ANEXO
IX MASAS Y DIMENSIONES
Masas y dimensiones
A efectos de
este Reglamento se entiende por:
1.1. Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin
personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua,
combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.
1.2. Masa
en orden de marcha: se
considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa
estandard del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del
acompañante de 75 kg si lo lleva.
1.3. Masa
en carga: la masa
efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio
y de los pasajeros.
1.4. Masa
por eje: la que gravita
sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
1.5.
Dimensiones máximas autorizadas: las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo
establecidas en este anexo. Todas las dimensiones máximas autorizadas que se
especifican en este anexo se medirán con arreglo al anexo I de la Directiva
70/156/CEE, sin tolerancia positiva.
1.6. Masa
máxima autorizada (MMA):
la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por
las vías públicas.
1.7. Masa
máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y
especificada por el fabricante.
1.8. Masa
máxima autorizada por eje:
la masa máxima de un eje o grupo de ejes con carga para utilización en
circulación por las vías públicas.
1.9. Masa
máxima por eje técnicamente admisible: la masa máxima por eje basada en su construcción y especificada
por el fabricante.
1.10.
Masa remolcable máxima autorizada: masa autorizada máxima de un remolque o semirremolque destinado a
ser enganchado al vehículo de motor y hasta la cual puede matricularse o
ponerse en servicio el vehículo. En el caso de un remolque de eje central o
semirremolque, la masa remolcable máxima autorizada será la masa real máxima
del remolque menos su carga real vertical sobre el punto de acoplamiento, es
decir, la masa correspondiente a la carga soportada por los ejes del remolque.
1.11.
Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable máxima basada en su
construcción y especificada por el fabricante.
1.12.
Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor
cargado y del remolque arrastrado cargado, basadas en la construcción del
vehículo de motor y especificadas por el fabricante.
1.13.
Masa máxima autorizada del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque
arrastrado cargado para su utilización por las vías públicas.
1.14.
Carga vertical máxima técnicamente admisible sobre el acoplamiento: carga máxima sobre el acoplamiento
establecida en la concepción del vehículo de motor y/o del acoplamiento y
especificada por el fabricante.
1.15.
Carga indivisible: la
carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más
cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones
o masa, no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de
carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones
del presente Reglamento.
1.16.
Suspensión neumática: una
suspensión se considera neumática si al menos el 75% del efecto elástico se
debe a un dispositivo neumático.
1.17.
Suspensión equivalente o suspensión neumática reconocida: sistema de suspensión para eje(s) motor
no dirigido(s) que cumple los requisitos establecidos en la reglamentación
vigente recogida en el anexo I.
1.18.
Dispositivo de elevación del eje: dispositivo permanente montado en un vehículo con objeto de
reducir o incrementar la carga sobre el(los) eje(s) según las condiciones de
carga del vehículo,
1.
bien
levantando completamente las ruedas del suelo / bajándolas del suelo,
2.
o bien sin
levantar las ruedas del suelo (por ejemplo, en el caso de sistemas de
suspensión neumática u otros sistemas),
con objeto de reducir el desgaste de los neumáticos cuando el vehículo no esté
completamente cargado, o para facilitar el arranque (inicio de la marcha) sobre
terreno resbaladizo a los vehículos de motor o conjuntos de vehículos,
incrementando la carga sobre el eje motor.
1.19. Eje
retráctil: eje que pueda
elevarse o bajarse mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se
menciona en el número 1 del apartado 1.18.
1.20. Eje
descargable: eje sobre el cual puede variarse la carga sin que el eje esté
levantado, mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona
en el número 2 del apartado 1.18.
1.21.
Grupo de ejes: los ejes
que forman parte de un bogie. En el caso de dos ejes, el grupo se denominará
tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes.
Convencionalmente,
se considerará que un solo eje es un grupo de un eje.
1.22.
Tonelada: masa
correspondiente a 1.000 kg.
2.1. No se permite la circulación:
2.1.1. De vehículos con ruedas neumáticas o de
elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9
kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a
estos vehículos los denominados «orugas» cuyas superficies de contacto con el
suelo sean planas y no presenten salientes y los contemplados en el párrafo
segundo del apartado 5.1 del artículo 12 de este Reglamento.
2.1.2. De vehículos de tracción animal provistos
de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con masa en carga que
sobrepase los 150 kilogramos por centímetro de ancho de banda de rodadura.
2.1.3. De aquellos en que los neumáticos
soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad (en
función de sus índices de carga y velocidad máxima del vehículo).
2.1.4. De vehículos con masas por eje que
excedan los límites indicados en la tabla 1 del presente anexo.
2.1.5. De vehículos con masa máxima autorizada
superior a los límites indicados en la tabla 2 del presente anexo.
2.1.6. De los trenes de carretera en los que la
distancia entre el eje posterior del vehículo motor y el delantero del remolque
sea inferior a 3,00 metros.
2.1.7. De vehículos o conjuntos de vehículos en
los que la masa soportada por el eje motor o los ejes motores sea inferior al
25 por 100 de la masa total en carga del vehículo o conjunto de vehículos.
2.1.8. De vehículos de motor de 4 ejes cuya masa
máxima autorizada en toneladas sea superior a 5 veces la distancia en metros
comprendido entre los centros de los ejes extremos del vehículo.
|
|
Toneladas |
|
Eje simple: |
|
|
Eje motor (1) |
11,5 |
|
Eje no motor |
10 |
|
Eje tándem: |
|
|
Eje tándem de los vehículos de
motor: Si la separación «d» de dos ejes es inferior a 1,00 metros (d <
1,00 m) |
11,5 |
|
Si es igual o superior a 1,00
metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m & |
16 |
|
Si es igual o superior a 1,30
metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m & |
18 |
|
En el caso anterior si el eje
motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida
como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado
con neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no excede de las 9,5 toneladas
|
19 |
|
Eje tándem de los remolques o
semirremolques: |
|
|
Si la separación «d» de los ejes
es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m) |
11 |
|
Si es igual o superior a 1,00
metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m & |
16 |
|
Si es igual o superior a 1,30
metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m & |
18 |
|
Si es igual o superior a 1,80
metros (1,80 m & |
20 |
|
Tándem triaxial de los remolques
o semirremolques: |
|
|
Si la distancia es igual o
inferior a 1,30 metros (d & |
21 |
|
Si la distancia es superior a
1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 m < d & |
24 |
(1) Salvo para los vehículos de transporte colectivo
de viajeros de la Clase I (autobuses urbanos) según la clasificación del
Reglamento núm. 36 anejo al Acuerdo de Ginebra de 1958, que será de 13
toneladas.
|
|
Toneladas |
|
Vehículos de
motor: |
|
|
Vehículo de
motor de dos ejes (1) |
18 |
|
Vehículo de
motor de tres ejes |
25 |
|
Vehículo de
motor de tres ejes, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y
suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o
cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de
cada eje no exceda de 9,5 toneladas |
26 |
|
Autobuses
articulados de 3 ejes |
28 |
|
Vehículo rígido
de 4 ejes con dos direccionales, cuando el eje motor vaya equipado con
neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a
escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos
dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas |
32 |
|
Otros vehículos
rígidos de 4 ejes |
31 |
|
Remolques: |
|
|
Remolque de dos
ejes |
18 |
|
Remolque de
tres ejes |
24 |
|
Vehículos
articulados de 4 ejes: |
|
|
Vehículo motor
de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o
superior a 1,3 m y sea inferior a 1,80 metros |
36 |
|
Vehículo motor
de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o
superior a 1,80 metros |
36 |
|
Vehículo motor
de 2 ejes, equipado en el eje motor con ruedas gemelas, suspensión neumática
o reconocida como equivalente y por un semirremolque en el cual la distancia
entre ejes sea superior a 1,80 metros, y se respeten la masa máxima
autorizada del vehículo motor (18 toneladas) y la masa máxima autorizada de 1
eje tándem del semirremolque (20 toneladas) |
38 |
|
Otros vehículos
articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque
de otros 2 ejes |
36 |
|
Vehículos
articulados de 5 o más ejes: |
|
|
Vehículo motor
con 2 ejes y con semirremolque de 3 ejes |
40 |
|
Vehículo motor
con 3 ejes y con semirremolque de 2 ó 3 ejes |
40 |
|
Vehículo motor
de 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes que lleva, en transporte combinado,
un contenedor ISO de 40 pies |
44 |
|
Trenes de
carretera de 4 ejes: |
|
|
Vehículo motor
de 2 ejes y remolque de 2 ejes |
36 |
|
Trenes de
carretera de 5 o más ejes: |
|
|
Vehículo de
motor con 2 ejes con remolque de 3 ejes |
40 |
|
Vehículo de
motor con 3 ejes con remolque de 2 ó 3 ejes |
40 |
(1) Salvo para los vehículos de transporte
colectivo de viajeros de la Clase I (autobuses urbanos) según la clasificación
del Reglamento núm. 36 anejo al Acuerdo de Ginebra de 1958, que será de 20
toneladas.
3. Dimensiones
máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga
3.1. Las dimensiones máximas autorizadas a los
vehículos para poder circular son las siguientes:
|
|
Metros |
|
Longitud: |
|
|
Remolques |
12,00 |
|
Vehículos
rígidos de motor, cualquiera que sea el número de ejes |
12,00 |
|
Vehículos
articulados, excepto autobuses |
16,50 |
|
Distancia
máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte trasera del
semirremolque |
12,00 |
|
Distancia entre
el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del
semirremolque, horizontalmente |
2,04 |
|
Autobuses
rígidos |
15,00 |
|
Autobuses
articulados |
18,00 |
|
Trenes de
carretera (1) |
18,75 |
|
La distancia
máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre
los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la
cabina y más atrás del remolque del conjunto vehículos, menos la distancia
entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque |
15,65 |
|
Distancia
máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre
los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la
cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos |
16,40 |
|
Anchura: |
|
|
La anchura
máxima autorizada, como regla general |
2,55 |
|
Superestructuras
de vehículos acondicionados |
2,60 |
|
Autobuses
especialmente acondicionados para el traslado de presos (2)
|
2,60 |
|
Altura: |
|
|
Altura máxima
de los vehículos incluida la carga |
4,00 |
(1) La longitud de los trenes de carretera
especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse
hasta un total de 20,55 metros, utilizando un voladizo o soporte de carga
trasera autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasera no podrá
sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin
exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se
transporte descanse en la estructura del remolque.
La
carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.
(2) Se entiende por vehículo tipo autobús especialmente acondicionado
para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para
celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así
como por un pasillo central.
3.2. Se
deberá cumplir además que:
3.2.1. La
carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y
plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes,
viaductos o instalaciones aéreas.
3.2.2. Todo
vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir
por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área
definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean
respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos
extremos exteriores del vehículo se proyecten fuera de las circunferencias de
los círculos.
3.2.3.
Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N.
Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorías M2 o M3.
Para
los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito
será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada.
Para
los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición
elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.
3.3. La
anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación,
que son las que regirán a todos los efectos en este Reglamento, se determinará
como sigue:
3.3.1. Para
los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros, y sus
remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la
carga en su caso.
3.3.2. Para
los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o
semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la
del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha
sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del
vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
3.3.3. Para
las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada,
disminuida en 0,5 m, si bien esta disminución no será aplicable a aquellas
máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven
recogidos o desmontados.
3.3.4. Para
las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada.
3.3.5. Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.
4. Masas remolcables para
vehículos no agrícolas
4.1. La masa máxima remolcable, para remolque,
de un vehículo de categorías M y N, no podrá superar:
4.1.1. La masa máxima remolcable técnicamente
admisible basada en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del
dispositivo de enganche en su caso.
4.1.2. Según el freno del remolque:
4.1.2.1. Para arrastrar remolques sin freno: la
mitad de la tara del vehículo tractor, incrementada en 75 kg, no excediendo en
ningún caso de 750 kg.
4.1.2.2. Para arrastrar remolques con solo freno
de inercia: la masa máxima autorizada del vehículo tractor (1,5 veces la MMA si
el vehículo a motor es todo terreno), no excediendo en ningún caso de 3.500 kg.
4.1.2.3. Para arrastrar remolques con freno
continuo:
Si el
vehículo a motor es de categoría M, igual que en el apartado 4.1.2.2
Si el
vehículo a motor es de categoría N:
Categoría
N1: igual que en el apartado 4.1.2.2.
Categorías
N2 y N3: 1,5 veces la MMA del vehículo tractor.
4.2. Carga vertical sobre el acoplamiento de
los vehículos a motor:
En el caso
de remolques de eje central, la carga vertical máxima autorizada sobre el
acoplamiento del vehículo tractor, transmitida a través del dispositivo de
tracción del remolque (cuando su carga esté uniformemente distribuida), no
superará el menor de los valores siguientes: 10% de la masa máxima del remolque
o 1.000 kg. Esta carga vertical se tendrá en cuenta para determinar la masa máxima
autorizada del vehículo tractor y de su(s) eje(s) trasero(s).
4.3. Masas máximas del conjunto tractor más
remolque (MMC):
La masa máxima de un vehículo tractor, para formar un conjunto con remolque,
será como máximo:
MMC
= MMA + MMR del vehículo tractor
Este valor
podrá estar limitado por los siguientes valores:
Masa máxima del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante,
basada en su construcción.
Masa máxima
del conjunto legalmente admisible, cuando proceda.
4.4. Masas máximas del conjunto tractor más
semirremolque:
Las MMA
total y por ejes no deben sobrepasar los respectivos valores límites, que
vendrán condicionados por la posición de la quinta rueda, así como no se debe
sobrepasar la MMC.
La MMC de un
vehículo tractor, para formar un conjunto con un semirremolque, podrá estar
limitado por los siguientes valores:
Masa máxima
del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante, basada en su
construcción.
Masa máxima
del conjunto legalmente admisible.
5. Masas remolcables para vehículos agrícolas
La formación
y circulación de vehículos especiales agrícolas se ajustará a lo siguiente:
5.1. Siempre que el enganche del vehículo
tractor forme un par compatible con el del remolcado, y salvo las demás limitaciones
y prohibiciones contenidas en el apartado 5.2, podrán arrastrar, hasta los
límites señalados en el apartado 5.4:
a.
Los
tractores agrícolas y portadores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina
agrícola remolcada y apero.
b.
Los
motocultores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina agrícola remolcada
de un eje y apero.
c.
Las máquinas
equiparadas a motocultor, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas
remolcadas de un eje con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el
certificado de características de la máquina tractora.
d.
Las máquinas
agrícolas automotrices, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas
remolcadas, con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el
certificado de características de la máquina tractora.
5.2. Cuando carezcan de frenos, los
motocultores y máquinas equiparadas no podrán arrastrar ningún remolque,
semirremolque o máquina remolcada que, asimismo, carezca de frenos, los posea
de inercia o tenga otros no accionables desde el puesto de conducción.
5.3. A los efectos de este anexo, se
considerará como una sola unidad remolcada el conjunto formado por una máquina
y un remolque agrícola o por dos máquinas que sean arrastradas por un tractor
cuando formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de
características de la máquina principal.
5.4. Las relaciones máximas autorizadas entre
la masa en carga de los vehículos remolcados y la masa en vacío de los
vehículos que los arrastren a que se refiere el apartado 5.1 son las indicadas
en la tabla 4.
5.5. Sobre las relaciones máximas fijadas en
la tabla 4 de carácter general, prevalecerán, además de las indicadas en los
incisos anteriores:
a.
Las
relaciones de masas más estrictas que figuren en los certificados de
características de los vehículos tractores y de los remolques.
b.
Las
relaciones de masas que figuren en las tarjetas de compatibilidad de aquellos
conjuntos que circulen a su amparo.
5.6. La masa máxima remolcable de vehículos
especiales agrícolas, para remolques agrícolas y las máquinas agrícolas
remolcadas, no podrá superar:
5.6.1. La masa máxima remolcable técnicamente
admisible declarada por su fabricante, basado en su construcción.
5.6.2. Según el freno del remolque:
5.6.2.1. Para arrastrar remolques sin freno: La
masa máxima autorizada no excederá en ningún caso de 1.500 kg, excepto para las
máquinas agrícolas remolcadas, que el límite será de 3.000 kg y para los
remolques portacortes que podrán carecer de freno de servicio.
5.6.2.2. Para arrastrar remolques sólo con freno
de inercia: La masa máxima autorizada no excederá de 6.000 kg.
|
|
Clases y dispositivos de
frenado de los vehículos remolcados |
|||||||||
|
De un eje |
De dos ejes |
|||||||||
|
Provistos de freno de
servicio |
Carentes de frenos de
servicio |
Provistos de freno de
servicio |
Carentes de frenos de
servicio |
|||||||
|
Graduables
semi-continuos (1) |
Independientes (2)
|
Mecánicos de inercia |
Graduables
semi-continuos (1) |
Independientes (2)
|
Mecánicos de inercia |
|||||
|
Clases y dispositivos de
frenado de los vehículos arrastradores |
Provistos de frenos de
servicio |
Tractores, portadores y
máquinas automotrices |
4,5 |
3 |
1 |
4,5 |
3 |
1 |
||
|
Motocultores
y máquinas equiparadas |
3 |
1 |
Según
tarjeta de compatiblidad en caso de concederse |
|||||||
|
Carentes
de frenos de servicio |
Motocultores
y máquinas equiparadas |
3 |
Incompatibles |
Según
tarjeta de compatibilidad en caso de concederse |
Incompatibles |
|||||
(1) Servoasistidos por energía hidráulica o
neumática.
(2) Mecánicos o hidráulicos.