AUTOESCUELAS

ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS Y GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE PROFESOR DE FORMACIÓN VIAL (B.O.E. 28 DE JUNIO)

 

Artículo 1. Convocatoria y clases de cursos.

Artículo 2. Lugar de celebración.

Artículo 3. Sistema de selección.

Artículo 4. Contenido de los cursos.

Artículo 5. Duración de los cursos.

Artículo 6. Calificación de las pruebas.

Artículo 7. Exenciones posibles.

Artículo 8. Determinación de los derechos de inscripción y del personal organizador de los recursos.

PREÁMBULO

Las dificultades crecientes de la circulación de vehículos de motor mecánico, en razón del aumento constante del parque automovilístico, exige, entre otras medidas referentes a los demás elementos que intervienen en el tráfico vial, una preparación cada vez más completa de los conductores.

A conseguir este propósito tiende la figura del profesor de formación vial, descrita en el art. 6 del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, para ejercer la enseñanza especializada de aquéllas.

Para acceder a la condición de profesor de formación vial es necesario, entre otros requisitos, poseer, según determina dicho precepto, el pertinente certificado oficial de aptitud, que se obtiene superando los cursos y pruebas a que se refiere el art. 16 del expresado Reglamento, convocados al efecto por la Dirección General de Tráfico, y que difieren por su contenido y orientación de los que establecía para los profesores de escuelas particulares de conductores el anterior Reglamento, aprobado por Orden de 10 de julio de 1978.

La necesidad de posibilitar la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial, para ejercer la enseñanza en los mencionados centros docentes, ha determinado a este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, a establecer, en armonía con los preceptos mencionados, en relación con el art. 275.i del Código de Circulación, las normas básicas a que habrán de ajustarse dichos cursos y pruebas, sin perjuicio de las modificaciones que la experiencia aconseje para conseguir el perfeccionamiento constante en la formación de este profesorado.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Convocatoria y clases de cursos.

Por la Dirección General de Tráfico se convocarán los cursos procedentes y se determinarán las pruebas que sean necesarias para superarlos, con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden.

Los cursos serán de dos clases, unos destinados a los actuales profesores de escuelas particulares de conductores que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera del Reglamento de las mismas, deseen obtener el certificado de aptitud de profesor de formación vial, previsto en el art. 6 de dicho Reglamento, y otros para las demás personas que reúnan los requisitos establecidos al efecto. A los primeros podrán asistir, en virtud de acuerdo de colaboración con órganos de la Administración del Estado, funcionarios relacionados con la enseñanza de Escuelas Oficiales de conductores, sin computarse en relación con el numero de plazas disponibles.

Artículo 2.

Lugar de celebración.

Sin perjuicio de que los primeros se celebran en Madrid, con carácter experimental, los cursos se llevarán a cabo en la región o provincia que proceda, con arreglo a las disponibilidades que determine el contingente de aspiraciones a la obtención del certificado de profesor de formación vial y a las posibilidades de la Dirección General de Tráfico que, directamente o por el sistema de concierto, asume su realización.

Artículo 3.

Sistema de selección.

A las plazas disponibles en cada clase de cursos podrán optar libremente, mediante solicitud formalizada por escrito, las personas interesadas. La petición de los actuales profesores de escuelas particulares de conductores podrá ser individual o a través de las centrales sindicales y asociaciones profesionales del personal docente.

Para el caso de que el número de solicitantes exceda del de plazas convocadas para cada clase de curso, la prelación la determinará:

A) Para los actuales profesores de escuelas particulares de conductores, la residencia de la zona en que el curso se celebre o la mayor proximidad de la misma.

B) Para los demás solicitantes, la preferencia manifestada por los mismos en relación con los distintos lugares en los que se celebren los cursos convocados simultáneamente.

Dentro de estos criterios se estará al orden de presentación de las solicitudes.

Artículo 4.

Contenido de los cursos.

Los cursos se compondrán de dos partes, comunes a una y otra clase.

Primera.- Enseñanza teórica de los siguientes bloques de materias:

A) normas y señales reguladoras de la circulación vial.

B) cuestiones de seguridad vial, accidentes de tráfico, conducción económica, medio ambiente y contaminación.

C) reglamentación de vehículos pesados, prioritarios, especiales, de transporte de personas y mercancías, seguro de automóviles y tramitación administrativa.

D) pedagogía y psicología aplicadas a la conducción.

E) mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.

Segunda.- Aplicación pedagógica y práctica, supervisada por los monitores del curso, en relación con la materias sobre las que versa la primera parte del mismo.

Artículo 5.

Duración de los cursos.

La duración de los cursos será, para los actuales profesores de escuelas particulares de conductores, de unas veintidós horas lectivas para cada uno de los bloques de materias de primera parte.

Para las demás personas, que habrán de desarrollar por correspondencia una primera fase del curso, a razón de un tema semanal por cada bloque de materias de la primera parte.

Para las demás personas, que habrán de desarrollar por correspondencia una primera fase del curso, a razón de un tema semanal por cada bloque de las materias que constituyen la primera parte del mismo, con posibilidad de recuperación; la duración de la fase segunda será, aproximadamente, de dos meses. Esta segunda fase tendrá por objeto la aplicación pedagógica y práctica de las materias sobre las que versa la primera, con especial insistencia en los dos bloques iniciales, contemplados tanto desde el punto de vista de la enseñanza teórica como desde el de la conducción práctica.

Artículo 6.

Calificación de las pruebas.

El sistema de calificación de las pruebas correspondientes a cada curso será el siguiente:

1. Primera parte:

A) Para los actuales profesores de escuelas particulares de conductores: evaluación continuada, con posibilidad de recuperación de los temas no superados hasta el límite que se fije en cada convocatoria, nunca inferior a tres posibilidades dentro del mismo curso. No se considerará superada esta parte para quienes no lo hayan hecho parcialmente con respecto a cada uno de los temas sujetos a evaluación.

B) Para las demás personas: la primera fase de cada curso, desarrollada por correspondencia, se calificará con arreglo al resultado final del conjunto de temas y habrá de ser superada para poder acceder a la segunda fase, compuesta a su vez de las dos partes que se indican en el art. 4, que se calificarán por el procedimiento de evaluación continua y fijación de medias.

2. Segunda parte:

A) Para los actuales profesores de escuelas particulares de conductores: fijación de medias con respecto a las pruebas que deban realizar, sin que puedan acceder a estas pruebas quienes no hayan superado las de la primera parte. De no ser superadas las pruebas de esta segunda parte, podrán repetirse al menos tres veces dentro del mismo curso.

B) Para las demás personas: evaluación continua y fijación de medias. No podrán acceder a esta parte del curso quienes no hayan superado la anterior.

Artículo 7.

Exenciones posibles.

En las convocatorias podrán eximirse de las pruebas de enseñanza de la conducción práctica a quienes opten por un certificado de aptitud limitado a enseñanzas teóricas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16.3 del aludido Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos de motor.

También podrán establecerse otras exenciones, tales como la de no ser necesario superar la primera fase del curso, en lo que se refiere a las personas que no sean profesores de escuelas particulares de conductores, si la hubieran aprobado en convocatoria anterior, siempre que no haya transcurrido un período de tiempo superior al que se señale.

Artículo 8.

Determinación de los derechos de inscripción y del personal organizador de los recursos.

En cada convocatoria se fijarán, de acuerdo con la normativa vigente, los derechos de inscripción y se determinarán el director responsable del curso y el secretario encargado de su gestión.