CÓDIGOS
EN PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
ÍNDICE
Primero.
Códigos Comunitarios Armonizados. Disposición final única. Entrada en vigor. |
ORDEN
DE 13 DE JUNIO DE 1997 POR LA QUE SE DETERMINAN LOS CÓDIGOS COMUNITARIOS ARMONIZADOS
Y LOS NACIONALES, A CONSIGNAR EN PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN (B.O.E.
15 de junio)
La conducción de vehículos de motor y ciclomotores
está sujeta, en ocasiones, a determinadas menciones, incidencias, restricciones
y limitaciones relacionadas, unas veces, con la propia autorización o la persona
titular de la misma, otras, con el vehículo o la circulación, circunstancias
todas ellas que han de constar en el documento que contenga la correspondiente
autorización administrativa, tanto para conocimiento del propio conductor
que, en su caso, ha de amoldar su comportamiento a las mencionadas anotaciones,
como de la propia administración.
Así lo dispone el Reglamento General de Conductores,
aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, al establecer en su artículo
2, apartados 3 y 4, que la concesión de los permisos y las licencias de conducción,
así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir,
conlleva, por parte de su titular el deber de conducir con sujeción a las
menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos
o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización
o documento y que dichas menciones, adaptaciones, restricciones o limitaciones
se harán constar en el permiso o licencia en forma codificada, conforme se
indica en el anexo I.2.d) del citado Reglamento.
A tal efecto, es preciso distinguir entre códigos
comunitarios armonizados, que irán del 1 al 99 y los nacionales, que serán
numerados a partir del 100, todo ello sin perjuicio de establecer algunos
subcódigos o subdivisiones de códigos, tanto en los comunitarios armonizados
como en los nacionales.
En su virtud, vista la Directiva 97/26/CE, de 2
de junio, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso
de conducción, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, en uso de las
facultades previstas en el artículo 2, apartado 4 y disposición final única
del Reglamento General de Conductores y previo cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dispongo:
Primero. Códigos
Comunitarios Armonizados.
Los Códigos Comunitarios Armonizados, así como el
significado de cada uno de ellos, válidos en todos los Estados miembros de
la Unión Europea, son los que se indican en el anexo I de la presente Orden.
Cuando se estime necesario podrán establecerse dentro
de estos códigos, subcódigos identificados con dígitos complementarios acomodándolos
a las directrices comunitarias.
Los códigos y subcódigos nacionales, así como el
significado de cada uno de ellos, válidos únicamente en territorio español,
son los que se indican en el anexo II de la presente Orden.
Los códigos y subcódigos se consignarán, cuando
procedan, en la página 4 del permiso de conducción del modelo que figura en
el anexo I del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto
772/1997, de 30 de mayo. En la licencia se consignarán en la página 4 del
modelo que figura en el anexo II de dicho Reglamento.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 27 de
junio de 1997.
Códigos
Comunitarios Armonizados
Códigos / Significado
1 / Corrección de la visión.
2 / Prótesis auditiva/ayuda
a la comunicación.
3 / Prótesis/órtesis del
aparato locomotor.
4 / Condicionado a la
presentación de un certificado médico válido.
5 / Conducción con restricciones
por causas médicas.
10 / Caja de cambios adaptada.
15 / Embrague adaptado.
20 / Mecanismos de frenado
adaptados.
25 / Mecanismos de aceleración
adaptados.
30 / Mecanismos combinados
de frenado y de aceleración adaptados.
35 / Dispositivos de mandos
adaptados.
40 / Dirección adaptada.
42 / Retrovisor(es) adaptado(s).
43 / Asiento del conductor
adaptado.
44 / Adaptaciones de la
motocicleta.
45 / Motocicleta sólo
con sidecar.
50 / Limitado al vehículo
específico/chasis número .................
51 / Limitado al vehículo
específico/matrícula número ...................
55 / Combinaciones de
adaptaciones del vehículo.
70 / Canje del permiso
número ............... expedido por ................ (símbolo CEPE, si se
trata de un tercer país).
71 / Duplicado del permiso
número .................... (símbolo CEPE, si se trata de un tercer país).
72 / Permiso de la clase
A, limitado a la conducción de motocicletas con una cilindrada máxima de 125
cc y una potencia máxima de 11 KW (A1).
73 / Permiso de la clase
B, limitado a la conducción de vehículos tipo triciclo o cuadriciclo de motor
(B1).
74 / Permiso de la clase
C, limitado a la conducción de vehículos cuya masa máxima autorizada no sobrepase
los 7.500 kilogramos (C1).
75 / Permiso de la clase
D, limitado a la conducción de vehículos con un máximo de 16 asientos, sin
contar el del conductor (D1).
76 / Permiso de la clase
C+E, limitado a la conducción de vehículos cuya masa máxima autorizada no
sobrepase los 7.500 kilogramos (C1), con un remolque cuya masa máxima autorizada
exceda de 750 kilogramos, a condición de que la masa máxima autorizada del
conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada
del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor (C1+E).
77 / Permiso de la clase
D+E, limitado a la conducción de vehículos con un máximo de 16 asientos, sin
contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada
exceda de 750 kilogramos, a condición de que: a) la masa máxima autorizada
del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima
autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor,
y b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (D1+E).
78 / Limitado a los vehículos
con cambio de velocidades automático (anexo II, 8.1.1, apartado 2, de la Directiva).
79 / (...) Limitado a
los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en
el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva.
Subcódigos / Códigos / Significado
101 / Aplicable al permiso
de las clases D1 y D. Limitado a la conducción de autobuses en trayectos de
corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea
superior a 50 kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente
el vehículo (artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores).
102 / Permiso o licencia
de conducción cuya vigencia ha sido prorrogada dentro del plazo de cuatro
años, contado desde la fecha en que caducó (artículo 17.3, inciso primero,
del Reglamento General de Conductores).
103 / Permiso o licencia
de conducción obtenidos después de haber transcurrido cuatro años desde que
caducó su período de vigencia (artículo 17.3, inciso final, del Reglamento
General de Conductores).
104 / Permiso o licencia
de conducción obtenidos o prorrogados por un período de vigencia inferior
al normal establecido.
1 / Por período de hasta
un año.
2 / Por período de más
de un año y no superior a dos.
3 / Por período de más
de dos años y no superior a tres.
4 / Por período de más
de tres años y no superior a cuatro.
5 / Por período de más
de cuatro años y no superior a cinco.
6 / Por período de más
de cinco años e inferior a diez.
105 / Velocidad máxima
limitada a:
1 / 70 kilómetros por
hora.
2 / 80 kilómetros por
hora.
3 / 90 kilómetros por
hora.
4 / 100 kilómetros por
hora.
171 / Duplicado de permiso
o licencia de conducción.
1 / Duplicado por pérdida.
2 / Duplicado por deterioro.
3 / Duplicado por sustracción.
4 / Duplicado por cambio
de domicilio.
5 / Duplicado por variación
de otros datos.
200 / Anexo al permiso
o licencia de conducción. El titular deberá llevar un documento expedido por
la Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuren las condiciones de utilización
del vehículo.