo destinado a alumbrar un lugar de trabajo o un proceso de trabajo. 1.18.
Luz de alumbrado interior: la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en
forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los
demás usuarios de la vía. 2. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica Los
dispositivos de alumbrado y señalización óptica, junto con una indicación
genérica del número, color y situación, para las distintas categorías de
vehículos, aparecen recogidos en las siguientes tablas.
(1) En
función de las categorías y de la reglamentación vigente. (2) Dos delanteras
y dos traseras o una delante y otra detrás, coincidiendo con las de posición. (3) Si la
longitud del vehículo no es mayor de 6 m y su anchura es menor de 2. En los
demás vehículos está prohibida. (4) Es obligatoria
para vehículos de más de 2,10 m de anchura y opcional para vehículos de
anchura entre 1,80 y 2,10 m. En cabinas con bastidor es opcional la luz de
gálibo trasera. (5)
Excepcionalmente rojas, si están agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas
con un dispositivo trasero. (6) Es
obligatorio para vehículos de más de 6 m de longitud. (7)
Obligatoria en vehículos cuya longitud supere los 6 m excepto en las cabinas
con bastidor y opcional para el resto. (8) Es
obligatoria para los destinados al servicio público de viajeros y los de
alquiler con conductor. (9) La
situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la
reglamentación vigente de los vehículos automóviles.
(1) Si es una luz, en el plano longitudinal
medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal
medio del vehículo. (2) Pasará a ser obligatorio el 1 de
noviembre de 1999. (3) La situación y altura de cada
dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de
vehículos de dos y tres ruedas.
(1) Si es una luz, en el plano longitudinal
medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano
longitudinal medio del vehículo. (2) Sólo una en el sidecar. (3) En el exterior. Si hay dos en la
motocicleta, simétricas con respecto al plano medio longitudinal de ésta. (4) Si sólo es una, en el lado izquierdo
del vehículo. (5) Pasará a ser obligatorio el 1 de
noviembre de 1999. (6) La situación y altura de cada
dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de
vehículos de dos y tres ruedas.
(1) Se
exigirán dos luces para los vehículos cuya anchura máxima sobrepase los 1.300
mm. (2) Si es
una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Para vehículos con
anchura superior a 1.300 mm en los extremos. (3) Si sólo
es una, en el lado izquierdo del vehículo. (4) Un
Catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000
mm, a partir de la cual, deberán equipar dos. (5) Pasará
a ser obligatorio el 1 de noviembre de 1999. (6) La situación
y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación
vigente de vehículos de dos y tres rueda.
(1) Obligatorio para anchura superior a 1,60 m y opcional
para anchura igual o inferior a 1,60 m. (2) Obligatorio en vehículos cuya longitud supere los 6 m. (3) Si su anchura es superior a 2,10 m. (4) Si están agrupados a otros dispositivos traseros de
señalización. (5) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a
lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos automóviles. (6) En el exterior del remolque, de forma que sea visible por
el conductor del vehículo tractor, desde su espejo retrovisor. (7) Transitoriamente se autorizará su instalación con
carácter excepcional, en función de la compatibilidad con la cabeza tractora.
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