(BOE 27-07-1989)
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente
ley:
El vigente código de la circulación, aprobado por decreto de 25 de septiembre
de 1934, fue un instrumento jurídico que permitió, con las necesarias
adaptaciones, la ordenación del tráfico en una época carácterizada por su
espectacular crecimiento, con trascendental repercusión, tanto en la circulación
urbana como interurbana.
Sin embargo, la exigencia de una nueva regulación que sustituya al código de
la circulación hoy en vigor, viene impuesta tanto por adaptar la norma a los
principios de la vigente Constitución, como por la
necesidad de disponer de un instrumento legal idóneo para afrontar la solución
de la actual problemática, no contemplada, en toda su amplitud, por la anterior
normativa.
La magnitud del fenómeno de la circulación, con su trágico índice de
siniestralidad, ha movido a la administración a abandonar la primitiva
concepción, puramente policial de su actuación, para pasar a un planteamiento
activo de la misma, orientada a promover la seguridad de la circulación y la
prevención de accidentes, tanto en carretera como en zonas urbanas.
El empleo de la ley de bases como instrumento normativo previsto en el
artículo 82 de la Constitución para determinar los principios y criterios que
han de seguirse en su posterior regulación obedece a una doble motivación: por
un lado, la de revestirla del rango legal requerido por su importancia y por
amparar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración en la
ordenación del tráfico. Y por otro, para permitir que el Gobierno, en el
desarrollo de la misma, disponga de un instrumento normativo idóneo, como es el
decreto legislativo, para adaptar la regulación objeto de esta ley de bases y
con el alcance en ella previsto, a la multiplicidad de supuestos que la
ordenación del tráfico comporta; la complejidad tecnica de toda regulación sobre
tráfico y seguridad vial, aconseja no someter la normativa en todos sus extremos
a la consideracion de las Cortes Generales, y si establecer las bases para la
regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos y peatones y
seguridad vial.
El desarrollo de las competencias de las distintas administraciones habrá de realizarse bajo principios de estrecha colaboración entre ellas, especialmente entre la Administración del Estado y las corporaciones locales.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, apruebe, en el plazo de un año, el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con sujeción a los principios y criterios que resultan de las siguientes bases:
Establecer una regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
1. Se regulará el ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la
Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden a la Administración del
Estado, y se determinarán las que hayan de corresponder a las corporaciones
locales.
2. asímismo, las competencias atribuidas a la Administración del Estado se
distribuiran entre los diferentes organos de la misma.
Base tercera. Consejo superior de tráfico y seguridad de la
circulación vial
Para garantizar la coordinacion de las competencias de las diferentes
administraciónes publicas, se creara, como organo consultivo, el consejo
superior de tráfico y seguridad vial que, con participacion de representantes de
las mismas y de las organizaciones profesionales, economicas y sociales mas
significativas relacionadas con el tráfico y la seguridad vial, informara sobre
las cuestiones objeto de esta ley.
Base cuarta. Normas de circulación
1. Las normas de circulación para los vehículos, así como aquellas que por
razón de seguridad vial hayan de establecerse para la circulación de peatones y
animales por las vías de utilización general, se acomodarán a las reglas de la
Convención de la circulación vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre
de 1968, y al Acuerdo Europeo, complementario de dicha Convención, abierto a la
firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971.
2. Se establecerán las medidas necesarias para evitar cualquier situación de
peligro o entorpecimiento de la circulación por parte de los usuarios de la vía
y se regularán los elementos de seguridad activa y pasíva, así como su régimen
de utilización y los casos en que esta tendrá carácter obligatorio.
3. Se establecerán los derechos y obligaciones de los usuarios de las vías de
utilización general.
En particular, los conductores quedarán especialmente obligados a circular de
manera diligente, guardando las distancias precisas, garantizando su propia
libertad de movimientos y absteniéndose de ingerir cualquier sustancia que
disminuya o perturbe sus facultades, así como a someterse a las pruebas que para
su detección se determinen, pudiéendose realizar, a este efecto, controles
preventivos de carácter general, de acuerdo con los programas que establezca la
administración.
4. Se regularán las condiciones técnicas y la inspección de los vehículos a
motor y sus remolques, así como las actividades industriales que por su objeto
afecten de manera directa a la seguridad de la circulación vial.
5. Las normas de circulación canalizarán el tráfico por la derecha del
sentido de la marcha del conductor.
1. Los símbolos de señalización se acomodarán a los modelos establecidos por
la Convención sobre señalizacion vial, abierta a la firma en Viena el 8 de
noviembre de 1968, al Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención,
abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y a su protocolo adicional
sobre marcas víarias, abierto a la firma en Ginebra el 1 de marzo de
1973.
2. En todo caso, el orden de prioridad entre los distintos tipos de
señalizacion sera el siguiente:
1. Señales y ordenes de los agentes de la circulación.
2. Señales de balizamiento fijas o variables.
3. Semáforo.
4. Señales verticales de circulación.
5. Marcas viales.
3. Con carácter complementario de las señales permanentes, se podrán
establecer, en funcion de las circunstancias del tráfico, otros tipos de
señalizacion variables y de sistemas electronicos de seguimiento y señalizacion
automaticos.
Base sexta. autorizaciónes administrativas
Se someteran al régimen de autorización administrativa prevía las
siguientes actividades: circulación de vehículos, conducción de los mismos,
reconocimientos de aptitudes psicofísicas de los aspirantes a conductores y
ejercicio de la enseñanza de las normas y técnicas de conducción.
Base séptima. Medidas cautelares
Cuando se ponga en grave peligro la seguridad vial o se perjudique de forma
tambien grave el interés público en el ámbito de las materias reguladas por esta
ley, la administración competente podrá acordar, durante la tramitación del
correspondiente procedimiento, mediante resolución fundada, la suspensión
cautelar de las autorizaciónes administrativas previstas en la base anterior,
procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos. La suspensión
del permiso de circulación podrá llevar aparejada la inmovilización o la
retirada de los vehículos de la vía pública y el depósito de los mismos.
En las mismas condiciones de grave peligro para la seguridad vial y
obstaculización o perturbación grave del tráfico, los agentes de la autoridad
podrán acordar la inmovilización del vehículo o su retirada de la vía publica,
debiendo, en tal caso, formular la correspondiente denuncia.
Base octava. Infracciones y sanciones administrativas en
materia de tráfico y seguridad de la circulación vial
1. Las infracciones a las normas de circulación se tipificaran de forma clara
y precisa. Se clasificaran en leves, graves y muy graves.
serán consideradas
muy graves las infracciones a que hace referencia el párrafo siguiente, cuando
concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la
circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones
atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros
usuarios de la vía, especialmente en zonas urbanas y en travesías de población,
o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y
concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la
infracción.
Tendrán la consideración de infracciones graves las referidas a conducción
negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente,
ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofisicas
del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de
paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido
contrario al estipulado, paradas y estacionamiento en lugares peligrosos que
obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciónes de
falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los
usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciónes previstas en esta ley o
sin matrícula o con vehiculo que incumpla las condiciones técnicas que
garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin
permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las
competencias o carreras entre vehículos.
Las demás infracciones cometidas contra las normas de circulación tendrán la
consideración de leves.
2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90,15 euros,
las graves con multa de hasta 300,52 euros y las muy graves con multa de hasta
601,01 euros, salvo lo dispuesto en la legislación de transportes. Se podrán
establecer reducciones porcentuales sobre la cuantía de las multas en los casos
que se determinen.
En los casos de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, ademas, la
sancion de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses.
Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la gravedad y
trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial
creado.
3. Las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros
de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las de la inspección
tecnica de vehículos y al régimen de actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial, y la conducción sin la autorización
administrativa correspondiente, seran sancionadas con multa de 90,15 a 1.502,53
euros.
En aquellas infracciones de especial gravedad la administración podrá
imponer, ademas, la sancion de suspensión de hasta un año de la correspondiente
autorización o de cancelación de la misma.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantia de las
sanciones previstas en esta ley, atendiendo a la variación que experimente el
índice de precios al consumo.
5. Sera responsable directo de las infracciones el autor del hecho que de
lugar a las mismas.
Eel titular del vehiculo en el correspondiente registro
lo será de las relativas a la documentación y a sus condiciones
técnicas.
6. Se establece un especial deber de diligencia del titular del vehiculo que
le obligará a conocer y facilitar a la administración todos los datos necesarios
para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al
objeto de poder dirigir contra este el correspondiente procedimiento
sancionador. El incumplimiento de este deber esta sancionado como infraccion
grave.
Base novena. Procedimiento sancionador
1. Se regularán las especialidades tendentes a garantizar la celeridad y
sumariedad del mismo, sin detrimento de las garantías individuales.
El
procedimiento se iniciará mediante denuncia y no se podrá dictar resolución sin
conceder previamente audiencia al interesado.
2. Las denuncias por infracciones de las normas sobre tráfico y seguridad
vial formuladas por las autoridades y sus agentes, en el ámbito de sus
atribuciones respectivas, harán fe salvo prueba en contrario, respecto de los
hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las que
sean posibles sobre tales hechos.
3. Las infracciones prescribirán a los dos meses de su comisión. Las
sanciones prescribirán al año de su firmeza.
4. Los procedimientos de cobro de las multas serán los establecidos en la
legislación aplicable para las administraciones que los hayan impuesto.
Hasta la entrada en vigor del texto articulado continuarán aplicándose las
normas que actualmente regulan el tráfico, la circulación de vehículos a motor y
la seguridad vial.
Primera.
La ley de procedimiento administrativo tendrá carácter supletorio en las
materias reguladas por las bases septima, octava y novena y por el texto
articulado que las desarrolle.
Segunda.
1. El Consejo de Estado dictaminara el proyecto de decreto legislativo que
haya de aprobarse por el Gobierno en ejercicio de la delegación que esta ley le
confiere, de conformidad con los términos establecidos en su propia ley
orgánica.
La comision de Justica e Interior del Congreso de los Diputados conocerá tras
su publicación, a los efectos del artículo 82.6 de la Constitución, del decreto
legislativo que apruebe el Gobierno.
2. El pleno del Congreso de los Diputados, de acuerdo con el artículo 82.6 de
la Constitución, conocerá del decreto legislativo que apruebe el Gobierno
verificando la adecuación del mismo a lo dispuesto en esta ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Dada en
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez