ANEXO III ESPEJOS RETROVISORES
ÍNDICE
|
Espejos retrovisores A efectos de este Reglamento,
se entiende por: Retrovisor: dispositivo que tiene por finalidad permitir,
en el campo de visión definido en la reglamentación vigente que se recoge en
el anexo 1, una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo,
exceptuándose los dispositivos complejos tales como los periscopios. Retrovisor
interior: retrovisor
que se destina a ser instalado en el interior del habitáculo. Retrovisor
exterior: retrovisor
que se destina a ser montado sobre un elemento de la superficie exterior del
habitáculo. Clase
de retrovisor: el
conjunto de los dispositivos que poseen una o varias características o
funciones comunes. Se
clasifican como sigue: Clase
I: retrovisor interior
con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. Clase
II y III: retrovisores
exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la
reglamentación vigente. La clase II está destinada a las categorías de
vehículos M2, M3, N2, N3, tractores agrícolas y demás vehículos especiales.
La clase III está destinada a las categorías de vehículos M1 y N1. Clase
IV: retrovisores
exteriores gran angular con el campo de visión que se especifica en la
reglamentación vigente. Clase V: retrovisores exteriores de proximidad con el campo de visión que
se especifica en la reglamentación vigente. Clase
L: retrovisores
exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la
reglamentación vigente. La clase L está destinada a las categorías de
vehículos siguientes: ciclomotores de dos y tres ruedas, motocicletas,
motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. 2. Retrovisores para vehículos de
categorías M y N Para los
vehículos de las categorías M y N, los campos de visión especificados en la
reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores
obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica
en la tabla siguiente:
(2) Los retrovisores de la Clase V deben
estar a más de 2 m del suelo, en todas las posiciones de regulación,
incluidos todos sus puntos de regulación y amarres, cuando el vehículo esté
cargado con toda su carga permisible. Caso de no poderse cumplir esta
prescripción, estará prohibida su instalación. (3) Los vehículos que lleven un retrovisor
obligatorio de Clase II que no sea convexo deberán llevar además
obligatoriamente un retrovisor de la Clase IV en el mismo lado. Para los
vehículos mencionados, los campos de visión especificados en la reglamentación
vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con
el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla
siguiente:
4. Retrovisores para los vehículos
especiales, incluidos los agrícolas. Para los
vehículos especiales, incluidos los agrícolas, los campos de visión
especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo
de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores
opcionales que se indica en la tabla siguiente:
(2) Cuando dispone de cabina. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||