(Actualizado a fecha 17/07/02)
(BOE 06-06-1997)
Modificado por
REGLAMENTO GENERAL
DE CONDUCTORES
El amplísimo marco del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, exige un desarrollo reglamentario que, en uso de la facultad
conferida al Gobierno por la disposición final de aquél, ya se ha realizado
parcialmente, entre otros, por el Reglamento general de circulación y el de
procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, aprobados por los Reales Decretos 13/1992, de 17 de
enero, y 320/1994, de 25 de febrero, respectivamente.
El objeto del presente Reglamento es desarrollar los artículos 5, b) y h),
en lo referente, respectivamente, al canje de permisos de conducción y al
registro de conductores e infractores, 59, 60, 63, 64, 65 y 66 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, en cuanto se refieren a las autorizaciones administrativas para
conducir, al mismo tiempo que transponer a la normativa española la Directiva
del Consejo de las Comunidades Europeas 91/439/CEE, de 29 de julio, sobre el
permiso de conducción, modificada por las Directivas 94/72/CE, de 19 de
diciembre, y 96/47/CE, de 23 de julio.
El contenido de dichas Directivas condiciona, sin duda, el desarrollo en
cuanto que regulan las clases y modelo del permiso de conducción, las aptitudes
de los conductores y las pruebas necesarias para verificarlas. Dichas
Directivas establecen un marco complejo en el que determinados requisitos se
configuran como rígidos, mientras que en otros supuestos se concede a los
Estados miembros flexibilidad para no incorporar algún tipo de permiso, si bien
es lo cierto que, en general, se trata de Directivas de mínimos que permiten
condiciones más restrictivas, no sólo respecto de alguna clase de permiso, como
por ejemplo el A1, sino también en las aptitudes exigibles a los conductores y
en las pruebas a realizar para comprobarlas.
En relación con las clases de permiso de conducción que la Directiva
91/439/CEE califica como facultativas, no se ha considerado necesario
introducir la clase B1 para conducir triciclos y cuadriciclos de motor que,
según su cilindrada y masa máxima autorizadas, pueden ser conducidos con
permiso de las clases A o B. Y en cuanto al permiso de la clase A1, en aras de
la seguridad vial se ha considerado necesario introducir un límite en la
relación potencia/peso, que es lo que, de ser desproporcionada, determina
realmente la peligrosidad del vehículo, más que su potencia o su cilindrada por
sí solas.
De cualquier forma, la mayor innovación contenida en dichas Directivas y,
por tanto, en el presente Reglamento, es el establecimiento de un auténtico
permiso de conducción de ámbito comunitario, no precisado de canje, que siempre
es posible con carácter voluntario, aun cuando sí de un registro cuando su
titular adquiera la residencia normal en España y, por tanto, asuma de una
forma más completa la aplicación de las normas específicas españolas.
La responsabilidad de expedir un permiso de conducción de ámbito comunitario
aconseja, igualmente, regular con criterio restrictivo el canje automático de
permisos procedentes de países terceros que en modo alguno se suprime, sino que
se condiciona a la existencia de convenios bilaterales, en los que pueda
concretarse que las condiciones que se exigen sean, cuando menos, análogas a
las previstas en el presente Reglamento.
Igualmente, el respeto al modelo comunitario de permiso de conducción
establecido ha aconsejado incorporar en otro documento, válido únicamente a
nivel nacional, todas aquellas licencias cuya regulación está excluida del
ámbito de las citadas Directivas.
El desarrollo reglamentario de las normas que el texto articulado de la Ley
dedica a los conductores exige, igualmente, establecer una nueva regulación de
la formación de los conductores de vehículos que transporten mercancías
peligrosas por carretera, en aplicación de la Directiva 94/55/CE, de 21 de
noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
El presente Reglamento se estructura en cinco Títulos.
El Título I, que trata de las autorizaciones administrativas para conducir,
establece las normas generales relativas a la obligación de disponer de la
autorización administrativa siempre que se conduzcan vehículos dotados de
motor, concretando posteriormente en sus preceptos las características de
dichas autorizaciones en función de los tipos de vehículos o su destino, a que
deban aplicarse. Se establecen las condiciones generales de su otorgamiento,
prórroga de su vigencia y otras vicisitudes relacionadas con las
autorizaciones, incluso con aquellas que están dotadas de mayor especificidad.
Como era previsible, se distingue entre los permisos expedidos en España y
fuera de ella, con la separación procedente entre los que se expiden en países
comunitarios o en países terceros, distinguiendo, igualmente, entre los
necesarios para los conductores en tránsito por España respecto a aquellos que
establecen en ella su residencia habitual.
La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia y, en su caso, intervención de
las autorizaciones administrativas para conducir es un capítulo esencial en el
presente Título que regula las actuaciones a seguir cuando haya existido algún
vicio en el documento o en su forma de otorgamiento, pérdida de aptitudes del
conductor o, simplemente, el transcurso del tiempo.
El Título II regula las pruebas de aptitud para obtener autorizaciones
administrativas para conducir, determinando tanto aquéllas de carácter
psicofísico, a evaluar en centros de reconocimiento especializados, como las de
control de conocimientos, aptitudes y comportamientos que pueden medirse en los
oportunos controles, sean éstos en circuito cerrado o en vías abiertas a la
circulación general. Sus distintos capítulos van encaminados a determinar más
detalladamente el contenido de las pruebas que se consideren adecuadas para
comprobar la aptitud de los aspirantes a conductores.
Las autoridades militares y policiales han expedido tradicionalmente
permisos para conducir sus propios vehículos que, igualmente de forma
tradicional, han podido canjearse por los equivalentes permisos de conducción
ordinarios, siempre en determinadas condiciones.
Los dos capítulos del Título III se encaminan a concretar dichas
condiciones.
El Título IV sirve de recordatorio de que, puesto que en el Reglamento se
recogen normas de obligado cumplimiento, las actuaciones contrarias están
sujetas a sanción, haciendo una remisión al artículo 67 del texto ar ticulado
de la Ley.
Por último, el Título V regula el Registro de Conductores e Infractores y
las incidencias que en el mismo se anotan, amparadas en el correspondiente
deber de confidencialidad.
Las disposiciones adicionales (cinco) y las transitorias (catorce) evitan
que se produzca colisión entre las normas vigentes hasta la fecha de su entrada
en vigor y las que en el Reglamento se recogen, terminando con una disposición
final que permita, en determinadas materias, una regulación más pormenorizada
por Orden del Ministerio del Interior.
Los anejos, en número de siete, referidos fundamentalmente a modelaje,
detalle de las pruebas de aptitud psicofísica, de conocimientos, de aptitudes y
comportamientos, evaluación de unas y otras y vehículos a utilizar en las
pruebas, son de especial interés en cuanto contienen normas para el
cumplimiento de las actuaciones a practicar.
En su virtud, oídos los sectores afectados, a propuesta de los Ministros del
Interior y de Sanidad y Consumo, previa aprobación por el Ministro de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados el capítulo XVI del Código de la Circulación, aprobado por
Decreto de 25 de septiembre de 1934, excepto el artículo 275 del mismo y los
artícu los 291 y 309 de dicho Código.
Disposición derogatoria segunda.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 26 de febrero de 1975, por la que se crea la Escuela de
Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades
de la misma.
b) El artículo 3 del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico
y circulación de vehículos escolares y de menores.
c) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y los artícu los 5 y 6 del
Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
(TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
d) La Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1982, por la que
se establecen las pruebas que deben realizar los menores de dieciséis años y
mayores de catorce para la obtención de licencia que habilite para conducir
ciclomotores.
e) La Orden del Ministerio del Interior de 12 de junio de 1990, por la que
se regulan las pruebas de aptitud que deben realizar los solicitantes de
permiso de conducción de vehículos de motor, modificada por las Órdenes de 17
de febrero de 1992 y 30 de junio de 1992.
Disposición derogatoria tercera.
Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO GENERAL
DE CONDUCTORES
TÍTULO I
De las autorizaciones administrativas para conducir
Obligación de obtener autorización
administrativa previa para conducir
Artículo 1. Permisos y licencias de conducción.
1. Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar
los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y
ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que
se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad,
conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se
trate.
La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se
concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las
habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.
2. Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el artículo
2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente
permiso o licencia de conducción.
3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán
sustituir, provisionalmente, por autorizaciones temporales, las cuales surtirán
idénticos efectos a los del permiso o licencia que sustituyan.
4. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar
consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá
exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
5. La vigencia de los permisos y licencias de conducción, así como la de las
autorizaciones temporales que provisionalmente los sustituyan, estará condicionada
a que se hallen dentro del período al efecto señalado en los mismos.
6. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o licencia de
conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea. En el supuesto
de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso, le será retirado
el que proceda en función de las circunstancias concurrentes para su anulación
si está expedido en España, o será remitido a las autoridades del Estado
miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.
Artículo 2. Expedición de permisos y licencias de conducción.
1. Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas
Armadas y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, los
permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas
de carácter temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por
las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido
reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los
conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos,
habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se
determinan en este Reglamento.
3. La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la
de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir,
conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las
menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente
autorización o documento.
4. Las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se
refiere el apartado anterior, se determinarán por el Ministerio del Interior a
propuesta de la Dirección General de Tráfico y se harán constar en el permiso o
licencia de conducción en forma codificada conforme se indica en el anexo 1.2,
d), del presente Reglamento.
4. Las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se
refiere el apartado anterior se determinarán por el Ministerio del Interior, a
propuesta de la Dirección General de Tráfico, y se harán constar en el permiso
o licencia de conducción de forma codificada conforme se indica en el anexo I
2.d).2º y en el anexo I bis 2.1º (12) ( Modificado por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
CAPÍTULO II
Del permiso de conducción
Artículo 3. Modelo.
El permiso de conducción se ajustará al modelo comunitario que se publica
como anexo I de
este Reglamento.
Artículo 3. Modelo. ( Modificado por el Real Decreto 1598/2004, de
2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
El permiso de conducción se ajustará a uno de los modelos comunitarios que
se publican en los anexos I y I bis.
Artículo 4. Datos que han de constar en el permiso de conducción.
Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los que se indican
en el anexo I de este Reglamento.
Artículo 4. Datos que han de constar en el permiso de conducción. (
Modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los que se
indican en los anexos I o I bis.
Artículo 5. Clases de permiso de conducción.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de
Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan,
serán de las siguientes clases:
A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125
centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (KW) y una relación
potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (KW/Kg).
A: motocicletas, con o sin sidecar.
Triciclos y cuadriciclos de motor.
B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500
kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de
nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima
autorizada no exceda de 750 kilogramos.
Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los
que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la
masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa
máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo
tractor.
B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto
no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.
C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500
kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos,
incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar
enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un
remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la
masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos
y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío
del vehículo tractor.
C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos
y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima
autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de
asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda de
diecisiete.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima
autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un
remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:
Por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda
de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a
la masa en vacío del vehículo tractor.
Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.
D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de
asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima
autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
2. Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular
una persona deberán constar en un único documento.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo para el
permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán,
respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que,
teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén
concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora
o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando
de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de
potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos.
La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin
tener en cuenta la masa de las baterías.
Artículo 6. Condiciones de expedición, obtención y validez de los
permisos de conducción.
1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican
estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a
conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.
b) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrán
expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las
clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente.
2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican
implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1.
b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la
del de la clase D la concesión del de la clase D1.
c) La del permiso de las clases C1, C + E, C + E, D1 + E o D + E implica la
concesión del de la clase B + E.
d) La del permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de la clase D1
+ E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.
e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1
+ E.
f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión de los de las
clases D1 + E y D + E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.
g) La del permiso de las clases D1 + E o D + E implica la concesión del de
la clase C1 + E sólo cuando su titular posea el de la clase C1.
h) La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la
autorización a que se refiere el apartado 7.3 de este Reglamento. (Añadido
por R.D. 1907/1999)
3. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican
no implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E,
D o D + E no implica la concesión del de las clases A1 y A.
b) La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las
clases C1 y C.
c) La del permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión del
de la clase C + E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.
4. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y
D + E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar.
4. El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no
autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar. Las personas
que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad
superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las
motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1. (
Modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
5. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de
mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte de personas
en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del
permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según
que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el
conductor, exceda o no de diecisiete.
6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los
mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por
hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada
de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el
permiso que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos
que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de
personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase
D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando
exceda de diecisiete.
7. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los
mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites
establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios, se
podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a
que se refiere el párrafo c) del artículo 11.1 del presente Reglamento si el
número de personas transportadas no es superior a cinco, incluido el conductor.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de
los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a
las indicadas en el párrafo anterior o que transporten personas en número
superior a cinco, se requerirá permiso de la clase B cuando el número de
personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la
clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D
cuando exceda de diecisiete.
8. Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad reducida
(coches de minusválido), se podrán conducir con permiso de las clases A1, A y B
o con la licencia de conducción a que se refieren, respectivamente, los
párrafos a) y b) del artículo 11.1 de este Reglamento.
9. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la
conducción de autobuses.
Artículo 7. Edad requerida para obtener permiso de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la
siguiente:
a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A1.
b) Dieciocho años cumplidos para:
1.o El permiso de la clase A. No obstante, la autorización para conducir
motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación
potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con
sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo),
estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la
conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente
indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el
permiso de la clase A1.
2.o El permiso de las clases B y B + E.
3.o El permiso de las clases C1, C1 + E, C y C + E. No obstante, para
obtener permiso de la clase C a los dieciocho años será requisito
imprescindible que el solicitante sea titular de un certificado de aptitud
profesional reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea que
acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente
exigida, como conductor para el transporte de mercancías por carretera.
De no ser titular del mencionado certificado, el permiso de la clase C no se
podrá obtener hasta los veintiún años cumplidos.
c) Veintiún años cumplidos para el permiso de las clases D1, D1 + E, D y D +
E.
2. Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir autobuses en
trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de
acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se
encuentre normalmente el vehículo, será necesario que el solicitante acredite
experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos destinados al
transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o
de autobuses en trayectos de corto recorrido, o ser titular de un certificado
de aptitud profesional, reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión
Europea, que acredite haber completado una formación específica, superior a la
normalmente exigida, como conductor para el transporte de viajeros por
carretera.
De no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación específica
que se indica en el párrafo anterior, el permiso de las clases D1 o D, a partir
de su expedición, únicamente autorizará a conducir autobuses en trayectos de
corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea
superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre
normalmente el vehículo.
Dicha limitación se hará constar en el permiso.
3. Para conducir con el permiso de la clase B vehículos prioritarios cuando
circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten
escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio
de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a
3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no
exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año,
en la conducción de vehículos a que autoriza dicho permiso y superar las
pruebas de control de conocimiento que se indican en el artículo 51.3 de este
Reglamento.
El año de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser
sustituido por un certificado que acredite haber realizado un curso y
completado una formación específica, teórica y práctica en un centro de
formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las pruebas
de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos que
se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento. El curso que
a tal efecto se imparta se ajustará al programa que se establezca por el
Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.(Apartado
3 modificado por Real Decreto 19707/1999)
De la licencia de conducción
Artículo 8. Licencia de conducción.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y
coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la correspondiente
licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se refieren los
apartados 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 9. Modelos de licencia de conducción.
La licencia de conducción se ajustará al modelo que se publica como anexo II
de este Reglamento.
Artículo 10. Datos que han de constar en la licencia de conducción.
Los datos que han de constar en la licencia de conducción son los que se
indican en el anexo II de este Reglamento.
Artículo 11. Clases de licencia de conducción.
1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a cuya
conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a) Para conducir ciclomotores.
b) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de
minusválido).
c) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos
de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los
límites establecidos para los vehículos ordinarios.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de
conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.
Artículo 12. Edad requerida para obtener licencia de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la
siguiente:
a) Catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y
para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida
(coches de minusválido).
b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos
especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o
dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los
vehículos ordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, hasta los
dieciséis años cumplidos la licencia no autorizará a conducir los
correspondientes vehículos cuando transporten viajeros.
Artículo 13. Retirada de la licencia de conducción.
1. La licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, perderá su
validez cuando su titular obtenga permiso de la clase B, y la que autoriza a
conducir ciclomotores o coches de minusválido cuando su titular obtenga el de
la clase A1 o A.
2. La licencia deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial
de Tráfico que expida el permiso en el momento de la entrega de éste.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes aplicables a permisos y licencias de conducción
SECCIÓN 1.a
REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN EXIGIDOS PARA OBTENER PERMISO O LICENCIA DE
CONDUCCIÓN
Artículo 14. Requisitos exigidos para obtener permiso o licencia de
conducción.
1. Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá:
a) Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la
calidad de tal durante un período mínimo continuado de seis meses en territorio
español, y haber cumplido la edad requerida.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del
que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
c) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del
permiso o licencia que se solicite.
d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas
teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia, se
determinan en el Título II de este Reglamento.
2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les
incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter ordinario
podrán obtener licencia o permiso extraordinarios sujetos a las condiciones
restrictivas que en cada caso procedan.
Artículo 15. Solicitud de permiso o licencia de conducción y documentación a
presentar con la misma.
1. La expedición de permiso o licencia de conducción deberá interesarse de
la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para
ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los
siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso,
del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite
su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período
exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez
cotejados.
b) Informe de aptitud psicofísica, expedido por un centro de reconocimiento
de conductores autorizado, al que se hallará adherida una fotografía
actualizada del solicitante.
Dicho informe podrá ser suplido o completado por el reconocimiento efectuado
por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la
Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con
ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o
permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el
aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.
c) Dos fotografías actualizadas, de 35 por 25 milímetros, iguales a la que
se halle adherida al informe de aptitud psicofíca a que se hace referencia en
el párrafo anterior.
c) Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros igual a la que se
halla adherida al informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el
párrafo anterior, o de las características que se determinen cuando el permiso
de conducción se expida según el modelo del anexo I bis. ( Modificado por el
Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
d) Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución judicial
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni sometido a
intervención o suspensión del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial
o administrativa.
e) Declaración por escrito de no ser titulares de otro permiso o licencia de
conducción, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, de igual
clase que el solicitado.
f) Fotocopia del permiso o licencia de conducción que, en su caso, posea, ya
sea expedido en España o en otro país comunitario, acompañado del documento
original que será devuelto una vez cotejado.
3. El permiso o licencia de conducción a que se refiere el apartado 2,
párrafo f), de presente artículo, perderá su validez cuando su titular obtenga
el permiso solicitador. Dicho documento deberá ser entregado por su titular,
con carácter previo a la recepción del permiso expedido, en la Jefatura
Provincial de Tráfico que, si fuera comunitario, lo remitirá al Estado miembro
de la Unión Europea que lo hubiera expedido.
SECCIÓN 2.a
VIGENCIA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
Artículo 16. Vigencia.
1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E,
D y D + E y la autorización para conducir los vehículos a que se refiere el
artículo 7.3 de este Reglamento, tendrán un período de vigencia de cinco años
mientras su titular no cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de tres años
si los sobrepasa sin rebasar los sesenta, y de dos años a partir de esta edad.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción,
cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años hasta
que su titular cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de cinco años hasta
que cumpla los setenta, y de dos años a partir de esa edad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el período normal
de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción podrá
reducirse si, al tiempo de su concesión o prórroga de su vigencia, se comprueba
que el titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no
impide aquélla, es susceptible de agravarse.
4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no
autoriza a su titular a conducir.
5. La utilización de un permiso o licencia cuya vigencia hubiese vencido
dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo
remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. De no
solicitarse por su titular la prórroga de vigencia en el plazo que se indica en
el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, o de ser improcedente la
misma, el permiso intervenido perderá su eficacia.
Artículo 17. Prórroga de la vigencia.
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción será prorrogable,
por los períodos respectivamente señalados en el artículo anterior, por las
Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para la
que utilizarán el impreso que a tales efectos proporcionarán dichos organismos,
y una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas
para obtener el permiso o licencia de que se trate.
La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá
presentarse dentro del período de tres meses anterior a la fecha de pérdida de
vigencia de la autorización de que se trate, computándosele en todo caso desde
la fecha de pérdida de la vigencia de la autorización el nuevo período de
vigencia de esta. ( Párrafo añadido por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de
julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
2. A la solicitud, que deberá estar suscrita por el interesado, y
presentarse antes de expirar el período de vigencia, se acompañarán el permiso
o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar y los documentos
que se indican en el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este
Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de un
permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá obtener
su prórroga, quedando dispensado de realizar las pruebas de control de
conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos en los siguientes
casos:
a) Cuando la solicitud y documentos a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo se presenten en el plazo máximo de cuatro años, contado desde
la fecha en que caducó la vigencia del permiso o licencia que se pretende prorrogar.
b) Cuando se trate de un permiso de conducción expedido en España, cuya
vigencia hubiera caducado durante la permanencia de su titular en un Estado que
no pertenezca a la Unión Europea o no forme parte del Espacio Económico Europeo
o con el que España no tenga suscrito un Convenio internacional sobre canje de
permisos de conducción, donde hubiera adquirido su residencia normal y obtenido
otro permiso de conducción, y no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo
a) anterior, se podrá solicitar la prórroga del permiso español siempre que el
obtenido en alguno de dichos Estados se encuentre en vigor, su titular acredite
haber establecido de nuevo su residencia normal en territorio español y a la
solicitud acompañe los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a),
b), c), d) y e), del artículo 15 de este Reglamento, el permiso de conducción
obtenido fuera de España, una declaración expresa de su titular
responsabilizándose de su autenticidad, validez y vigencia de dicho permiso y,
en su caso, la traducción oficial del mismo al castellano, entendiéndose por
tal la realizada conforme se indica en el apartado 1, párrafo b), del artículo
30 de este Reglamento.
Transcurrido el plazo de cuatro años o el de vigencia del permiso obtenido
en alguno de los Estados citados en el párrafo anterior, en ningún caso
procederá la prórroga, pudiendo obtenerse un nuevo permiso o licencia, previa
superación de las pruebas de aptitud establecidas.
(Apartado 3 modificado por Real Decrto 1907/1999)
4. Los titulares de permiso o licencia de conducción expedidos en España que
en la fecha de vencimiento de la vigencia señalada en los mismos se encuentren
en el extranjero, bien en algún país miembro de la Unión Europea en el que no
hayan adquirido la residencia normal o bien en otro país, podrán solicitar la
prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico. A la
solicitud acompañarán fotocopia del documento nacional de identidad en vigor,
si lo tuvieran, y, en su defecto, del certificado de nacionalidad si el
solicitante es español, o de otro documento que acredite su identidad si es
extranjero, el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda
prorrogar, dos fotografías actualizadas y de características análogas a las de
las indicadas en el apartado 2, párrafo c), del artículo 15 de este Reglamento
y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b) del mismo
apartado y artículo. Dicho informe de aptitud deberá ser expedido por un médico
del país donde se encuentre el interesado y estar visado por la Misión
Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país.
SECCIÓN 3.a
VARIACIÓN DE DATOS Y DUPLICADOS DE PERMISOS O LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
Artículo 18. Variación de datos.
Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de
conducción deberá ser comunicada por su titular dentro del plazo de quince
días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de
Tráfico la que, previos los trámites oportunos, lo pondrá en conocimiento del
Registro de Conductores e Infractores.
Artículo 19. Duplicados.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los
interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto proporcionarán
dichos organismos, podrán expedir duplicados de permiso o licencia de
conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También
deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber cambiado de
domicilio o variado los datos a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los
interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto proporcionarán
dichos organismos, podrán expedir duplicados de permiso o licencia de
conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También
deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber variado los
datos a que se refiere el artículo 18. La expedición de estos duplicados se
realizará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria
decimoquinta.( Apartado modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de
julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del
pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite
tener la residencia normal en España o la condición de estudiante durante el
período mínimo exigido, en unión de los documentos originales que serán
devueltos una vez cotejados, y dos fotografías actualizadas de 35 por 25
milímetros, en todos los supuestos mencionados en el apartado anterior.
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del
pasaporte, o de la tarjeta de identidad de extranjero junto con el documento
que acredite tener la residencia normal en España o la condición de estudiante
durante el período mínimo exigido, en unión de los documentos originales que
serán devueltos una vez cotejados, y una fotografía actualizada de 32 por 25
milímetros si el duplicado que se va a expedir corresponde a un permiso de
conducción del modelo del anexo I, o una fotografía actualizada de las
características que se determinen si el duplicado que se va a expedir corresponde
a un permiso de conducción del modelo del anexo I bis. ( Párrafo modificado
por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de
octubre de 2004 )
b) Fotocopia del documento que acredite haber denunciado el hecho, en los
supuestos de solicitud de duplicado por extravío o sustracción del original.
c) El permiso o licencia de conducción original en los casos de solicitud de
duplicado por deterioro, cambio de domicilio o variación de datos y, en estos
dos últimos supuestos, además, el documento que acredite el cambio de domicilio
o la variación de los datos que figuran en el permiso o licencia.
c) El permiso o licencia de conducción original en los casos de solicitud de
duplicado por deterioro o variación de datos y, en este último supuesto,
además, el documento que acredite la variación de los datos que figuran en el
permiso o licencia. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2
de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera
expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original del
mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiere
expedido.
4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de los
mismos dará lugar a la recogida inmediata del original para su remisión a la
Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa alegada para
obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si
pudiera ser determinante de responsabilidad penal.
SECCIÓN 4.a
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA SOLICITUDES DE OBTENCIÓN,
PRÓRROGA DE VIGENCIA Y DUPLICADO
DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN
Artículo 20. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de
obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación de cambio de domicilio
o variación de datos y los documentos requeridos, previas las actuaciones
pertinentes, concederá o denegará, según proceda, lo solicitado.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de
obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación de variación de datos
y los documentos requeridos, previas las actuaciones pertinentes, concederá o
denegará, según proceda, lo solicitado. ( Apartado modificado por el Real
Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso
o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o
administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia,
duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta
que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida
cautelar.
CAPÍTULO V
De los permisos de conducción expedidos en otros países
SECCIÓN 1.a DE
LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 21. Validez en España de los permisos expedidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea.
Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de la Unión
Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España
en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la
salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida
para obtener el permiso español equivalente.
Artículo 22. Inscripción de permisos expedidos en Estados miembros de la
Unión Europea en el Registro de Conductores e Infractores.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el titular de un
permiso de conducción expedido por otro Estado miembro establezca su residencia
normal en España, si conduce o pretende conducir dispondrá de un plazo de seis
meses, contado desde la fecha en que su titular obtuvo la formalización (o
documentación) de su residencia normal, para interesar en cualquier Jefatura
Provincial de Tráfico la introducción de los datos del permiso en el Registro
de Conductores e Infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico anotará sobre el permiso todas las
menciones necesarias para su gestión y, en especial, el lugar de residencia
habitual de su titular en España.
Artículo 23. Efectos de la inscripción en el Registro.
1. A partir de la fecha de introducción de los datos del permiso en el
registro, su titular quedará sometido al reconocimiento de sus aptitudes
psicofísicas en los mismos períodos previstos en el artículo 16 de este
Reglamento para los permisos expedidos en España.
2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se deberán
acreditar en la Jefatura Provincial de Tráfico, que registrará el dato y
advertirá al interesado de la fecha antes de la cual deberá someterse al
siguiente reconocimiento y acreditar de nuevo este hecho, fecha que se hará
constar en su permiso.
Artículo 24. Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea
que no habilitan para conducir en España.
No habilitan para conducir en España:
a) Los permisos cuyo titular hubiere infringido la obligación de registrar
sus datos en una Jefatura Pro vincial de Tráfico, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 22 de este Reglamento, hasta el momento que lo haga.
b) Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus
aptitudes psicofísicas en el plazo indicado por la Jefatura Provincial de
Tráfico correspondiente, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido
un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar
el último reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España,
circunstancia que se hará constar en el mismo y en el registro.
c) Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento,
inscripción que igualmente se hará constar en el permiso y en el registro.
d) Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.
Artículo 25. Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la
Unión Europea en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el
correspondiente español.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de
un permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga su
residencia normal en España y haya interesado la introducción de los datos de
su permiso en el Registro de Conductores e Infractores, podrá solicitar la
expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico que lo
otorgará en bases a la información registral que posea, completada, de ser
necesario, con un certificado extendido por las autoridades competentes del
Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.
A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos en los
párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de este Reglamento.
Cuando el hecho se produzca antes de transcurrir el plazo establecido en el
artículo 22 de este Reglamento o cuando, habiendo transcurrido, no se hubiera
dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho precepto, la expedición del duplicado
quedará subordinada a que el interesado aporte un certificado expedido por las
autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el permiso
inicial.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico procederá de oficio a la sustitución de
un permiso cuando, por las características de éste, agotamiento de espacios u
otras circunstancias, fuese imposible anotar los datos necesarios para su
gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.
3. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido
duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original del mismo,
cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere expedido
el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artículo 29 de este
Reglamento.
Artículo 26. Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión
Europea por otro español equivalente.
El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un Estado
miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia normal en
España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de
conducción por otro español equivalente.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
permiso proceda de canje de otro anterior expedido en un país no comunitario,
salvo que exista un convenio para el canje entre España y el país de que se
trate o que los permisos expedidos en ese país sean canjeables por decisión
comunitaria en los Estados miembros de la Unión Europea. ( Párrafo añadido
por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de
octubre de 2004 )
Artículo 27. Solicitud de canje.
1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la Jefatura
Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la
solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán el
permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los documentos
exigidos en el apartado 2, párrafos a), c), d) y e) del artículo 15 de este
Reglamento.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud,
después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del
permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado.
4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del
Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste y su titular, se
hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.
Artículo 28. Canje de oficio.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán, si fuera necesario, al
canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en otros Estados
miembros cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus
titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción.
2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del
permiso tenga su residencia normal en España.
3. Será de aplicación al canje de oficio lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 27 de este Reglamento.
Artículo 29. Remisión del permiso sustituido o canjeado.
Efectuada la sustitución o el canje o expedido el duplicado, el permiso
sustituido o canjeado será remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico a las
autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido, indicando las
causas.
SECCIÓN 2.a DE
LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN PAÍSES NO COMUNITARIOS
Artículo 30. Permisos válidos para conducir en España y canje de los mismos.
1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de
conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el
anexo 9 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o con el
anexo 6 de la Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968, o que difieran de
dichos modelos únicamente en la adopción o supresión de rúbricas no esenciales.
b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan
acompañados de una traducción oficial al mismo. Se entenderá por traducción
oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los Cónsules de España en
el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el
permiso, o por el Real Automóvil Club de España.
b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan
acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la
realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el
extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o
por un organismo o entidad autorizados a tal efecto. (Párrafo modificado por
el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el
modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o
de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención Internacional de París,
de 24 de abril de 1926, si se trata de naciones adheridas a este Convenio que no
hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.
d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales
y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique
en los mismos.
2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará
condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado en los
mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del
permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de
seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su
residencia normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se
refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en
el
correspondiente convenio.
3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos a
que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si
sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener permiso español previa
comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes,
salvo que en el convenio a que se refiere el apartado anterior esté autorizado
el canje.
3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos a
que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España, y si
sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener un permiso español,
previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas
correspondientes, con las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.d) y en el
convenio particular esté autorizado su canje. En este caso, el canje del
permiso se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el
citado convenio.
b) Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia en el apartado
1.a) y b); en tal caso, se podrán canjear por un permiso español de la clase
que corresponda, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:
1º Que supere la prueba o las pruebas de control de conocimientos,
realizadas en forma oral si así se solicita, que acrediten los conocimientos
generales y específicos a que hace referencia el artículo 48.
2º Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un
tiempo no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas
o con sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando,
además, los documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social.
3º Que carezca de antecedentes desfavorables en el Registro de conductores e
infractores por infracciones graves o muy graves. (Apartado modificado por
el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
4. En el supuesto de que el canje esté autorizado en el Convenio, a la
solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos
que se indican en el apartado 2, párrafos a), b), c), d) y e), del artículo 15
de este Reglamento, el permiso que se pretende canjear, una declaración expresa
de su titular responsabilizándose de la autenticidad, validez y vigencia del
permiso y, en su caso, la traducción oficial del mismo al castellano,
entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el apartado 1, párrafo
b), de presente artículo.
En caso de que el permiso ofrezca dudas, la Jefatura Provincial de Tráfico
podrá solicitar del interesado la aportación de un informe emitido por el Real
Automóvil Club de España en el que se enjuicie su validez y vigencia, y se
especifique los vehículos a cuya conducción autoriza y demás características
del permiso.
4. En el supuesto de que proceda el canje, a su solicitud, suscrita por el
interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado 2.a),
b), c), d) y e), del artículo 15, el permiso que se pretende canjear, una
declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad,
validez y vigencia del permiso y, en su caso, su traducción oficial al
castellano, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el apartado
1.b) de este artículo.
A fin de comprobar la autenticidad, validez y eficacia, la Jefatura
Provincial de Tráfico podrá solicitar del interesado la aportación de los
informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el
certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y
traducido, en su caso, por la correspondiente embajada, acreditativo de su
validez y vigencia, en el que se especifiquen los vehículos a cuya conducción
autoriza y demás características del permiso. (Apartado modificado por el
Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
5. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud,
previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda,
el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya
expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará constar en el
Registro de Conductores e Infractores.
5. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud,
previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda,
el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya
expedido el permiso, los datos de este y de su titular, se hará constar en el Registro
de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no
se dispusiera otra cosa, el permiso original será devuelto al país de
expedición. (Apartado modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de
julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
6. En el permiso español expedido como consecuencia del canje, así como en
las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite del
mismo, se hará constar la circunstancia de que procede de otro permiso expedido
en un país no comunitario.
SECCIÓN 3.a
PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LOS DIPLOMÁTICOS ACREDITADOS EN ESPAÑA
Artículo 31. Obtención de permiso de conducción español.
1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y
de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no
comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y
cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso equivalente, podrán obtener
cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 5 de este Reglamento sin
necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud
para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a condición de
reciprocidad.
2. A la solicitud se acompañarán, además de los documentos a que se refiere
el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este Reglamento,
justificación de que son titulares de permiso de conducción válido equivalente
al que solicitan.
3. La solicitud se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores que, previa
comprobación de que concurren los requisitos exigidos, la remitirá, en unión de
la documentación requerida, en el plazo de un mes a la Jefatura Provincial de
Tráfico de Madrid para su tramitación.
4. Será de aplicación a estos permisos lo establecido en los apartados 4, 5
y 6 del artículo 30 de este Reglamento.
CAPÍTULO VI
Otras autorizaciones administrativas para conducir
SECCIÓN 1.a
CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE REALICEN TRANSPORTE ESCOLAR O DE MENORES
Artículo 32. Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que realicen transporte escolar o de menores,
entendiendo por tales los que se determinan en la legislación de transportes,
queda sometida, además del correspondiente permiso, a la obtención de una
autorización especial que habilite para ello.
2. Se prohíbe conducir vehículos que realicen transporte escolar o de
menores sin haber obtenido la correspondiente autorización especial que el
conductor deberá poseer y llevar consigo, en unión del correspondiente permiso
de conducción ordinario, cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirla
ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se
halle dentro del período al efecto señalado en la misma.
4. Para obtener la autorización especial será necesario:
a) Estar en posesión del permiso de conducción ordinario en vigor de la
clase que en cada caso corresponda.
b) Carecer de antecedentes en el Registro de Conductores e Infractores o
que, no obstante haber sido sancionado con suspensión del permiso de conducción
en vía administrativa o condenado a pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor en la jurisdiccional, los antecedentes deban considerarse
cancelados a tenor de lo dispuesto en los artículo 136.2.2.o del Código Penal y
82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
5. La autorización especial, que tendrá una vigencia coincidente con la del
permiso de conducción de superior clase que posea su titular, podrá ser
prorrogada por los mismos períodos que dicho permiso mediante prórroga
efectuada por la Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del
interesado y justificación de que reúne los requisitos exigidos para su
obtención.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, concederá, según
proceda, la expedición o la prórroga de vigencia de la autorización solicitada,
circunstancia que se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.
SECCIÓN 2.a
CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS PELIGROSAS
Artículo 33. Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que transporten materias peligrosas, cuando
así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la
Reglamentación española reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera (TPC), queda sometida a la obtención de una autorización
administrativa especial que habilite para ello.
2. Se prohíbe conducir vehículos que transporten materias peligrosas sin
haber obtenido la correspondiente autorización especial válida a que se refiere
el apartado anterior, que el conductor está obligado a llevar consigo, en unión
del correspondiente permiso de conducción, cuando conduzca los mencionados
vehículos y a exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se
halle dentro del período al efecto señalado en la misma y limitada a las clases
de materias que en ella se indiquen.
4. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no
va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor requerido por el
vehículo de que se trate, se expedirá conforme al modelo establecido en el
apéndice B-6 del Acuerdo y Reglamentación citados en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 34. Requisitos para obtener la autorización especial.
Para obtener la autorización especial será necesario:
a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de
conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como conductor
para el transporte de materias peligrosas en un centro de formación autorizado
por la Dirección General de Tráfico.
c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes
pruebas de aptitud.
d) No estar privado por resolución judicial firme del derecho a conducir
vehículos a motor, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se
posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
En los supuestos de suspensión cautelar del permiso, la autorización
especial no se expedirá hasta que aquélla se deje sin efecto.
e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de
conducción de la clase C1.
f) Tener la residencia normal en España.
Artículo 35. Solicitud de la autorización especial y documentos a
presentar con la misma.
1. La expedición de la autorización especial deberá interesarse de la
Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello
la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los
siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, de la
tarjeta de residencia, y del permiso de conducción exigido en vigor, en unión
de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) Informe de aptitud psicofísica cuando el solicitante no sea titular de
permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor. Dicho informe será
expedido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado.
c) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el
curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento
en un curso de formación para conductores de vehículos que transporten materias
peligrosas.
d) Fotocopia de la autorización especial que posea el interesado, cuando se
solicite la ampliación de la misma a nuevas materias.
La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura
Provincial de Tráfico, cuando proceda, al concederse la ampliación solicitada y
previamente a la entrega de ésta.
Artículo 36. Vigencia de la autorización especial.
1. La autorización especial a que se refiere el artículo 33 de este
Reglamento tendrá un período de vigencia de cinco años.
2. La vigencia de la autorización especial podrá ser prorrogada, por
períodos de cinco años, por cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa
solicitud del interesado y siempre que reúna los requisitos establecidos en los
párrafos a) y d) del artículo 34 de este Reglamento y que, durante el año
anterior a la expiración del período de vigencia de la autorización, haya
seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento y
superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes en un
centro de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías
peligrosas, autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo IV del título II de este Reglamento. (Modificado
por Real Decreto 1907/1999)
3. A la solicitud de prórroga se acompañará fotocopia de la autorización que
se pretende prorrogar, certificación acreditativa de haber seguido con
aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento, y superado las
pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes, copia o fotocopia
del permiso de conducción en vigor y, caso de no ser el solicitante titular de
un permiso de la clase C1 en vigor, el informe de aptitud psicofísica a que se
refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento. La
autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura
Provincial de Tráfico al concederse la prórroga solicitada y previamente a la
entrega de la nueva autorización. (Modificado por Real Decreto 1907/1999)
Artículo 37. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de
obtención, ampliación o prórroga de vigencia de la autorización especial,
previas las actuaciones que en cada caso procedan y la superación de las
pruebas y ejercicios correspondientes, concederá o denegará lo solicitado.
De la nulidad, anulabilidad y pérdida
de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir
De la nulidad o lesividad y
pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir.
(Denominación modificada por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará
en vigor el 19 de octubre de 2004 )
SECCIÓN 1.a
NULIDAD, ANULABILIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
DECLARACIÓN DE NULIDAD O LESIVIDAD
Y PÉRDIDA DE VIGENCIA. (Denominación modificada por el Real Decreto 1598/2004,
de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Artículo 38. Nulidad y anulabilidad.
Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en el presente
Título serán nulas o anulables en los casos previstos en los artículos 62 y 63
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 38. Nulidad o lesividad.
Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título
podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno
de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Artículo modificado por el
Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
Artículo 39. Pérdida de vigencia.
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de
las autorizaciones administrativas para conducir estará subordinada a que su
titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.
2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la pérdida de
vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se
acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para obtenerlas.
SECCIÓN 2.a
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD
O PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS
AUTORIZACIONES
PROCEDIMIENTO
PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS
AUTORIZACIONES(Denominación modificada por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de
julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004)
Artículo 40. Procedimiento para la declaración de la nulidad o
anulabilidad.
El procedimiento para la declaración de la nulidad o anulabilidad se
ajustará a lo establecido en el Título VII, capítulo I, de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 40. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad.
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo
establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. (Artículo modificado por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Artículo 41. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia.
(Modifcado por Real Decreto 1110/1999)
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta
desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades,
aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o
aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización,
previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a
las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de
declaración de pérdida de vigencia de la misma.
2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y
circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que ha
desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior.
En materia de conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos podrá
considerarse que existe una presunta desaparición de los mismos cuando el
titular de la autorización, durante el período de dos años, haya sido
sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones
graves, o dos muy graves, o dos infracciones graves y una muy grave, sea
cualquiera el vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente se adoptarán
en dicho acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión cautelar e
intervención inmediata previstas en el artículo 42 del presente Reglamento.
2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y
circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que ha
desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior.
En materia de conocimientos o comportamientos, podrá considerarse que existe
una presunta desaparición de estos cuando el titular de la autorización,
durante el período de dos años, haya sido sancionado en firme en vía
administrativa por la comisión de tres infracciones muy graves, sea cual sea el
vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente, se adoptarán en dicho
acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión cautelar e
intervención inmediata previstas en el artículo 42. (Apartado modificado por
el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de
Tráfico notificará al titular de la autorización la presunta desaparición del
requisito o requisitos exigidos y los plazos y formas de que dispone para
acreditar su existencia. Contra dicho acuerdo el titular de la autorización
podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en
tiempo y forma que no carece de tales requisitos.
A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán
los siguientes:
a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será
de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del
requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata
de la autorización.
b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el
plazo será el que reste de vigencia a la autorización administrativa que,
cuando se trate de permiso o licencia de conducción, se incrementará con el
establecido en el artículo 17.3 del Reglamento.
B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos
exigidos serán las siguientes:
a) Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de
conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes ante cualquier
Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud con al menos veinticuatro
horas de antelación. Dichas pruebas, salvo en el supuesto previsto en el
párrafo siguiente, podrán ser sustituidas, a elección del interesado, por la
realización con aprovechamiento de un curso de reciclaje y sensibilización en
un centro de formación de conductores autorizado para ello. Dicho curso estará
basado, fundamentalmente, en los principios que se recogen en el artículo 43 de
este Reglamento, especialmente en los párrafos a), b), c), d), f) y g). El
director del centro que imparta el curso certificará si los conocimientos,
habilidades, aptitudes y comportamientos adquiridos por el conductor durante el
curso han alcanzado el nivel compatible con la seguridad vial. La duración,
contenido y características de los cursos de reciclaje y sensibilización y los
requisitos que han de reunir los centros que los impartan serán determinados
por el Ministro del Interior.
Cuando las infracciones a que se refiere el apartado 2 del presente
artículo, se cometan dentro de los dos primeros años de vigencia del permiso,
además de realizar un curso de reciclaje y sensibilización de los previstos en
el párrafo anterior, será, en todo caso, obligatorio el sometimiento a las
pruebas de control de conocimientos y aptitudes y comportamientos
correspondientes.
a) Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de
conocimientos o de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes,
asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la
Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento. (Párrafo
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
b) Si la desaparición afecta a los requisitos psicofísicos exigidos para
conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante
los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su
caso, a las de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera
necesario, se realizarán conforme se determina en el apartado 4 del artículo 65
de este Reglamento.
4. Las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes,
así como las de aptitud psicofísica, podrán ser practicadas por el titular de
la autorización, dentro de los plazos indicados en el apartado anterior, hasta
un máximo de tres ocasiones.
5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, la Jefatura Provincial
de Tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración de pérdida de
vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y la
devolución inmediata de la autorización intervenida.
Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de
aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se
realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes
psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, o el
titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos
establecidos en el apartado 3.A) de este artículo, la Jefatura Provincial de
Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la
autorización administrativa de que se trate.
6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con
adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de
circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya
sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que
correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las
condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.
7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la
pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia
de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de
oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases
no afectadas.
8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia hay sido
declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando
las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del
requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.
9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones
corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio se haya
detectado la pérdida de los requisitos exigidos.
SECCIÓN 3.a
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y PÉRDIDA DE
VIGENCIA
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A
LA NULIDAD O LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA. (Denominación modificada
por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de
octubre de 2004)
Artículo 42. Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o licencia e
intervención de los documentos en que se formalizan.
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulabilidad
o declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas,
podrá acordarse la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que
se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del
tráfico o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso el Jefe
Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución
fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas
medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción.
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o
declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, podrá
acordarse la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se
trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del
tráfico o perjudique notoriamente el interés público; en este caso, el Jefe
Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución
fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas
medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción
siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Apartado modificado por
el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
2. La intervención se llevará a efecto procediendo a la retirada de la
autorización al mismo tiempo que se notifica al interesado la resolución que
haya acordado aquélla. Una vez retirada, la autorización será remitida a la
autoridad que haya acordado la intervención.
3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la
autorización administrativa será considerada como conducir sin la autorización
administrativa correspondiente suspendida por sanción.
4. La nulidad, la anulabilidad, la pérdida de vigencia y la suspensión
cautelar y, en su caso, la intervención, podrán referirse a una o más clases
del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el
procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o clases del
permiso o licencia afectados. De no afectar a todas ellas la Jefatura
Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en
el que consten los permisos o licencias no afectados.
4. La nulidad o lesividad, la pérdida de vigencia y la suspensión cautelar
y, en su caso, la intervención podrán referirse a una o más clases del permiso
o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el
procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o las clases
del permiso o licencia afectados. De no afectar a todas ellas, la Jefatura
Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en
el que consten los permisos o licencias no afectados . (Apartado modificado
por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre
de 2004 )
5. La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e
intervención llevarán consigo la de cualquier otro certificado, autorización
administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase
o clases del permiso o licencia objeto del procedimiento.
5. La nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e
intervención llevarán consigo la de cualquier otro certificado, autorización
administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase
o las clases del permiso o licencia objeto del procedimiento. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
TÍTULO II
De las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones
administrativas para conducir
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Objeto de las pruebas.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para
conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos,
habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la
seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.
b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y
reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.
c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su
gravedad.
d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que
tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la
fluidez y seguridad de la circulación.
e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de
las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos
técnicos más importantes del mismo, en particular los que pongan en peligro la
seguridad, y remediarlos debidamente.
f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los
conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las
aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.
g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más
débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia
el prójimo.
h) Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación.
i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los
heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando
de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la
seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 44. Pruebas a realizar.
1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para
conducir serán las siguientes:
a) Pruebas de aptitud psicofísica.
b) Pruebas de control de conocimientos.
c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto comprobar que no
existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para
conducir asociada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema cardiovascular.
e) Trastornos hematológicos.
f) El sistema renal.
g) El sistema respiratorio.
h) Enfermedades metabólicas y endocrinas.
i) El sistema nervioso y muscular.
j) Trastornos mentales y de conducta.
k) Trastornos relacionados con sustancias.
l) Aptitud perceptivo-motora.
m) Cualquiera otra afección no mencionada en los apartados anteriores que
pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial al
conducir.
3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:
a) Prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción.
b) Prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento
simple del automóvil.
c) Prueba de control de conocimientos específicos.
4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán:
a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías
abiertas al tráfico general.
5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes
deberán superar, según la clase de permiso o licencia de conducción que
pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura en el anexo
III de este Reglamento.
CAPÍTULO II
De las pruebas de aptitud psicofísica
Artículo 45. Personas obligadas a someterse a las pruebas.
1. Deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y exploraciones
necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas,
todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o
licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o
con la enseñanza de la misma, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán
practicadas por los centros de reconocimiento de conductores regulados en el
Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, y disposiciones complementarias.
2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso o
licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV del presente
Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que
realiza el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar
incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo
IV, no está en condiciones para que le sea expedido un permiso o licencia de
conducción, o prorrogada su validez, lo comunicará, indicando las causas, a la
Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que por ésta se resuelva,
previo informe de los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad
Autónoma, lo que proceda.
Artículo 46. Grupo de conductores.
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV de este Reglamento, los
conductores se clasifican en los dos grupos siguientes:
a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o
prórroga de licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B o B + E.
b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o
prórroga de permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 +
E, D o D + E.
2. Se incluyen en el grupo 2, además de los conductores de los vehículos a
que autoriza a conducir el permiso de las clases citadas en el apartado 1.b)
anterior, los conductores de vehículos prioritarios, los de turismos destinados
al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores, los
de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los profesionales de la
enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las especialidades que se puedan
determinar en su reglamentación específica.
Artículo 47. Permisos y licencias de conducción ordinarios y
extraordinarios.
1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes
psicofísicas de los conductores, serán ordinarios y extraordinarios.
2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso de
conducción ordinarios las personas que no estén afectadas de enfermedad o
deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones de
circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación
durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación
de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la
agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos permisos o
licencias.
3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso de
conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas las personas que,
no reuniendo las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener licencia o
permiso de conducción ordinarios, sin embargo, reúnen las necesarias para
conducir con sujeción a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en
personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se
indica en el anexo IV de este Reglamento.
CAPÍTULO III
De los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para conducir
vehículos de motor y ciclomotores y de las pruebas a realizar para su
comprobación
SECCIÓN 1.a DE
LOS CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS
Artículo 48. Conocimientos.
1. Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase,
deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena
comprensión de, al menos, las materias que a continuación se indican:
1.a La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su
importancia. Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no
sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.
2.a Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones,
principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los
comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas,
medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros
factores.
3.a Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre
vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía
teniendo en cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las
características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la
calzada.
4.a Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes estados de la
calzada y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la
hora del día o de la noche.
5.a La vía: clases de vía y partes de la vía. Características de los
diferentes tipos de vía y las disposiciones legales derivadas de ello.
6.a Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros
usuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los
peatones (especialmente los niños, las personas de edad avanzada o con
problemas de movilidad), los ciclistas, los conductores de ciclomotores, de
motocicletas, de vehículos especiales y otros.
7.a Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los
diversos tipos de vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de
sus conductores.
8.a Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción
y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar
a los sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado
y señalización óptica (luces, indicadores de dirección, señal acústica,
catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas,
y a los cinturones de seguridad.
9.a Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente los cinturones
de seguridad y los equipos de seguridad para niños.
10.a La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado
de las señales acústicas, conducción económica y ahorro de combustible,
limitación de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el
conductor para evitar la contaminación ambiental.
11.a Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, especialmente las que se
refieran a las normas y señales reguladoras de la circulación.
12.a Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para
circular conduciendo un vehículo a motor: documentos relativos al conductor, al
vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
13.a Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y
a las personas transportadas.
14.a Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más
frecuentes de los accidentes.
15.a Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de tráfico en
relación con la seguridad de la circulación, las víctimas, la compañía aseguradora
y la autoridad y sus agentes. Auxilio sanitario: primeros auxilios a las
víctimas.
1. Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase,
deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena
comprensión de, al menos, las materias que a continuación se indican:
1ª La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su
importancia. Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no
sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.
2ª Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones,
principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los
comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas,
medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros
factores.
3ª Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre
vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía
teniendo en cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las
características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la
calzada.
4ª Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes estados de la
calzada y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la
hora del día o de la noche.
5ª La vía: clases de vía y partes de la vía. Características de los
diferentes tipos de vía y las disposiciones legales derivadas de ello.
6ª La conducción segura en túneles.
7ª Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros
usuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los
peatones (especialmente los niños, las personas de edad avanzada o
discapacitadas, las personas ciegas o sordas), los ciclistas, los conductores de
ciclomotores, de motocicletas, de coches de minusválido y otros.
8ª Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos
tipos de vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus
conductores.
9ª Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y,
en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a
los sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y
señalización óptica (luces, indicadores de dirección, catadióptricos) y escape,
a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los cinturones de
seguridad y las señales acústicas.
10ª Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente la utilización
de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados
a los niños.
11ª La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso
adecuado de las señales acústicas, conducción económica y ahorro de
combustible, limitación de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en
cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental.
12ª Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, especialmente las que se
refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad.
13ª Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para
circular conduciendo un vehículo a motor: documentos relativos al conductor, al
vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
14ª Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a
las personas transportadas.
15ª Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más
frecuentes de los accidentes.
16ª Normas generales sobre el comportamiento que debe adoptar el conductor
en caso de accidente (señalizar, alertar) y medidas y primeros auxilios que
puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de
circulación.
17ª Precauciones necesarias al abandonar el vehículo. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
2. Los solicitantes de permiso de conducción que a continuación se indican
deberán poseer y demostrar que poseen, además de los indicados en el apartado 1
anterior, un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las
materias siguientes:
1.a Los solicitantes de permiso de las clases A1 y A, sobre:
a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de
motocicletas, triciclos y cuadriciclos.
b) Los factores, elementos y equipos de seguridad concernientes al vehículo,
al conductor y a las personas transportadas.
c) La técnica de conducción de motocicletas.
2.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 y C, sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y
dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que a continuación se
indican: los motores de combustión interna; el sistema de distribución; el
sistema de lubricación; el sistema de refrigeración; el sistema de
alimentación; el sistema eléctrico; el sistema de alumbrado; el sistema de
transmisión; el sistema de suspensión; el sistema de dirección; el sistema de
frenado.
b) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.
c) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
d) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los
neumáticos.
e) Capacidad para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas
adecuadas.
f) La revisión preventiva del vehículo y las reparaciones que se deben
efectuar con la debida anticipación para evitar un posible fallo o rotura.
g) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial
aplicables a los conductores, a los vehículos de transporte de mercancías y a
la carga transportada.
h) La normativa sobre pesos y dimensiones de los vehículos.
i) La normativa sobre inspecciones técnicas periódicas ordinarias y
extraordinarias de vehículos destinados al transporte de mercancías.
j) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del
tacógrafo.
k) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.
l) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios
causadas por las características del vehículo y su carga.
m) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.
n) Precauciones que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos
derivados de las proyecciones de agua, barro y otros elementos.
ñ) La utilización económica de los vehículos.
o) Las medidas que se deben adoptar tras un accidente o incidente en lo que
se refiere al seguro del automóvil.
p) Aspectos elementales de la legislación nacional aplicable al transporte
de mercancías por carretera.
q) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se
refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías de conformidad
con las condiciones convenidas.
r) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los
transportes requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e
internacional.
s) La cargas y la descarga de mercancías y la utilización de elementos de
carga y descarga.
t) Aspectos elementales de las precauciones que se deben adoptar para el
mantenimiento y el transporte de mercancías peligrosas.
u) Lectura, comprensión y utilización de un mapa de carreteras y de un plano
de población así como de sus índices, signos y símbolos convencionales
utilizados en los mismos.
3.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases D1 y D, sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y
dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que se indican en los
párrafos a) al f), ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior.
b) Las materias a que se refieren los párrafos g) al u), ambos inclusive,
del apartado 2.2.a anterior, excepto las que se reseñan en los párrafos q), s)
y t). Las contenidas en los párrafos g), i), p) y r) se entenderán referidas a
los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
2. Los solicitantes de permiso de conducción que a continuación se indican
deberán poseer y demostrar que poseen, además de los indicados en el apartado 1
anterior, un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las
materias siguientes:
1ª Los solicitantes de permiso de las clases A1 y A, sobre:
a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de
motocicletas, triciclos y cuadriciclos.
b) Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras
prendas y el casco.
c) Visibilidad de las motocicletas por los demás usuarios de la vía.
d) La técnica de conducción de motocicletas.
e) Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía, prestando
especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de
drenaje, señales en la calzada (líneas, flechas) y raíles de tranvía.
f) Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, prestando
especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la
cadena de tracción.
2ª Los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 y C, sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y
dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que a continuación se
indican: los motores de combustión interna; líquidos (por ejemplo, aceite para
el motor, líquido refrigerador, líquido de limpieza); circuito de combustible;
el sistema de distribución; el sistema de refrigeración; el sistema de
alimentación; el sistema eléctrico; el sistema de alumbrado; el sistema de
transmisión; el sistema de suspensión; el sistema de dirección.
b) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.
c) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
d) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los
neumáticos.
e) Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones,
empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración.
f) Métodos de busca de las causas de una avería y capacidad para efectuar
pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.
g) Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias.
h) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial
aplicables a los conductores, a los vehículos de transporte de mercancías y a
la carga transportada.
i) La normativa sobre pesos y dimensiones de los vehículos.
j) La normativa sobre inspecciones técnicas periódicas, ordinarias y
extraordinarias de vehículos destinados al transporte de mercancías.
k) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del
aparato de control regulado en los Reglamentos (CEE) núm. 3820/85 del Consejo,
de 20 de diciembre de 1985, y núm. 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de
1985.
l) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.
m) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios
causadas por las características del vehículo y su carga.
n) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.
ñ) Precauciones que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos
derivados de las proyecciones de agua, barro y otros elementos.
o) La utilización económica de los vehículos.
p) Las medidas que se deben adoptar tras un accidente o incidente en lo que
se refiere al seguro del automóvil.
q) Aspectos elementales de la legislación nacional aplicable al transporte
de mercancías por carretera.
r) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se
refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías de conformidad
con las condiciones convenidas.
s) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes
requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.
t) Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la
carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga
(líquidos, cargas que cuelgan), carga y descarga de mercancías y empleo del
material destinado a tal efecto.
u) Aspectos elementales de las precauciones que se deben adoptar para el
mantenimiento y el transporte de mercancías peligrosas.
v) Lectura, comprensión y utilización de un mapa de carreteras y de un plano
de población, así como de sus índices, signos y símbolos convencionales
utilizados, y planificación de itinerarios, incluidos los sistemas electrónicos
de navegación.
w) Conducta que se debe observar en caso de accidente, conocimientos de las
medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las
medidas de emergencia y los primeros auxilios».
«3ª Los solicitantes de permiso de conducción de las clases D1 y D, sobre:
a) Mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del
automóvil de interés para la seguridad que se indican en los párrafos a) al g),
ambos inclusive, del apartado 2.2ª anterior.
b) Las materias a que se refieren los párrafos h) al w), ambos inclusive,
del apartado 2.2.a anterior, excepto las que se reseñan en los párrafos q), r),
s), t) y u). Las contenidas en los párrafos h) y j) se entenderán referidas a
los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
c) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial
concernientes a los conductores y vehículos de transporte colectivo de
viajeros.
d) La normativa relativa a las personas transportadas.
e) La legislación nacional aplicable al transporte de viajeros por
carretera.
f) La responsabilidad del conductor en lo que se refiere al transporte de
viajeros.
g) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros
exigibles en el transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional.
h) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o
incidente.
h) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o
incidente, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los
pasajeros. (Apartado modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio
y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
4.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases B + E, C1 + E, C
+ E, D1 + E y D + E, sobre:
a) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial
concernientes a los conductores, a los conjuntos de vehículos y vehículos
articulados y a la carga del vehículo.
b) La técnica de conducción de conjuntos de vehículos y vehículos
articulados.
c) Funcionamiento de los sistemas de enganche tractor-remolque y principios
a tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y
semirremolques al vehículo tractor.
4ª c) Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones,
empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento y principios a
tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y
semirremolques al vehículo tractor. (Apartado modificado por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
d) Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo.
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere
el artículo 7.3 de este Reglamento deberán poseer y demostrar que poseen un
conocimiento razonado y una buena comprensión sobre, al menos, las siguientes
materias:
a) Aspectos elementales sobre mecánica y entretenimiento simple de las
partes y dispositivos del automóvil que sean de interés para la seguridad.
b) La normativa específica, paradas y estacionamientos, factores y
cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los vehículos
que realicen transporte escolar, prioritarios y turismos destinados al
transporte público de viajeros y a la carga del vehículo.
c) La normativa relativa a las personas transportadas.
4. Los solicitantes de licencia de conducción deberán poseer y demostrar que
poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las
normas y señales reguladoras de la circulación, en especial de las aplicables a
la conducción y circulación de los vehículos que, según los casos, autorice a
conducir la licencia, y de las cuestiones, factores, equipos y elementos de
seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga
transportada.
Artículo 49. Aptitudes.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase,
deberán ser capaces de prepararse adecuadamente para una conducción segura:
a) Verificando el estado de los neumáticos, de las luces, de los
catadióptricos, del sistema de dirección, de los frenos, de los indicadores de
dirección y de la señal acústica.
b) Efectuando las regulaciones necesarias para conseguir una posición
sentada correcta.
c) Ajustando los retrovisores y el cinturón de seguridad.
d) Controlando la cerradura de las puertas.
2. Igualmente deberán ser capaces de utilizar correcta y adecuadamente los
mandos del vehículo:
a) El volante.
b) El acelerador.
c) El embrague.
d) La caja de cambios.
e) El freno de mano y el de pie.
f) Las luces, los indicadores de dirección y otros dispositivos luminosos.
g) Los limpiaparabrisas y el lavaparabrisas.
h) El desempañado y la climatización.
i) Otros mandos.
3. La utilización de los mandos del vehículo a que se refiere el apartado 2
anterior deberá ser realizada en las condiciones siguientes:
a) Poniendo en marcha el motor y arrancando sin sacudidas, tanto en terreno
llano como en pendiente ascendente o descendente.
b) Acelerando y cambiando sucesivamente de relación de marchas hasta
alcanzar una velocidad conveniente manteniendo al mismo tiempo una trayectoria
en línea recta, incluso en el momento de cambiar de velocidad.
c) Adaptando la velocidad para cambiar de dirección en una intersección a la
derecha o a la izquierda, en pasos estrechos, en su caso, y dominando la
trayectoria del vehículo.
d) Efectuando un recorrido en marcha atrás manteniendo una trayectoria
rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha
o a la izquierda en una esquina. (Sólo en circuito cerrado).
e) Realizando una media vuelta (cambio de sentido de marcha) utilizando las
velocidades hacia adelante y hacia atrás.
f) Frenando para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la
capacidad máxima de frenado del vehículo.
g) Estacionando el vehículo y abandonando un espacio de estacionamiento (en
paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia adelante y
hacia atrás, tanto en terreno llano como en una pendiente ascendente o
descendente.
4. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores,
únicamente serán exigibles cuando sean compatibles con las características del
vehículo.
5. Los solicitantes de permisos de conducción de las clases B + E, C1, C1 +
E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, en cuanto le sean de aplicación y compa
tibles con las características del vehículo, deberán ser capaces de:
a) Verificar la asistencia de frenado y de dirección.
b) Utilizar los diversos sistemas de frenado.
c) Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de
servicio.
d) Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas teniendo en cuenta sus
características, longitud y voladizos.
e) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque
al vehículo tractor.
f) Utilizar el tacógrafo.
g) Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad.
6. Los solicitantes de permisos de las clases A1 y A también deberán saber:
a) Ajustarse el casco y verificar los demás equipos de seguridad y
protección propios de las motocicletas.
b) Quitar el soporte de la motocicleta y desplazarla sin la ayuda del motor,
caminado a su lado.
c) Estacionar la motocicleta apoyándola en su soporte.
d) Dar media vuelta en U.
e) Conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades, en marcha
lenta y en diferentes situaciones de conducción, incluso al transportar un
pasajero.
f) Inclinarse para girar.
7. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 de este
artículo serán objeto de comprobación en las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos y, en su caso, en la de control de conocimiento.
Artículo 50. Comportamientos.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase,
deberán poder efectuar todas las operaciones y maniobras de conducción en
situaciones normales de circulación real con seguridad y con todas las
precauciones requeridas:
a) Observando, incluso con ayuda de los espejos retrovisores, el perfil de
la vía, la señalización, los movimientos de los demás, los riesgos presentes o
previsibles.
b) Utilizando adecuadamente los mandos del vehículo: embrague, freno de pie,
acelerador, freno de mano, volante, luces, limpiaparabrisas, señales acústicas,
palanca de cambio, etc.
c) Comunicándose con los demás usuarios de la vía utilizando adecuadamente
los medios autorizados para ello.
d) Reaccionando adecuada y eficazmente en caso de peligro ante las
situaciones reales de riesgo.
e) Cumpliendo las disposiciones en materia de normas y señales reguladoras
de la circulación, órdenes de los agentes y personas autorizadas para regular
la circulación.
f) Respetando a los peatones y demás usuarios de la vía.
2. Además, deberán poseer, en diferentes situaciones de circulación real, la
aptitud necesaria para, con plena seguridad:
a) Poner en marcha el motor, iniciar la marcha e incorporarse a la
circulación de forma adecuada desde el borde de la acera o el lugar de
estacionamiento.
b) Circular ocupando la posición correcta en la calzada.
c) Adaptar la velocidad a las condiciones de la circulación, el trazado de
la vía, a las condiciones meteorológicas o ambientales y a las normas y señales
que la regulen utilizando la relación de marchas adecuada.
d) Mantener las distancias de seguridad entre vehículos.
e) Cambiar de carril y de calzada.
f) Rebasar vehículos inmovilizados y obstáculos.
g) Cruzarse con otros vehículos, incluso en estrechamientos.
h) Adelantar en diferentes situaciones y a distintos tipos de vehículos y
permitir el adelantamiento.
i) Abordar y franquear pasos a nivel: aproximación, posición de entrada y
franqueo.
j) Abordar y franquear intersecciones: aproximación, posición de entrada,
velocidad y franqueo.
k) Girar a la derecha y a la izquierda en las intersecciones o para
abandonar la calzada.
l) Abordar y franquear pasos para peatones.
m) Cambiar el sentido de la marcha.
n) Parar o estacionar el vehículo de forma adecuada y adoptar las
precauciones necesarias al salir del mismo y abandonar el puesto de conducción.
SECCIÓN 2.a DE
LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA COMPROBAR LOS CONOCIMIENTOS, LAS APTITUDES Y LOS
COMPORTAMIENTOS
Artículo 51. Pruebas de control de conocimientos.
1. El contenido de la prueba de control de conocimientos común a realizar
por los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase,
versará, al menos, sobre las materias que se indican comprendidas en los
apartados del artículo 48 de este Reglamento que a continuación se citan:
a) Disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial (apartado 1.11.a).
a) Disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial (apartado 1.12.a). (Párrafo modificado
por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de
octubre de 2004 )
b) El conductor (apartados 1.1.a y 1.2.a).
c) La vía (apartados 1.3.a, 1.4.a y 1.5.a).
c) La vía (apartados 1.3ª, 1.4ª, 1.5ª y 1.6ª). (Párrafo modificado por el
Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
d) Los demás usuarios de la vía (apartados 1.6.a y 1.7.a).
d) Los demás usuarios de la vía (apartados 1.7ª y 1.8ª). (Párrafo
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
e) Normativa general y varios (apartados 1.12.a. 1.13.a, 1.14.a y 1.15.a).
e) Normativa general y varios (apartados 1.13ª, 1.14ª, 1.15ª, 1.16ª y
1.17ª).. (Párrafo modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y
entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
f) Otros (apartados 1.8.a, 1.9.a y 1.10.a).
f) Otros (apartados 1.9ª, 1.10ª y 1.11ª). (Párrafo modificado por el Real
Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
2. Además de la prueba de control de conocimientos común a todo permiso de
conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, los solicitantes de permiso
de conducción de las clases que a continuación se indican, deberán realizar las
pruebas de control de conocimientos que versarán sobre, al menos, las materias
que se indican comprendidas en los apartados del artículo 48 de este Reglamento
que a continuación se citan:
a) Los de permiso de conducción de las clases A1 y A, una prueba de control
de conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el apartado
2.1.a, párrafos a), b) y c).
a) Los permisos de conducción de las clases A1 y A, una prueba de control de
conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el apartado 2.1ª,
párrafos a), b), c), d), e) y f).. (Párrafo modificado por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
b) Los de permiso de conducción de las clases C1 y C, una prueba de control
de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se
refieren los párrafos a) al f), ambos inclusive, del apartado 2.2.a, y otra
prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se
refieren los párrafos g) al u), ambos inclusive, del apartado 2.2.a
b) Los del permiso de las clases C1 y C, una prueba de control de
conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se
refieren los párrafos a) al g), ambos inclusive, del apartado 2.2.a, y otra
prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se
refieren los párrafos h) al w), ambos inclusive. (Párrafo modificado por el
Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
c) Los de permiso de conducción de las clases D1 y D, una prueba de control
de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se
refiere el párrafo a)del apartado 2.3.a, y una prueba de control de
conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos b)
a h), ambos inclusive, del apartado 2.3.a
d) Los de permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, una
prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se
refieren los párrafos a) al d), ambos inclusive, del apartado 2.4.a
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se
refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, realizarán una prueba de control de
conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se
refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 48, y otra prueba de control
de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos
b) y c) de dicho apartado y artículo.
4. El contenido de la prueba de control de conocimientos a realizar por los
aspirantes a licencia de conducción comprenderá las materias a que se refiere
el apartado 4 del artículo 48 de este Reglamento, teniendo en cuenta la clase
de licencia solicitada y el vehículo a cuya conducción autoriza.
Artículo 52. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los
aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A
realizarán, conservando en todo momento el equilibrio del vehículo a diferentes
velocidades, incluso en marcha lenta y en diferentes situaciones de conducción,
las siguientes maniobras:
A) Zig-zag entre jalones.
B) Describir, en un espacio limitado, curvas y contracurvas, trazando dos
ochos o un trébol. C) Circular sobre una franja o plancha de anchura limitada.
D) Describir una curva de entre 90o y 180o a velocidad sostenida.
E) Circular por un pasillo estrecho.
F) Aceleración y frenado de urgencia controlado.
G) Sortear un obstáculo.
H) Arranque, aceleración y detención.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta
correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central y con el motor
parado.
Previamente a la realización de dichas maniobras los aspirantes deberán:
a) Colocarse y ajustarse el casco así como verificar los equipos de
seguridad de este tipo de vehículos.
b) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor
caminando a su lado y conservando el equilibrio.
c) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes
indicadas.
3. Los solicitantes de autorización para conducir los vehículos a que se
refiere el artículo 7.3 de este Reglamento o de permiso de las clases B, C1, C,
D1 y D realizarán las siguientes maniobras:
I) Estacionamiento en línea, oblicuo o perpendicular, en terreno llano y
espacio limitado, utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, y salida
del espacio ocupado al estacionar.
J) Estacionamiento en línea, en espacio limitado, en una pendiente
ascendente o descendente, utilizando las marchas hacia adelante y hacia atrás,
y salida del espacio ocupado al estacionar.
K) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás
manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación
adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.
L) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante
y hacia atrás, en espacio limitado.
M) Arranque sin sacudidas ni retrocesos en pendiente ascendente o
descendente.
De las cinco maniobras antes establecidas, cada aspirante deberá realizar al
menos tres, entre las que obligatoriamente figurarán las que se indican en los
párrafos I) y K). Las maniobras exigidas para obtener permiso de la clase B,
podrán realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando
las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
4. Los solicitantes de permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y
D + E, además de las maniobras I), K) y M) indicadas en el apartado 3 anterior,
realizarán obligatoriamente las siguientes:
N) Acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque al vehículo
tractor en marcha atrás.
Ñ) Arrimar en marcha la parte posterior del conjunto a un muelle.
5. Los solicitantes de licencia de conducción que autoriza a conducir
vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo
11.c) de este Reglamento realizarán las maniobras I), L), M), N) y Ñ)
establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
6. Los solicitantes de licencia de conducción extraordinaria sujeta a
condiciones restrictivas que autoriza a conducir ciclomotores y los de licencia
que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches
de minusválido) realizarán, en cuanto sea posible, las maniobras establecidas
en el apartado 2 del presente artículo y, en caso contrario, las que sean
adecuadas a las deficiencias del aspirante y se consideren necesarias para
comprobar la destreza, habilidad y equilibrio del conductor en el manejo y
dominio del vehículo y sus mandos.
Artículo 52. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado. (Artículo modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de
julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los
aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A realizarán
las siguientes maniobras:
A) Zigzag entre jalones a velocidad reducida.
B) Circular sobre una franja de anchura limitada.
C) Zigzag entre jalones.
D) Evitar un obstáculo.
E) Aceleración y frenado.
F) Frenado de emergencia controlado.
Las maniobras A) y B) se realizarán a poca velocidad y deben permitir
comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la
dirección de la visión, la posición sobre la motocicleta y la posición de los
pies en los reposapiés.
Las maniobras C) y D) se realizarán a más alta velocidad: la primera,
alcanzando al menos 30 km/h, y la segunda, para evitar un obstáculo a una
velocidad mínima de 50 km/h, y deben permitir comprobar la posición sobre la
motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción
y la técnica del cambio de marchas.
Las maniobras E) y F) se realizarán a velocidades mínimas de 30 km/h y 50
km/h, respectivamente, y deben permitir comprobar el manejo del freno delantero
y trasero, la dirección de la visión y la posición sobre la motocicleta.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta
correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central o lateral y con el
motor parado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán:
a) Colocarse y ajustarse el casco y, en su caso, la indumentaria de
protección, como guantes, botas y otras prendas.
b) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos,
de los frenos, del sistema de dirección, del interruptor de parada de
emergencia (si existiera), de la cadena de tracción, del nivel de aceite, de
los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal
acústica.
c) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor
caminando a su lado y conservando el equilibrio.
d) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes
indicadas.
3. Los solicitantes de autorización para conducir los vehículos a que se
refiere el artículo 7.3 o de permiso de la clase B realizarán las siguientes
maniobras con incidencia en la seguridad vial:
G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás,
manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación
adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.
H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante
y hacia atrás, en espacio limitado.
I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en paralelo,
oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás,
en llano o en pendiente ascendente o descendente.
J) Arranque sin sacudidas ni retrocesos en pendiente ascendente o
descendente.
K) Frenado para detener el vehículo con precisión, utilizando, si es
necesario, la capacidad máxima de frenado de aquel.
De las cinco maniobras antes establecidas, cada aspirante deberá realizar al
menos tres, de las que una contendrá una marcha atrás. Estas maniobras podrán
realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando
las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán
demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura
satisfaciendo las prescripciones siguientes:
a) Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta.
b) Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas,
si existen.
c) Controlar el cierre de las puertas.
d) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos,
del sistema de dirección, de los frenos, de líquidos (por ejemplo, aceite del
motor, líquido refrigerante, líquido del lavaparabrisas), de los faros, de los
catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.
4. Los solicitantes de permiso de las clases C1 y C, además de las maniobras
G) e I) indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente la siguiente
maniobra con incidencia en la seguridad vial:
L) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma
de carga o instalación similar.
5. Los solicitantes de permiso de las clases D1 y D, además de las maniobras
G) e I) indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente la siguiente
maniobra con incidencia en la seguridad vial:
M) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.
6. Previamente a la realización de las maniobras indicadas en los apartados
4 y 5, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una
conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones
establecidas en los párrafos a), b) y d) del apartado 3 para los aspirantes a
la obtención del permiso de la clase B, alguna de las siguientes:
a) Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobar el estado
de las ruedas, de sus tornillos de fijación, de los guardabarros, los
parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas; comprobar y utilizar el
panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento
(CEE) núm. 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión.
c) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del
vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga
(si existe), cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción
de esta (clase C1 y C únicamente).
d) Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo;
comprobar las bodegas de carga, las puertas de servicio, las salidas de
emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de
seguridad (clases D1 y D únicamente).
7. Los solicitantes de permiso de la clase B+E, además de las maniobras G) e
I) y, facultativamente la J), indicadas en el apartado 3, realizarán
obligatoriamente las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
N) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque.
Esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al
lado del otro (es decir, no en línea).
Ñ) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán
demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura
satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en
los párrafos a), b), c) y d) del apartado 3 para los aspirantes a la obtención
del permiso de la clase B, las siguientes:
a) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del
remolque: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la
cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de esta.
b) Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones
eléctricas.
8. Los solicitantes de permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E, y D+E, además
de las maniobras G) e I), y, facultativamente, la J) del apartado 3 y N) del
apartado 7, realizarán obligatoriamente las siguientes maniobras con incidencia
en la seguridad vial:
a) La maniobra L) del apartado 4 para las clases C1+E y C+E.
b) La maniobra M) del apartado 5 para las clases D1+E y D+E.
Previamente a la realización de dichas
maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para
una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones
establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 6 y en los párrafos a)
y b) del último párrafo del apartado 7.
Artículo 53. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Todo aspirante a permiso de conducción, durante el desarrollo de la
prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico
general, deberá efectuar, en situaciones normales de circulación, con toda
seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones y maniobras
establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 que no hayan sido
valoradas en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado y las contenidas el artículo 50, ambos de este Reglamento.
Previamente a la realización de la prueba, deberán demostrar, en cuanto sean
compatibles con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción
segura dando cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 del citado artículo
49 de este Reglamento.
2. Los aspirantes a permiso de la clase A deberán demostrar, además, que son
capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha
lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.
3. Los aspirantes a permiso de las clases B + E, C1, C, D1, D, C1 + E, C +
E, D1 + E y D + E, deberán demostrar, además, que son capaces de efectuar las
operaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 49.
4. Los aspirantes a permiso de la clase D deberán demostrar, además, que son
capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del
vehículo.
5. En cada una de las situaciones de conducción y circulación, la evaluación
de las aptitudes y comportamientos se referirá a la soltura del aspirante en el
manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio del vehículo para
incorporarse a la circulación y mantenerse en ella con total seguridad. A lo
largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad de
la aptitud del aspirante en el manejo, dominio adecuado y utilización
responsable y segura del vehículo, en el cumplimiento de las normas y señales
reguladoras de la circulación y en el comportamiento y reacciones en relación
con los diversos factores que intervienen en el tráfico y su capacidad para
adaptarse a las distintas y cambiantes incidencias de la circulación, con especial
atención a los de seguridad.
6. Durante el desarrollo de la prueba, el tacógrafo de los vehículos
obligados a llevarlo deberá encontrarse en funcionamiento a cuyo efecto el
aspirante, antes de iniciarla, deberá cumplimentar el disco diagrama en presencia
del examinador.
Artículo 53. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general. (Artículo modificado
por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de
octubre de 2004 )
1. Todo aspirante a permiso de conducción, durante el desarrollo de la
prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico
general, deberá efectuar, en situaciones normales de circulación, con toda
seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones y maniobras
establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 que no hayan sido
valoradas en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado y las contenidas en el artículo 50.
Previamente a la realización de la prueba, deberán demostrar, en cuanto sean
compatibles con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción
segura cumpliendo lo establecido en el apartado 1 del citado artículo 49.
2. Los aspirantes a permiso de la clase A deberán demostrar, además, que son
capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha
lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.
3. Los aspirantes a permiso de las clases B+E, C1, C, D1, C1+E, C+E, D1+E y
D+E deberán demostrar, además, que son capaces de efectuar las operaciones
establecidas en el apartado 5 del artículo 49.
4. Los aspirantes a permiso de la clase D deberán demostrar, además, que son
capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del
vehículo.
5. Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir
con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los
artículos 48 a 53 que les permitan:
a) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su
gravedad.
b) Dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y
reaccionar de forma apropiada cuando estas se presenten.
c) Observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en
particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de la carretera y
garantizar la fluidez de la circulación.
d) Detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en
particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.
e) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los
conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc.), con el fin de
conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad
de la conducción.
f) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más
débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia todos
ellos.
6. En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a
la soltura del aspirante en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y
el dominio que demostrará para introducirse en la circulación con total
seguridad.
A lo largo de la prueba, el aspirante deberá dar una impresión de seguridad.
Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la
seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de
la vía, tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o
acompañante, será causa suficiente para interrumpir la prueba y calificar
inmediatamente la falta de aptitud del aspirante. No obstante, en atención a
las circunstancias, especialmente la densidad del tráfico y la seguridad de la
circulación, el examinador podrá decidir si en algún caso es conveniente
continuar la prueba.
La actuación de los examinadores deberá ser controlada y supervisada por la
Jefatura Provincial de Tráfico a la que estén adscritos, con el fin de
garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a
la valoración de las faltas con arreglo a las normas que establece este
Reglamento.
7. En su apreciación, los examinadores deberán prestar especial atención al
hecho de si los aspirantes muestran un comportamiento prudente y cortés. Este
es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad, que el
examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de la preparación
del aspirante. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta,
aparte de segura, y tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía
pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de
aquella, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación.
8. El examinador también analizará del aspirante los siguientes aspectos:
a) Control del vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los
cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el
manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas
de frenado, la dirección; el control del vehículo en diferentes circunstancias,
a distintas velocidades; la estabilidad en carretera; el peso, las dimensiones
y características del vehículo; el peso y tipo de carga (clases B+E, C1, C1+E,
C, C+E, D+E y D1+E únicamente); el confort de los pasajeros (clases D, D+E, D1,
D1+E únicamente), sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción o
ausencia de frenazos.
b) Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente, teniendo en
cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de
frenos y acelerador (clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D, D+E, D1, D1+E
únicamente).
c) Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de
los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana.
d) Prioridades/ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el
paso en otras ocasiones especialmente, al cambiar de dirección, al cambiar de
carril, en maniobras especiales.
e) Posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en
los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en
cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento.
f) Distancias: la distancia adecuada de separación frontal y lateral y la
distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública.
g) Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las
condiciones meteorológicas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites
establecidos; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible detenerse
en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás
usuarios del mismo tipo.
h) Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante
los semáforos; observancia de las indicaciones de los agentes o, en su caso,
otros encargados de controlar el tráfico; comportamiento correcto antes las
señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respecto de las señales en
la calzada.
i) Señalización: uso de las señales oportunas cuando sea necesario,
correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales
emitidas por otros usuarios de la vía.
j) Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención
acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de
varios sistemas de frenado (únicamente para las clases C, C+E, D, D+E);
utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos
(únicamente para las clases C, C+E, D, D+E).
Artículo 54. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.
Las pruebas se realizarán en la provincia donde se hubiere presentado la
solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las
posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 55. Convocatorias.
1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho
a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo
expediente no deberán mediar más de tres meses, salvo en casos de enfermedad u
otros excepcionales debidamente justificados ante la Jefatura Provincial de
Tráfico.
2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán
en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico.
3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del interesado, por
la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud teniendo
en cuenta las posibilidades del servicio y la capacidad de enseñanza de cada
profesor. La no presentación a cualesquiera de las pruebas en las fechas
fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales
debidamente justificados.
Artículo 56. Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos.
1. Las pruebas de control de conocimientos se realizarán de forma escrita o
por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de los resultados. En
casos especiales debidamente justificados, podrá admitirse para el permiso de
las clases A1, A y B y licencias de conducción la forma oral u otra forma
adaptada a las circunstancias personales de los aspirantes.
2. Para la realización de estas pruebas la Jefatura Provincial de Tráfico
facilitará a los aspirantes cuestionarios que serán contestados por escrito,
consignando en una hoja de respuesta la solución que se considere correcta
entre las propuestas para cada pregunta, o por procedimiento informático o
similar que permita la constancia de los resultados.
En dichos cuestionarios se plantearán las siguientes preguntas:
a) En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso, cualquiera
que sea su clase, un mínimo de 40 preguntas y un máximo de 90.
b) En la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento
simple del automóvil, un mínimo de 32 preguntas y un máximo de 72.
c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un
mínimo de 16 preguntas y un máximo de 42. d) En la prueba de control de conocimientos
para obtener licencia de conducción, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de
32.
Artículo 57. Calificación de las pruebas y período de vigencia de las
mismas.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de
aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La
declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de seis
meses, contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado
apto en la misma.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de
aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto.
La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de
seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el aspirante fue
declarado apto en la prueba, sin que dicho período pueda ser prorrogado. La
superación de la prueba siguiente dentro de este consolidará la vigencia de la
prueba anteriormente superada. (Párrafo modificado por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de
conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la de
control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al
tráfico general.
Cuando el aspirante no supere la prueba siguiente en el plazo que se indica
en el párrafo primero de este apartado, la vigencia de la prueba podrá ser
prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo continuado el
aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba siguiente en cada uno
de dichos períodos, no la haya superado. (Párrafo suprimido por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las
pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo V del
presente Reglamento.
Artículo 58. Exenciones.
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común a
todo permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, quienes sean titulares
de un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso
superar dicha prueba.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos sobre
mecánica y entretenimiento simple del automóvil los que, siendo titulares de un
permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor, soliciten el de las
clases C o D, y los que, siendo titulares de un permiso de las clases D1 o D en
vigor, soliciten el de las clases C1 o C. (Modificado por Real Decreto
1907/1999)
3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos
específicos correspondiente los que, siendo titulares de un permiso de
conducción en vigor, soliciten el de la clase A y sean titulares del de la
clase A1; el de la clase C y sean titulares del de la clase C1; el de la clase
D y sean titulares del de la clase D1; el de la clase C + E y sean titulares
del de la clase C1 + E, D1 + E o D + E, o el de la clase D1 + E o D + E y sean
titulares del de la clase C1 + E.
4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos a que
se refiere el apartado 4 del artículo 51 del presente Reglamento para obtener
licencia que autoriza a conducir ciclomotores los que acrediten
documentalmente:
a) Haber adquirido en una escuela particular de conductores los
conocimientos necesarios para conducir ciclomotores, El curso que a tal efecto
se imparta tendrá una duración mínima de ocho horas lectivas y se ajustará al
programa que se establezca por la Dirección General de Tráfico.
b) Haber superado con aprovechamiento en un colegio, instituto u otro centro
de formación un curso o asignatura optativa en la que se traten los
conocimientos necesarios para conducir ciclomotores, siempre que el programa
que se imparta cuente con la aprobación de la Dirección General de Tráfico.
4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos a que
se refiere el apartado 4 del artículo 51 para obtener licencia que autoriza a
conducir ciclomotores los que acrediten documentalmente:
a) Haber adquirido, en una escuela particular de conductores que cuente con
una autorización específica de la Jefatura Provincial de Tráfico, los
conocimientos necesarios para conducir ciclomotores.
El curso que a tal efecto se imparta tendrá una duración mínima de ocho
horas lectivas y se ajustará al programa que establezca la Dirección General de
Tráfico. La concesión de la autorización para impartir estos cursos quedará
supeditada a que la escuela presente ante la Jefatura Provincial de Tráfico el
correspondiente programa, con indicación del sistema de evaluación y las
pruebas que se deben realizar, con expresión, para cada curso, del calendario,
el horario y la relación de alumnos inscritos y del personal docente.
b) Haber superado con aprovechamiento en un colegio, instituto u otro centro
de formación un curso o asignatura optativa en la que se traten los
conocimientos necesarios para conducir ciclomotores, siempre que el programa
que se imparta cuente con la aprobación de la Dirección General de Tráfico. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
5. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamiento en circuito cerrado los que, siendo titulares de un permiso de
conducción en vigor, soliciten el de la clase C1 y sean titulares del de la
clase D1; el de la clase D1 y sean titulares del de la clase C1; el de la clase
C y sean titulares del de la clase D o el de la clase D y sean titulares del de
la clase C, y los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que
se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento y sean titulares de un permiso de
la clase B, con más de un año de antigüedad. (Modificado por Real Decreto
1907/1999)
Igualmente estarán exentos de realizar la prueba que se indica en el párrafo
anterior los que, siendo titulares de un permiso de conducción de la clase B en
vigor, expedido con más de dos años de antigüedad, soliciten el de la clase A1.
5. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado quienes soliciten autorización para
conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 y sean titulares de un
permiso en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
6. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circunvalación en vías abiertas al tráfico general los
solicitantes de permiso de conducción de la clase A1. También estarán exentos
de realizar dicha prueba los solicitantes de permiso de la clase A que sean
titulares, con más de dos años de antigüedad, de un permiso en vigor de las
clases A1 o B.
A los aspirantes no exentos de realizar la prueba que se indica en el
párrafo anterior, una vez superada la de control de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado, les será otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico
una licencia que les faculte para realizar su formación práctica en vías
abiertas al tráfico general conduciendo una motocicleta bajo la dirección y
control inmediatos de un profesor de formación vial. Tanto la motocicleta como
el profesor deberán estar adscritos a la escuela o sección en la que se realice
el aprendizaje. Sin dicho documento el aspirante no podrá recibir la indicada
formación complementaria ni el profesor impartirla.
La licencia a que se refiere el párrafo anterior, que el aspirante deberá
llevar consigo y exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes
o los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico, tendrá un período de
vigencia no superior al de la prueba de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado superada.
Cuando el aspirante no supere la prueba en dicho plazo, la licencia podrá
ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo continuado el
aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba en cada uno de dichos
períodos, no la haya superado.
7. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general los que,
siendo titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B, con más de
un año de antigüedad, soliciten autorización para conducir los vehículos a que
se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento. (Modificado por Real Decreto
1907/1999)
Artículo 59. Otros requisitos para la realización de la prueba de control
de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general.
1. En ningún caso podrá ser admitido a realizar la prueba de control de
aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
necesaria para obtener permiso de conducción, quien no esté en posesión de
licencia de aprendizaje o haya realizado su formación en una escuela particular
de conductores.
2. Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble mando del vehículo,
excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o el acompañante
legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate.
3. Durante la realización de la prueba a que se refiere el apartado
anterior, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el
examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se
estableciera por la Dirección General de Tráfico en aquellos casos en que no
sea necesario realizar la formación a través de una escuela particular de
conductores u obteniendo licencia de aprendizaje.
4. El profesor o acompañante será responsable de la seguridad de la
circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando
instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo
acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia,
errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de
normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial
que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la
vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está obligado a
intervenir, se interrumpirá y suspenderá inmediatamente la prueba y el
aspirante será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.
5. Cuando se trate de solicitantes de permisos de la clase A, el aspirante
realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante.
El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio
de un intercomunicador eficaz, desde un vehículo de turismo, adscrito al centro
donde el interesado haya realizado el aprendizaje, que circulará detrás de la motocicleta
e irá conducido por el profesor que haya impartido las enseñanzas prácticas de
conducción y circulación.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones
a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se
represente gráficamente el itinerario a realizar.
Artículo 60. Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de
conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será el que se
establece en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 61. Interrupción de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de
control de conocimientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que
se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualesquiera de ellas o
cometan o intenten cometer fraude en su realización.
2. Procederá la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de
control de aptitudes y comportamientos, y la declaración de no apto en la
convocatoria de que se trate, de los aspirantes que pongan de manifiesto su
impericia, carencia del dominio del vehículo o sus mandos o cometan errores o
faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen
dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 59.4 de
este Reglamento.
2. Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate,
podrá acordarse la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de
control de aptitudes y comportamientos cuando los aspirantes denoten manifiesta
impericia, carencia del dominio del vehículo o sus mandos y cometan errores o
faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen
dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 59.4. (Párrafo
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
Igualmente serán interrumpidas y, en su caso no iniciadas, cuando el
aspirante carezca del equipo de protección adecuado que, en su caso, proceda,
existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurran, las
pruebas no puedan realizarse con la normalidad o seguridad debidas o la
circulación en las condiciones que se aprecien constituiría infracción a los
preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, o disposiciones complementarias.
Artículo 62. Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos.
1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y
debidamente adaptado para ello.
Cuando se trate de aspirantes a permiso de la clase B, la prueba podrá
realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando
las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el
párrafo anterior.
Cuando la prueba se realice en terreno o pista especial cerrado a la
circulación, únicamente podrán permanecer en él los aspirantes a quienes
corresponda realizarla, el personal examinador y auxiliar de la Dirección
General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los responsables
de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique
y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su
caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en la
realización de la misma.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico general tendrá lugar en vías urbanas y en carreteras
situadas fuera de las poblaciones, y, si fuera posible, en autopistas o
autovías, que deberán presentar diferentes tipos de dificultades, incidencias,
situaciones y condiciones de densidad de tráfico.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico general tendrá lugar, si es posible, en carreteras
situadas fuera de las aglomeraciones, en autopistas o autovías, así como en
todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y
50 km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede
encontrar un conductor.
Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones
de densidad de tráfico.
El tiempo transcurrido en la carretera debe utilizarse de forma óptima con
el fin de probar al aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se pueden
encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de uno a otro. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
3. Con objeto de lograr la necesaria fluidez en la realización de las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos, podrá limitarse el número de
aspirantes que realicen dichas pruebas con el mismo vehículo. (Apartado
añadido por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19
de octubre de 2004 )
SECCIÓN 3.a DE
LOS VEHÍCULOS A UTILIZAR EN LAS PRUEBAS
Artículo 63. Requisitos generales.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de
aptitudes y comportamientos deberán cumplir, además de las prescripciones
contenidas en el Reglamento General de Vehículos, las que se establecen en el
capítulo II del Título III y el anexo VII-A de este Reglamento.
2. Todos los vehículos y, en su caso, los de sistemas de comunicación,
deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación,
mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas
periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar
señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y
características establecidas en la normativa reguladora de las escuelas
particulares de conductores.
Artículo 64. Requisitos específicos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para
obtener permiso o licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia
solicitados, se utilizarán los vehículos que se establecen en el anexo VII-B
del presente Reglamento.
Artículo 65. Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que
les impida obtener licencia o permiso de conducción ordinarios, únicamente
puedan obtener licencia o permiso de conducción extraordinarios sujetos a
condiciones restrictivas, podrán utilizar en la realización de las pruebas
ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida (coches de
minusválido) o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o
adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos.
2. A tal efecto, deberán solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico
dictamen sobre las adaptaciones necesarias a efectuar en el vehículo. Dicho
organismo, previos informes y asesoramientos que estime oportunos, determinará
dichas adaptaciones al objeto de que el aspirante pueda realizar el aprendizaje
con el vehículo adecuado.
3. Los vehículos adaptados a la deficiencia de la persona que haya de
conducirlos a utilizar en el aprendizaje y en la realización de las pruebas de
aptitudes y comportamientos para obtener el permiso de la clase B sujeto a
condiciones restrictivas estarán provistos de dos espejos retrovisores
interiores y dos exteriores, uno a cada lado y dobles mandos de freno y
acelerador y, si fuera posible, de embrague.
4. En los casos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en la
realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se
efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la
prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo ofrecen
las suficientes garantías de seguridad y determinar las adaptaciones,
restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación
que pudieran imponerse, las cuales se consignarán en el permiso o licencia que,
en su caso, se expida. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera
necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en
especial, el asesoramiento de un Médico designado por los servicios sanitarios
de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 66. Verificaciones.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o
antes de iniciarse éstas, si los vehículos presentados para la realización de
las mismas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos
administrativos, técnicos y de seguridad necesarios.
En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender la
realización de las mismas, sin que ello implique pérdida de la convocatoria
para el aspirante.
SECCIÓN 4.a DE
LA EXPERIENCIA EN LA CONDUCCIÓN
Artículo 67. Documentación.
1. Los aspirantes que, en base a la experiencia en la conducción de camiones
de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en
trayectos de corto recorrido, deseen obtener permiso de las clases D1 o D para
conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, deberán acompañar a la
solicitud, además de los documentos establecidos, un certificado de experiencia
en la conducción acreditativo de haber conducido, por lo menos durante un año,
cualesquiera de los mencionados vehículos.
2. El certificado de experiencia en la conducción a que se refiere el
apartado anterior, que será expedido por la empresa para la que el aspirante
ejerza o haya ejercido como conductor de los mencionados vehículos, deberá ir
acompañado de la correspondiente documentación acreditativa de haber cotizado
en la Seguridad Social por igual período y en la mencionada actividad.
3. Cuando el solicitante sea un empresario autónomo, la certificación
acreditativa de la experiencia será sustituida por una declaración escrita si
la experiencia se ha obtenido ejerciendo la conducción como tal empresario
autónomo.
CAPÍTULO IV
De los conocimientos y las pruebas a realizar para obtener o prorrogar la
autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten
materias peligrosas
SECCIÓN 1.a DE
LOS CONOCIMIENTOS
Artículo 68. Formación teórica básica común.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se
refiere el artículo 33 de este Reglamento que le habilite para conducir
vehículos que transporte materias peligrosas, cualquiera que sea su clase,
deberá poseer una formación teórica básica común y una buena comprensión que
versará, al menos, sobre los siguientes temas:
a) Disposiciones generales aplicables al transporte de materias peligrosas.
b) Principales tipos de riesgo.
c) Información sobre protección del medio ambiente en el control de los
traslados de residuos.
d) Medidas de prevención y seguridad adecuadas para los diferentes tipos de
riesgos.
e) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente
(primeros auxilios, seguridad en carretera, conocimientos básicos sobre el uso
de equipos de protección, etc.).
f) Etiquetado y señalización de los peligros.
g) Lo que debe y no debe hacer el conductor antes, durante y después del
transporte de materias peligrosas.
h) Finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos.
i) Prohibiciones de carga en común en un mismo vehículo o contenedor.
j) Precauciones que deben adoptarse para la carga y descarga de materias
peligrosas.
k) Manipulación y estiba de los bultos.
l) Información general sobre responsabilidad civil.
m) Información sobre transporte multimodal.
Artículo 69. Formación teórica especializada.
1. Además de la formación teórica básica común que se establece en el
artículo anterior, deberán poseer una formación teórica especializada y una
buena comprensión de las materias que se indican en el apartado 2 del presente
artículo, los conductores que soliciten ampliación de la autorización especial
para conducir:
a) Vehículos que transporten materias peligrosas en cisternas, vehículos
batería o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en
cisternas o contenedores cisterna.
b) Vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1 (explosivos).
c) Vehículos que transporten materias de la clase 7 (radiactivas).
2. La formación teórica especializada versará, al menos, sobre los
siguientes temas:
1.o Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir
vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten
materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, sobre:
a) Comportamiento de los vehículos cisterna en circulación e influencia de
la carga y los movimientos de la misma en la conducción y circulación.
b) Disposiciones especiales relativas a los vehículos.
c) Conocimientos teóricos generales de los diferentes sistemas de carga y
descarga de los vehículos.
d) Otras disposiciones específicas sobre la utilización de vehículos,
cisterna, vehículos batería y contenedores cisterna tales como: certificados y
marcado de homologación, marcado, servicio, etiquetado y señalización.
2.o Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir
vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1, sobre:
a) Riesgos específicos que presentan las materias y objetos explosivos y
pirotécnicos.
b) Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos.
c) Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte
de materias y objetos explosivos.
d) Disposiciones específicas sobre la carga en común de materias de la clase
1.
3.o Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir
vehículos que transporten materias radiactivas de la clase 7, sobre:
a) Riesgos específicos de las radiaciones ionizantes.
b) Disposiciones específicas relativas al embase y embalaje, la
manipulación, la carga en común y la estiba de materias radiactivas.
c) Medidas especiales que deben adoptarse en caso de accidente o incidente
en el que se vean involucradas materias radiactivas.
SECCIÓN 2.a DE
LA FORMACIÓN PRÁCTICA
Artículo 70. Formación práctica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial
deberá poseer una formación práctica sobre, al menos, las materias que a
continuación se indican:
a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes de
materias peligrosas.
b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.
c) Primeros auxilios a las víctimas.
d) Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles: manejo de
extintores y otros medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al
empleo del agua.
2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para conducir
vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten
materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, deberán poseer una formación
práctica sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta frente
a averías que produzcan escapes, derrames u otras emergencias, con especial
atención al manejo del equipo de «tapafugas», así como sobre las operaciones de
carga y descarga de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna.
3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la autorización
para conducir vehículos que transporten materias de las clases 1 ó 7, deberán
poseer una formación práctica sobre las cuestiones contenidas en los párrafos
a), b) y d) del apartado 1 de este artículo, en lo que sean especialmente
aplicables a las materias de las mencionadas clases.
SECCIÓN 3.a DE
LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA COMPROBAR LOS CONOCIMIENTOS
Artículo 71. Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial,
deberá poseer y demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión
y las aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten materias
peligrosas. Para ello, realizará una prueba teórica común de control de
conocimientos que versará sobre los temas que integran la formación teórica
básica común a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento.
2. Además de la prueba teórica común que se indica en el apartado anterior,
deberán realizar una prueba teórica específica de control de conocimientos:
a) Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos
cisterna, vehículo batería o unidades de transporte que transporten cisternas o
contenedores cisterna, sobre los temas que integran la formación teórica
especializada a que se refiere el apartado 2.1.o del artículo 69 de este
Reglamento.
b) Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos
que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los temas que
integran la formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.2.o
del artículo 69 de este Reglamento.
c) Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos
que transporten materias radiactivas (clase 7), sobre los temas que integran la
formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.3.o del artículo
69 de este Reglamento.
3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será necesario haber
superado la prueba teórica común.
Artículo 72. Ejercicios prácticos.
Todo solicitante de autorización especial o ampliación de la misma deberá
realizar unos ejercicios prácticos individuales que estarán relacionados con la
formación teórica recibida en el curso y sobre las cuestiones que se indican en
el artículo 70 del presente Reglamento.
Artículo 73. Centros en los que se realizarán las pruebas y los ejercicios
prácticos. (Modificado por Real Decreto 1907/1999)
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán:
a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las
posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico que
aprobó el curso, cuando las pruebas sean para obtener o ampliar la
autorización.
a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las
posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico en la
que se hubiera presentado la solicitud, cuando las pruebas sean para obtener o
ampliar la autorización. (Párrafo modificado por el Real Decreto 1598/2004,
de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
b) En los locales del centro de formación que haya impartido el curso
aprobado por la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando las pruebas sean para
prorrogar la vigencia de la autorización.
2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y, en
su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera,
se realizarán en el lugar e instalaciones autorizadas que, a petición del
Director del centro de formación, hayan sido fijados por la Jefatura Provincial
de Tráfico al aprobar el curso.
Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros
auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización de peligro, se
realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde se impartan
las clases teóricas.
Artículo 74. Convocatorias.(Modificado por Real Decreto 1907/1999)
1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos para
obtener o ampliar la autorización especial dará derecho a realizar las pruebas
en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá
mediar, salvo excepciones debidamente justificadas, más de tres meses.
Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán
fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico que
hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio.
La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará
lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.
2. Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para prorrogar la
vigencia de la autorización y las de los ejercicios prácticos individuales para
obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización, que no puedan realizarse en el
aula en conexión con la formación teórica, serán fijadas, a petición del
Director del centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico al
aprobar el curso.
Artículo 75. Forma de realizar las pruebas. (Modificado por Real
Decreto 1907/1999)
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos ser realizarán de forma
escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de los
resultados. Para la realización de estas pruebas, la Jefatura Provincial de
Tráfico o el centro de formación que haya impartido el curso facilitará a los
aspirantes cuestionarios, que serán contestados por escrito, consignando en una
hoja de respuestas ajustada a modelo oficial, igualmente facilitada por dicho
organismo o por el centro de formación, la solución que se considere correcta
entre las propuestas para cada pregunta.
En dichos cuestionarios, siguiendo el sistema de elección, se plantearán
para la prueba común de control de conocimientos un mínimo de 32 preguntas y un
máximo de 72, y para cada una de las pruebas específicas un mínimo de 16 y un
máximo de 42. Las preguntas planteadas en los cuestionarios se extraerán de una
lista elaborada por la Dirección General de Tráfico. Los aspirantes no deberán
tener conocimiento antes del examen de las preguntas de los cuestionarios
extraídas de dicha lista.
2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según proceda, en
instalaciones adecuadas o en el aula y con los medios y equipos adecuados que
requiera la naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será
necesaria la participación activa de todos y cada uno de los aspirantes.
Artículo 76. Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como
cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos individuales se
calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en
los apartados A) y C) del anexo V de este Reglamento.
2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán controladas y
calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que
hubiera aprobado el curso cuando se realicen para obtener o ampliar la
autorización, y por el personal directivo o docente del centro de formación
cuando se realicen para prorrogar su vigencia.
Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por personal del
centro de formación, empresa o entidad que haya impartido la formación
práctica.
3. No obstante la dispuesto en el apartado 2 anterior, funcionarios de la
Dirección General de Tráfico y de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera
aprobado el curso podrán presenciar las pruebas teóricas de control de
conocimientos a realizar en los centros de formación para prorrogar la vigencia
de la autorización e intervenir en su valoración y calificación, así como
utilizar en la realización de las mismas cuestionarios propios del organismo,
siempre que las preguntas planteadas en los mismos figuren en la lista a que se
refiere el artículo 75.1, párrafo segundo, de este Reglamento. Igualmente,
podrán presenciar e intervenir en la valoración y calificación de los
ejercicios prácticos individuales.
4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en
los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar la autorización
especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día
siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o
ejercicio de que se trate.
La declaración de aptitud en las pruebas o en ejercicios prácticos
individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará en la misma
fecha que la autorización que se pretende prorrogar.
Artículo 77. Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de
conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo
VI de este Reglamento.
Artículo 78. Exenciones.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de
conocimientos, así como los ejercicios prácticos correspondientes a dicha
prueba, a que se refieren, respectivamente, los artículos 70.1 y 72 de este
Reglamento, los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten
su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y
objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos
cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten cisternas o
contenedores cisterna.
SECCIÓN 4.a DE
LA PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 79. Conocimientos teóricos y prácticos y pruebas a realizar para
prorrogar la vigencia de la autorización. (Modificado por Real Decreto
1907/1999)
1. Las normas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 y 77 de este
Reglamento son igualmente aplicables a los conductores que, siendo titulares de
una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su
vigencia por un nuevo período de cinco años.
2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a
partir de la fecha en que caduque la vigencia de la prorrogada.
TÍTULO III
De los permisos de conducción expedidos por la autoridad militar o policial
Del canje de los permisos
Artículo 80. Canje.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos
militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía podrán
ser canjeados por los equivalentes previstos en el artícu lo 5 de este
Reglamento.
2. El canje de los permisos a que se refiere el apartado anterior, previo
pago de la tasa que corresponda y sin realizar pruebas de aptitud, quedará
supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del permiso reúna las condiciones establecidas en el
apartado 1 del artículo 7 y en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del
artículo 14, ambos de este Reglamento.
b) Que el permiso haya sido expedido por una Escuela u Organismo militar o
de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía legalmente
facultadas para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de las clases
expresamente previstos en la autorización de aquéllas.
c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga
una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido
en el artículo 16 de este Reglamento.
d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el
Cuerpo o Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses
desde que cesó en la misma.
3. En los permisos expedidos al personal de tropa o marinería, bien sea de
reemplazo o voluntario, al cesar en el servicio militar y en el caso de que su
titular haya conducido, durante al menos tres meses, vehículos a que autoriza
la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes imputables al
mismo, se estampará una diligencia, debidamente avalada con el sello y la firma
del Jefe de la correspondiente Unidad u Organismo militar, en la que consten la
fecha en que su titular ha cesado en el servicio militar.
4. Si el titular del permiso militar canjeable cumpliera la edad exigida
para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber
cesado en el servicio militar, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis
meses, contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha
en que cesó en el servicio militar a la fecha en que cumplió la edad hubiera
transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las
pruebas en una Escuela u Organismo militar autorizados.
Artículo 81. Solicitud de canje y documentación a presentar con la misma.
1. El canje del permiso de conducción podrá interesarse de cualquier
Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal
efecto proporcionará dicho Organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán los
siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, en unión del
documento original que será devuelto una vez cotejado.
b) Informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de
conductores.
c) Una fotografía actualizada, de 35 por 25 milímetros.
c) Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros si el permiso civil
por el que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I, o una fotografía
actualizada de las características que se determinen si el permiso civil por el
que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I bis. (Párrafo
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
d) Copia o fotocopia del permiso que se pretende canjear en unión del
documento original, que será devuelto una vez cotejado. Cuando se trate de
personal de tropa o marinería, se acompañará el permiso militar que se pretende
canjear si su titular hubiera cesado en el servicio militar; si no hubiera
cesado o cuando, habiendo cesado, no fuera posible por razones de edad canjear
en un mismo acto todas las clases de permiso, se presentará fotocopia
acompañada del permiso original, que será devuelto una vez cotejado, y un
certificado que acredite la experiencia a que se refiere el apartado 3 del
artículo anterior.
e) Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso,
de la fecha en que se dejó de prestar.
3. Realizado el canje, el permiso canjeado o, en su caso, una fotocopia del
mismo, será enviado a la Escuela u Organismo que lo hubiera expedido.
CAPÍTULO II
De las Escuelas facultadas para expedir permisos canjeables
Artículo 82. Escuelas autorizadas.
Por el Ministerio del Interior se determinarán las Escuelas y Organismos
militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía
facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los equivalentes
previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
La formación a impartir en las Escuelas a que se refiere el párrafo anterior
y las pruebas a realizar, así como los vehículos a utilizar en las mismas, para
la obtención de permisos canjeables se ajustarán, con carácter general, a lo
dispuesto en el capítulo III del Título II de este Reglamento, sin perjuicio de
las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y
que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la Escuela u
Organismo.
La formación impartida en las escuelas a que se refiere el párrafo anterior
y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en
el capítulo III del título II de este Reglamento, sin perjuicio de las
especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que
deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u
organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los
vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo
permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la
dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas. (Párrafo modificado
por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de
octubre de 2004 )
La Dirección General de Tráfico y su Organización periférica, previa la correspondiente
autorización, podrán inspeccionar las Escuelas facultadas para expedir permisos
canjeables con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y
métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las
pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 83. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a los preceptos del presente Reglamento serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
TÍTULO V
Del Registro de Conductores e Infractores
Artículo 84. Órgano competente para llevar y gestionar el Registro.
1. El Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el artículo
5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado
adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para
asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los
datos automatizados de carácter personal existentes en el registro y el uso de
los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las
conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos
reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de
desarrollo.
Artículo 85. Finalidad del Registro.
El Registro de Conductores e Infractores tendrá como finalidad recoger y
gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los
solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así
como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la
seguridad vial que se establecen en el artículo 86 del presente Reglamento.
Artículo 86. Datos que han de figurar en el Registro.
En el Registro de Conductores e Infractores figurarán los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y domicilio del titular de la autorización, el número
de su documento nacional de identidad si es español o, en su caso, el de
identificación de extranjeros o, excepcionalmente, otro número asignado al
efecto por la Administración.
b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones
administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.
d) Nivel de estudios y, en su caso, condición de profesional de la enseñanza
de la conducción.
e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas
para obtener autorizaciones administrativas para conducir.
f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas
autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.
g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la
propia autorización, la persona titular de la misma, el vehículo o la circulación.
h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que
realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de
aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.
i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para
conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por
infracciones graves y muy graves.
j) Nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su
caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.
k) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas
para conducir.
Disposición adicional primera. Licencias de conducción de
ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a los períodos de
vigencia que se establecen en el apartado 2 del artículo 16 del mismo.
Disposición adicional segunda. Residencia normal.
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por
«residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es
decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural,
debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin
vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación
estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos
profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos
personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en
diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el
lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar
de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha
persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración
determinada.
La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la
residencia normal.
En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia
en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. (Párrafo
añadido por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19
de octubre de 2004 )
Disposición adicional tercera. Modelos de documentos y solicitudes.
Con la salvedad de los que figuran como anejo al presente Reglamento, los
documentos y solicitudes a que se hace referencia en el mismo corresponderán al
modelo oficial que se determine por la Dirección General de Tráfico.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos de otorgamiento,
modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones. Recursos.
En lo no previsto en el presente Reglamento, al otorgamiento, modificación y
pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en el mismo, será de
aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el
que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas
reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de
autorizaciones.
Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de
mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o
produzcan indefensión dictados por el órgano competente para resolver podrán
ser recurridas ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, conforme a
lo dispuesto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Disposición adicional quinta. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y
Melilla.
Las competencias que el presente Reglamento atribuye a las Jefaturas Provinciales
de Tráfico y sus Jefes, en las ciudades de Ceuta y Melilla serán ejercidas por
las correspondientes Jefaturas Locales de Tráfico y sus respectivos Jefes
Locales.
Disposición adicional sexta. Escuelas Oficiales de Policía.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3 del presente Reglamento, y sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 80 a 82 del mismo, las Escuelas
Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de
Tráfico, podrán expedir, exclusivamente para sus efectivos policiales, y
siempre que éstos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con
al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en
los conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación que faculte a
conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas previstas en
el artículo 51.3 de este Reglamento.
La concesión de la autorización a que se refiere el párrafo anterior quedará
supeditada a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General
de Tráfico, la programación del correspondiente curso con indicación de sus
características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las
pruebas a realizar.
Sexta. Escuelas Oficiales de Policía.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3, y sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 80 a 82, las Escuelas Oficiales de Policía que
cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico podrán expedir,
para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales
u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran
atribuida, siempre que estos sean titulares de un permiso de conducción de la
clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la
suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación
que faculte a conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas
previstas en el artículo 51.3.
Igualmente, a efectos de la obtención del permiso de conducción de la clase
A que autoriza a conducir motocicletas con una potencia superior a 25
kilovatios o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (o
motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16
kilovatios/kilográmo), las escuelas a las que se refiere el párrafo anterior
podrán impartir, para sus efectivos policiales y los colectivos profesionales a
los que se refiere el párrafo anterior, siempre que estos sean titulares de
permiso de conducción de la clase A con una potencia igual o inferior a 25
kilovatios o una relación potencia/peso igual o inferior a 0,16
kilovatios/kilogramo y hayan cumplido la edad de 21 años, un curso específico
teórico y práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la
conducción de motocicletas de características inferiores a las indicadas para
la obtención del permiso de conducción de la clase A pero superiores a las de
las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1, requerida
por el artículo 7.1.b).1º Finalizado el curso, las escuelas someterán a quienes
hubieran superado el citado curso a la prueba específica de control de
aptitudes y comportamientos en circuito cerrado establecido en el artículo
52.2, realizada con una motocicleta sin sidecar con una potencia de al menos 35
kilovatios. El certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá
para la expedición por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente al
lugar en que radique la escuela del correspondiente permiso de conducción.
La concesión de la autorización y el permiso a que se refieren los dos
párrafos anteriores quedará supeditada a que las mencionadas escuelas
presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los
correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de
que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar. (Disposición
modificada por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
Disposición adicional séptima. (Añadida por Real Decreto 1907/1999)
Las normas establecidas en el presente Reglamento que sean de aplicación a
los Estados miembros de la Unión Europea serán igualmente de aplicación a los
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
Disposición adicional octava. Lenguas oficiales.
Quienes tengan su domicilio en alguna de las Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia distinta del castellano podrán solicitar en la Jefatura
Provincial Tráfico correspondiente a dicho domicilio que los epígrafes
numerados de su permiso de conducción consten en lengua oficial de su Comunidad
Autónoma además de en castellano. (Disposición añadida por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Disposición adicional novena. Referencias a Jefatura Provincial de
Tráfico en este Reglamento.
Se entenderá que todas las referencias realizadas en este Reglamento a la
Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de
Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla. (Disposición añadida por el Real
Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Disposición transitoria primera. Equivalencia de
permisos.
1. Los permisos y licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado
en la normativa anterior continuarán siendo válidos sin necesidad de ser
sustituidos por el modelo regulado en el presente Reglamento. La sustitución no
se realizará hasta que, con ocasión de su revisión o cualquier otro trámite,
proceda expedir el permiso o licencia en nuevo modelo.
2. Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Reglamento equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a
conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos, potencia
máxima de 11 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,11
kilovatios/kilogramo.
b) El permiso de la clase A2, al de la clase A, que autoriza a conducir motocicletas
de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y cuadriciclos de motor.
c) El permiso de la clase B1, al de la clase B.
d) El permiso de la clase B2, al de la clase B, con autorización para
conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este
Reglamento.
e) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de peso máximo
autorizado no superior a 7.500 kilogramos, al de la clase C1.
f) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de
peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos y que no excedan de 16.000
kilogramos, al de la clase C.
g) El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.
h) Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E
implicarán el de la clase D + E para los
conductores que estén en posesión del de la clase D.
i) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la
clase B + E.
j) El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de la
clase B + E con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento con un remolque enganchado de más
de 750 kilogramos de masa máxima autorizada.
k) El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza
a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kilogramos de peso máximo
autorizado con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de peso máximo
autorizado, al de la clase C1 + E.
l) El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta
16.000 kilogramos de peso máximo autorizado complementado con el de la clase E,
al de la clase C + E.
m) El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y
maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a
conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o
dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos en el
Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios.
Disposición transitoria segunda. Licencia de conducción de ciclomotores y
permisos de las clases A1 y A2.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de una
licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las
clases A1 o A2, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores
agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuyo peso máximo autorizado no
exceda por 1.000 kilogramos y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20
kilómetros por hora, siempre que no lleven remolque.
Disposición transitoria tercera. Permiso de conducción de la clase B1 (TA)
restringido.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de un
permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de
tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos
262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Real
Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir
vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos aunque
su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos
para los vehículos ordinarios.
Disposición transitoria cuarta. Prórroga de la vigencia de permisos de
conducción caducados.
En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente
Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, podrá ser prorrogada la
vigencia de los permisos de conducción caducados con anterioridad a la misma
siempre que en el momento de presentarse la solicitud fuera posible obtener con
dispensa de los exámenes un nuevo permiso de acuerdo con la normativa anterior
contenida en el artículo 269.VII del Código de la Circulación, aprobado por
Real Decreto de 25 de septiembre de 1934. Los permisos de conducción cuyo
período de vigencia concedido por la normativa anterior fuera inferior al de
cuatro años establecido en el citado artículo 17.3 podrán ser prorrogados
dentro del plazo máximo de cuatro años contados a partir del día en que expiró
su vigencia.
Disposición transitoria quinta. Canje de permisos de conducción expedidos en
países no miembros de la Unión Europea.
Los canjes de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la
Unión Europea, cuya solicitud se hubiera presentado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la
normativa anterior.
Disposición transitoria sexta. Solicitudes de permiso de conducción
presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento.
Los aspirantes a permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, que
hubieran presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Reglamento realizarán las pruebas establecidas en la normativa
anterior. De no superar las pruebas en el plazo de seis meses, contado desde el
día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento, se someterán a la
normativa establecida en éste.
Disposición transitoria séptima. Aptitudes psicofísicas.
En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente
Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, los titulares de permisos
de conducción que no pudieron efectuar la revisión de éstos por no reunir las
aptitudes psicofísicas establecidas en los anexos I y II del Real Decreto
2272/1985, de 4 de diciembre, podrán revisarlos siempre que lo soliciten,
acrediten reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del
presente Reglamento y no haya transcurrido un plazo mayor al doble del que
tenía de validez el permiso caducado, contado desde su expedición o última
revisión.
Los titulares de permiso de conducción obtenido con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento que, al solicitar la prórroga de la
vigencia de su permiso, no reúnan las aptitudes psicofísicas establecidas en el
anexo IV del mismo podrán prorrogarla siempre que lo soliciten y acrediten
reunir las establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4
de diciembre.
Disposición transitoria octava. Licencias para conducir ciclomotores.
Lo dispuesto en los artículos 51.4 y 58.4, ambos de este Reglamento, no será
exigido hasta el 1 de enero de 1999 a quienes, habiendo cumplido la edad de
dieciséis años, soliciten antes de dicha fecha licencia que autoriza a conducir
ciclomotores.
Disposición transitoria novena. Camiones a utilizar en las pruebas de
aptitud para obtener permiso de conducción de la clase C1.
Los camiones de peso máximo autorizado superior a 5.500 kilogramos e
inferior a 11.000 kilogramos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.6
del artícu lo 21 de la Orden de 12 de junio de 1990, figuren dados de alta en
las escuelas o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Reglamento, podrán continuar siendo utilizados en las pruebas de
aptitud para obtener permiso de la clase C1 hasta el 31 de diciembre del año
2001 a no ser que antes causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria novena. Vehículos que se utilizan en las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos.
Los vehículos que se utilizan en las pruebas de aptitud para la obtención de
los permisos de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D+E, y D1+E dados de alta en
las escuelas o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que no cumplieran los requisitos exigidos en
este, podrán seguir utilizándose en las pruebas de aptitud hasta transcurrido
un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, a no ser
que antes causen baja en la escuela o sección. Los que cumplieran dichos
requisitos y los dados de alta con posterioridad a la entrada en vigor del
mencionado Real Decreto que no se ajusten a los criterios mínimos exigidos en
el anexo VII de este Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 30 de
septiembre de 2013. Desde esta misma fecha serán exigibles los requisitos
concernientes a la carga transportada por estos vehículos. (Disposición
modificada por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004 )
Disposición transitoria décima. Camiones y tractocamiones a utilizar en las
pruebas de aptitud para obtener permiso de conducción de las clases C1, C y C +
E.
Los camiones y los tractocamiones que, a la entrada en vigor del presente
Reglamento, figuren dados de alta en escuelas o sus secciones y no tengan en la
cabina asientos para, al menos, cuatro personas, podrán continuar siendo
utilizados en las pruebas para obtener permiso de las clases C1, C y C + E
hasta que causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria décima. Prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción
de las clases A1 y A.
Las maniobras A) a F) establecidas en el apartado 2 del artículo 52,
correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y
A, serán exigibles a partir del 30 de septiembre de 2008. Hasta esa fecha
continuarán realizándose las maniobras A) a H) establecidas en este Reglamento.
(Disposición modificada por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y
entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Disposición transitoria undécima. Remolques.
Los remolques dados de alta en las escuelas o secciones para obtener
permisos de la clase E para complementar los de las clases B1, C1, C2 o D
podrán continuar siendo utilizados en la realización de las pruebas para
obtener permisos de las clases B + E, C1 + E, D1 + E o D + E en los siguientes
casos:
a) Los dados de alta con posterioridad al 30 de junio de 1990 al amparo de
la Orden de 12 de junio de 1990 que reúnan los requisitos establecidos en los
artícu los 20 y 21 de la misma, hasta que causen baja en la escuela o sección.
b) Los dados de alta con anterioridad al 30 de junio de 1990 y los que no
reúnan los requisitos establecidos en la Orden a que se refiere el párrafo a)
anterior, hasta el 31 de diciembre de 1997, a no ser que antes causen baja en
la escuela o sección.
Disposición transitoria undécima. Implantación progresiva del nuevo
modelo de permiso de conducción.
La implantación del modelo de permiso de conducción del anexo I bis de este
Reglamento se efectuará de forma progresiva, de acuerdo con el calendario que
se establezca por orden del Ministro del Interior, en la que se determinarán
además las medidas de las fotografías del citado modelo, expidiéndose a partir
de su entrada en vigor en dicho modelo los permisos nuevos para cuya obtención
haya sido necesario superar las correspondientes pruebas de aptitud y aquellos
cuya vigencia hubiera vencido. (Disposición modificada por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Disposición transitoria duodécima. Pruebas a realizar para obtener o
prorrogar la vigencia de la autorización especial que habilita para conducir
vehículos que transporten materias peligrosas.
a) Las pruebas y ejercicios a realizar para obtener autorización especial
que habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas a que
se refieren los artículos 71 al 78, ambos inclusive, de este Reglamento, hasta
el 31 de diciembre de 1997, se realizarán conforme a la Orden del Ministerio
del Interior de 2 de septiembre de 1987.
b)La prórroga de la vigencia de las autorizaciones especiales a que se
refiere el artículo 79 del presente Reglamento, que caduquen hasta el 31 de
diciembre de 1999, se realizará conforme a la normativa contenida en la Orden
citada en el apartado anterior. (Modificado por Real Decreto 2824/1998)
Disposición transitoria decimotercera. Escuelas militares y de las
Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para
expedir permisos canjeables.
Hasta que se determinen las Escuelas militares y de las Direcciones
Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos
canjeables por los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, los mismos
seguirán siendo expedido por las escuelas que se determinan en la Orden de 10
de junio de 1991, por la que se determinan las Escuelas militares y de la
Guardia Civil facultadas para la expedición de permisos de conducción
canjeables por los enumerados en el apartado I del artículo 262 del Código de
la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, y la
Orden de 26 de febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo
de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.
Disposición transitoria decimocuarta. Canje de permisos de conducción no
comunitarios.
Los titulares de permisos de conducción expedidos en países no comunitarios
que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan adquirido su
residencia en España y no hubieran hecho uso de la facultad que establecía el
artículo 267.III del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25
de septiembre de 1934, podrán solicitar, siguiendo el procedimiento que
regulaba dicho precepto, el canje de su permiso por el español equivalente,
siempre que la solicitud se presente en el plazo de un año, contado desde la
fecha de obtención de la autorización de residencia.
Disposición transitoria decimoquinta. Duplicados de permisos de
conducción.
Los duplicados que, por cualquier causa, se soliciten de permisos que
correspondan al modelo del anexo I se expedirán de acuerdo con dicho modelo
hasta el momento de su prórroga de vigencia. (Disposición añadida por el
Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
Disposición final única. Ejecución y desarrollo del presente
Reglamento. ( Pasará a disposición final primera por el Real
Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros
competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Reglamento.
Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior
serán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del
presente Reglamento en cuanto no se opongan a lo que en él se dispone.
Disposición final segunda. Habilitación para la modificación de los
anexos.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros
competentes por razón de la materia, para modificar por orden los anexos de
este Reglamento. La modificación del anexo IV requerirá, en todo caso, la
conformidad del Ministro de Sanidad y Consumo. (Disposición añadida por el
Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004
)
1. El permiso será de color rosa, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros
de alto por 222 milímetros de ancho y estará compuesto de seis páginas.
2. En el permiso constarán los siguientes datos:
a) En la página 1:
1.o La mención Reino de España.
2.o La letra E como signo distintivo del Estado Español.
3.o La mención «PERMISO DE CONDUCCIÓN» escrita en letras mayúsculas.
Después de un espacio adecuado, la misma mención figurará en letras
minúsculas en las demás lenguas de las Comunidades Europeas.
4.o La mención «Modelo de las Comunidades Europeas».
b) En la página 2:
1.o Los apellidos del titular y su nombre.
2.o La fecha y el lugar de nacimiento del titular.
3.o La autoridad competente que expide el permiso, el lugar y la fecha de
expedición del mismo, la firma y el sello de la autoridad.
4.o El número del permiso.
5.o La fotografía del titular, su firma, domicilio y código postal.
5º La fotografía del titular y su firma. (Párrafo modificado por el Real
Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004)
c) En la página 3:
Las clases de permiso, los vehículos a cuya conducción autorizan y la fecha
de expedición de cada clase de permiso.
d) En la página 4:
1.o La fecha de validez de cada clase de permiso.
2.o Las menciones adicionales, adaptaciones, restricciones o limitaciones en
personas, vehículos o de circulación que afectan al titular del permiso durante
la conducción, las cuales se harán constar mediante códigos y, en su caso,
subcódigos, correspondiendo los códigos 1 al 99 a los códigos comunitarios
armonizados y los códigos 100 y más a los códigos nacionales válidos únicamente
en el territorio español.
3.o El sello de la Jefatura de Tráfico.
e) En la página 6:
1.o Las validaciones de permisos para conducir determinadas categorías de
vehículos exclusivamente dentro del territorio español, así como sus fechas de
expedición y de validez.
2.o Espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de
residencia del titular del permiso.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
Anexo Imagen. pdf.
( Modificada por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor
el 19 de octubre de 2004)
ANEXO I BIS.
Modelo comunitario alternativo de
permiso de conducción
(Anexo añadido por el Real Decreto
1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de 2004 )
1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo de
permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
2. El permiso constará de dos caras:
La página 1 contendrá:
1º La mención «permiso de conducción», en letras mayúsculas.
2º La mención «Reino de España».
3º La letra «E», como signo distintivo de España.
4º Las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas
del siguiente modo:
(1) el (los) apellido (s) del titular;
(2) el nombre del titular;
(3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular:
(4) a) la fecha de expedición del permiso,
b) la fecha de expiración de la validez administrativa del permiso,
c) la designación de la autoridad expedidora;
(5) el número de permiso;
(6) la fotografía del titular;
(7) la firma del titular;
(8) las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tiene derecho
a conducir.
5º La mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Comunidad
Europea, impresa en rosa, de modo que sirva de fondo del permiso, además de, en
forma tenue, el escudo de España.
La página 2 contendrá:
1º
(9) Las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tenga derecho
a conducir;
(10) la fecha de la primera expedición de cada categoría o subcategoría
(esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o
intercambio posteriores);
(11) la fecha de expiración de validez de cada categoría o subcategoría;
(12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada
con respecto a cada categoría o subcategoría a las que se apliquen.
Los códigos se establecerán del siguiente modo:
Códigos 1 a 99 códigos comunitarios armonizados.
Códigos 100 y posteriores códigos nacionales válidos únicamente en circulación
por territorio español.
(13) Un espacio reservado para que otro Estado miembro de acogida pueda
inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del
permiso.
2º Una explicación de los epígrafes numerados que aparecen en las páginas 1
y 2 del permiso (al menos los epígrafes 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12).
3º En el fondo, impresos en forma tenue figurarán dos escudos de España y la
palabra «Tráfico».
GRÁFICOS CON EL ANVERSO Y EL REVERSO DEL DOCUMENTO
1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones de
102 milímetros de ancho por 148 de largo y estará compuesta de cuatro páginas.
2. En la licencia constarán los siguientes datos:
a) En la página 1:
1.o El Escudo de España.
2.o La mención LICENCIA DE CONDUCCIÓN, escrita en letras mayúsculas.
b) En la página 2:
1.o Los vehículos a cuya conducción autoriza.
2.o El sello de la Jefatura de Tráfico.
3.o El número de licencia.
4.o El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.
5.o La fecha y lugar de nacimiento.
6.o El domicilio del titular y código postal.
b) En la página 2:
1º Los vehículos a cuya conducción autoriza.
2º El sello de la Jefatura de Tráfico.
3º El número de la licencia.
4º El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.
5º La fecha y lugar de nacimiento. (Párrafo modificado por el Real
Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el 19 de octubre de
2004 )
c) En la página 3:
1.o Las fechas de expedición y validez de la licencia.
2.o La autoridad que expide la licencia, el lugar y la fecha de expedición y
la firma y el sello de la autoridad.
3.o La firma del titular y su fotografía.
d) En la página 4:
Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones
en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso, afectan al titular de
la licencia durante la conducción.
(IMAGEN 2 OMITIDA)
|
Pruebas |
||||||
|
|
Control de conocimientos |
Control de aptitudes y Comportamientos |
||||
|
Clase de permiso |
Aptitud psicofísica |
Común |
Específica |
Mecánica |
En circuito cerrado |
En circulación |
|
A1 |
X |
X |
X |
|
X |
|
|
A |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
B |
X |
X |
|
|
X |
X |
|
B + E |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
C1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
C1 + E |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
C |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
C + E |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
D1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
D1 + E |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
D |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
D + E |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
BTP (1) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
LCC (2) |
X |
|
X |
|
|
|
|
LCM (3) |
X |
|
X |
|
X |
|
|
LVA (4) |
X |
|
X |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiere el
artículo 7.3 de este Reglamento.
(2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores.
(3) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas con movilidad
reducida (coches de minusválido).
(4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas
autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos
ordinarios.
Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones,
restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga
del permiso o la licencia de conducción
1. CAPACIDAD VISUAL
Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de
lentes correctoras deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación
de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A
efectos del presente anexo, las lentillas intraoculares no deberán considerarse
como lentes correctoras y se entenderá como visión monocular toda pérdida
anatómica o funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier
agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.
1. Capacidad visual.
Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de
lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la
obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien
toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán
considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda
agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras,
debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología. (Párrafo
modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio y entrará en vigor el
19 de octubre de 2004)
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
1.1 Agudeza visual |
Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una
agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. |
Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual
de, al menos, 0,8 y 0,5 para el ojo con mejor y con peor agudeza, respectivamente.
Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de
± 8 dioptrías |
No se admiten |
No se admiten. |
|
|
No se admite la visión mo nocular |
No se admite la visión mo nocular |
Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo
mejor de 0,6 o mayor y más de tres meses de antigüedad en visión monocular,
podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúnan las demás
capacidades visuales. Período de vigencia máximo de tres años. Espejo
retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico.
Velocidad máxima 100 kilómetros/hora. |
No se admiten. |
|
|
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). |
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia) |
Tras seis meses de efectuada cirugía refractiva se podrá obtener
o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año
durante los primeros cinco años y a criterio facultativo posteriormente |
En caso de cirugía refractiva, y tras seis meses de efectuada la
misma, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia, como
máximo, de un año. |
|
1.2 Campo visual |
Si la visión es binocular, se debe poseer un campo visual
binocular normal. |
Se debe poseer un campo visual binocular normal. Los campos
visuales monoculares no serán inferiores a 120 grados en el plano horizontal
ni existirán reducciones significativas en ninguno de los meridianos del
campo. |
|
No se admiten. |
|
|
Si la visión es monocular, el campo visual monocular no debe ser
inferior a 120 grados en el plano horizontal ni existirán reducciones
significativas en ninguno de los meridianos del campo |
|
No se admiten |
No se admiten. |
|
1.3 Afaquias y pseudofaquias |
No se admiten las monolaterales ni las bilaterales |
Ídem grupo 1.o |
Transcurridos tres meses de establecidas, si se alcanzan los
valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo
1.o, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres
años, según criterio médico. |
Transcurridos tres meses de establecidas, si se alcanzan los
valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo
2.o, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años,
según criterio médico. |
|
1.4 Sentido luminoso. |
No se admiten umbrales luminosos superiores a 3,5 U.L. psb. a
los treinta segundos ni una recuperación al deslumbramiento superior a cincuenta
segundos, a cinco metros de distancia, con flujo luminoso de 1.000 a 1.500
lux. No deben existir alteraciones de la visión mesópica. |
Ídem grupo 1.o |
Quienes padezcan alteraciones de la visión mesópica sin otra
patología ocular asociada no podrán conducir entre la puesta y la salida del
sol |
No se admiten. |
|
1.5 Motilidad palpebral |
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en
los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2
correspondientes al grupo 1.o |
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en
los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2
correspondientes al grupo 2.o |
No se admiten |
No se admiten. |
|
1.6 Motilidad del globo ocular. |
Las diplopías impiden la obtención o prórroga |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten |
No se admiten. |
|
|
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita
alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7
del grupo 1.o, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad
de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo,
origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. |
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita
alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7
del grupo 2.o, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad
de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo,
origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. |
No se admiten |
No se admiten. |
|
1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual |
Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los
niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive,
impiden la obtención o prórroga. |
Las enfermedades y los transtornos progresivos de la capacidad
visual impiden la obtención o prórroga. |
Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados
1.1 al 1.6, y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período
inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia
se fijará según criterio médico |
No se admiten. |
|
|
Cuando, aun alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1
al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular supere los 22 mm
de Hg, se deberá proceder a un control periódico y a analizar posibles
factores de riesgo asociados. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por
período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de
vigencia se fijará según criterio médico. |
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por
período inferior al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se
fijará según criterio médico. |
|
|
|
|
|
|
2. CAPACIDAD AUDITIVA
Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en
el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la
obligación de su uso durante la conducción.
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
2.1 Agudeza auditiva |
Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 por 100 de
pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida
realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso o
licencia. |
Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 por 100 de
pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida
realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso. |
Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45
por 100 (con o sin audífono) deberán llevar espejo retrovisor exterior a
ambos lados del vehículo e interior panorámico |
No se admiten. |
|
|
|
|
|
|
3. SISTEMA LOCOMOTOR
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
3.1 Motilidad |
No debe existir ninguna alteración que impida la posición
sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo,
o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, ni afecciones o
anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en
personas, vehículos o de circulación. |
Ídem grupo 1.o |
Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer
en personas, vehículos o de circulación se determinarán de acuerdo con las
deficiencias que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe
de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas prácticas. |
No se admiten. |
|
3.2 Afecciones o anoma lías progresivas. |
No deben existir afecciones o anomalías progresivas. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos
periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del
permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. |
No se admiten. |
|
3.3 Talla. |
No debe ser inferior a 1,50 metros. |
Ídem grupo 1.o |
Para tallas inferiores a 1,50 metros, enanismos y
acondroplasias, las adaptaciones, restricciones o limitaciones a imponer
serán fijadas según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico, con
la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas técnicas. |
No se admiten. |
|
|
|
|
|
|
4. SISTEMA CARDIOVASCULAR
A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación
de la New York Heart Assotiation en niveles de actividad física de la persona
objeto de exploración. En el nivel funcional I se incluyen aquellas personas
cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga,
palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel funcional II se incluyen
aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina
sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel
III, existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo
fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la
habitual.
El nivel IV supone la posibilidad de desarrollar cualquier actividad física
sin la aparición de síntomas y la presencia de insuficiencia cardíaca
congestiva en reposo.
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
4.1 Insuficiencia cardíaca. |
No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica
cardíaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten |
No se admiten. |
|
|
No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología
correspondiente a un nivel funcional III o IV. |
No debe existir cardiopatía que origine sintomatología
correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
4.2 Trastornos del ritmo. |
No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda
originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor. |
No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda
originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni
antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario
al trastorno del ritmo durante los dos últimos años. |
Cuando existan antecedentes de taquiarritmia ventricular
idiopática, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá
fijar un período de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según
criterio médico. |
No se admiten. |
|
|
No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine
sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. |
No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine
sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. |
No se admiten |
No se admiten. |
|
|
No debe existir utilización de prótesis valvulares cardíacas o
marcapasos. |
Ídem grupo 1.o |
Transcurridos tres meses de la aplicación del marcapasos o
prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología,
se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia
máximo de dos años. |
Transcurridos seis meses de la colocación de la prótesis
valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre
que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o
prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año |
|
4.3 Coronariopatías. |
No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio
durante los últimos tres meses. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
|
No se admite la existencia de antecedente de más de un infarto
de miocardio. |
|
En caso de padecer antecedente de un único infarto de miocardio,
el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año. |
|
|
No debe existir angina inestable ni angina estable. |
Ídem grupo 1.o |
En caso de padecer angina estable, el período de vigencia del
permiso o licencia será, como máximo, de un año. |
No se admiten. |
|
|
No debe existir ninguna coronariopatía que origine
sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. |
No se admiten ninguna coronariopatía que origine sintomatología
correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
4.4 Hipertensión arterial |
No deben existir signos de afección cardiovascular, renal o
endocrina que supongan riesgo vial, ni presión arterial sistólica superior a
los 200 milímetros de mercurio o diastólica superior a los 120 milímetros de
mercurio. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
4.5 Aneurismas. |
No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos. Se
admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un
resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardíaca |
No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos, ni
disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre
que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de
isquemia cardíaca |
Cuando las características del aneurisma no impliquen riesgo
elevado de rotura ni se asocien a clínica de isquemia cardíaca, con informe
favorable de un especialista en cardiología o cirujano vascular, se podrá
obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo
de un año. |
No se admiten. |
|
4.6 Arteriopatías periféricas. |
No deben existir las de carácter obliterante que produzcan
trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuida. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
4.7 Enfermedades venosas. |
No debe existir trombosis venosa profunda. |
No se admiten las varices voluminosas del miembro inferior ni
las tromboflebitis. |
No se admiten. |
No se admiten |
5. TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
5.1 / Procesos onco-hematológicos. |
|
|
|
|
|
5.1.1 / Procesos sometidos a tratamiento quimioterápico |
No se admiten. |
No se admiten. |
Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo
de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el
último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará
un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez
años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un
hematólogo. |
Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo
de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el
último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará
un período de vigencia de un año, como máximo, hasta que transcurran diez
años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un
hematólogo. |
|
5.1.2 / Policitemia Vera. |
No se admite |
No se admite |
Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de
hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de
un hematólogo, el período de vigencia del permiso o licencia será de dos
años, como máximo. |
Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de
hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de
un hematólogo, el período de vigencia del permiso será de un año, como máximo |
|
5.1.3 / Otros trastornos oncohematológicos. |
No se admiten cuando en los últimos tres meses se hayan
presentado anemia, leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los
últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por
xl o trombocitosis mayores de 1.000.000 plaquetas por xl. |
No se admiten. |
Cuando se den las circunstancias señaladas en la columna (2),
presentado además informes favorable de un hematólogo, el período de vigencia
máximo será de dos años. |
Con informe favorable de un hematólogo, sólo se admitirán los casos
en que no se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severas en los
últimos tres meses. En estos casos, el período máximo de vigencia será anual
y no se admitirá que los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores
de 100.000 leucocitos o trombocitosis mayores de 1.000.000 de plaquetas por
xl. |
|
5.2.1 / Anemias, leucopenias y trombopenias. |
No se admiten anemias, leucopenias o trombopenias severas o
moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses. |
Ídem grupo 1.o |
En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2),
con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el
permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, dos años. |
En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2),
con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el
permiso con período de vigencia de, como máximo, un año. |
|
5.2.2 / Trastornos de coagulación |
No se admitem trastornos de coagulación que requieran
tratamiento sustitutivo habitual |
Ídem al grupo 1.o |
En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe
favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del
tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período
de vigencia de, como máximo, tres años. |
En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe
favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del
tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período
de vigencia de, como máximo, un año. |
|
5.2.3 / Tratamiento anticoagulante. |
No se admiten aquellos casos en que se hayan producido
descompensaciones en el último año que hubieran requerido de transfusión de
plasma. |
No se admiten. |
En los casos incluidos en la columna (2), con informe favorable
de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia con
períodos de vigencia de, como máximo, dos años. |
En caso de estar bajo tratamiento anticoagulante, con informe
favorable de un hematólogo, se podrá obtener y prorrogar permiso con período
de vigencia de un año como máximo. No se permitirán los casos en los que se
hayan producido descompensaciones que hubieran obligado a transfusión de
plasma durante los últimos tres meses. |
6. SISTEMA RENAL
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1 , D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2) |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
6.1 / Nefropatías |
No se permiten aquellas en que se aprecie un grado de
insuficiencia renal avanzado. |
Ídem grupo 1.o |
Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe
favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con
período de vigencia máximo de dos años. |
No se admiten. |
|
6.2 / Transplante renal. |
No se admite el transplante renal. |
No se admite el transplante renal. |
Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis
meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo, con
informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o
licencia con período de vigencia máximo de tres años. |
Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis
meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo, en casos
excepcionalmente debidamente justificados mediante informe favorable de un
nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo
de un año. |
7. SISTEMA RESPIRATORIO
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
7.1 / Disneas. |
No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo
leve. |
No deben existir disneas o pequeños esfuerzos ni paroxísticas de
cualquier etiología. |
No se admiten |
No se admiten. |
|
7.2 / Trastornos del sueño. |
No se permiten el síndrome de apneas obstructivas del sueño, los
trastornos relacionados con el mismo, ni otras causas de excesiva somnolencia
diurna. |
Ídem grupo 1.o |
Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de
trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de
sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y
control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso o
licencia con período de vigencia máximo de dos años. |
Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de
trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de
sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y
control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso con
período de vigencia máximo de un año. |
|
7.3 / Otras afecciones. |
No deben existir trastornos pulmonares, pleurales,
diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional,
valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo
especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de
disnea paroxística, dolor torácico intenso u otra alteraciones que puedan
influir en la seguridad de la conducción |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
8. ENFERMEDAES METABÓLICAS Y
ENDOCRINAS
|
Exploración |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia
de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones
restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
8.1 / «Diabetes mellitus» |
No debe existir «diabetes mellitus» que curse con inestabilidad
metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria. |
No debe existir «diabetes mellitus» que curse con inestabilidad
metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni «diabetes
mellitus» tipo I |
Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante se deberá
aportar informe médico favorable y, a criterio del facultativo, podrá
reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, el
período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
Los afectados de «diabetes mellitus» tipo I y quienes requieran
tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo,
excepcionalmente podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de
vigencia máximo de seis meses. En las demás situaciones que precisen
tratamiento con antidiabéticos orales, se deberá aportar informe favorable de
un endocrinólogo y el período máximo de vigencia será de un año. |
|
8.2 / Cuadros de hipoglucemia |
No deben existir en el último año cuadros de hipoglucemia aguda
ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten |
No se admiten. |
|
8.3/ Enfermedades tiroideas. |
No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas
cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto si el
interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología |
No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos
o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos
periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso
o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. |
No se admiten. |
|
8.4 / Enfermedades pa ratiroideas. |
No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen
incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el interesado
presenta informe favorable de un especialista en endocrinología |
No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen
incremento de excitabilidad o debilidad muscular |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos
periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso
o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. |
No se admiten. |
|
8.5 / Enfermedades adrenales |
No se permite la enfermedad de Addison, el Síndrome de Cushing y
la hiperfunción medular adrenal debida a feocromocitoma. |
No se admiten las enfermedades adrenales. |
Los afectados de enfermedades adrenales deberán presentar un
informe favorable de un especialista en endocrinología en el que conste el
estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia del
permiso o licencia será como máximo de dos años. |
No se admiten. |
9. SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR
No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan
pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de
coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.
|
Exploración |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia
de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones
restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
9.1 / Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso
periférico. |
No deben existir: |
|
|
|
|
|
Enfermedades del sistema nervioso central o periférico que
produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o
de coordinación. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
Episodios sincopales. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
Temblores de grandes oscilaciones |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
Espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o
miembros. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten |
No se admiten |
|
|
Temblores y espasmos que incidan involuntariamente en el control
del vehículo. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
9.2 / Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías. |
No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas
convulsivas o crisis con pérdida de consciencia durante el último año. |
Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han
producido crisis durante los cinco últimos años. |
Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis
con pérdida de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo
en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la
frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide
la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años
como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años,
el período de vigencia será de cinco años como máximo. |
Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de
un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han
padecido crisis durante los cinco últimos años. El período de vigencia del
permiso será de dos años, como máximo. |
|
|
En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que,
al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología |
En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que,
al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. |
En el caso de crisis durante el sueño, el período de vigencia
del permiso o licencia será como máximo de un año, con informe de un
especialista en neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el
cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que
el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. |
En el caso de crisis durante el sueño, el período de vigencia
del permiso será como máximo de un año, con informe de un especialista en
neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del
tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento
farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. |
|
|
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan
afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de
sacudidas de, al menos, tres meses. |
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan
afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de
sacudidas de, al menos, doce meses |
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan
afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de
un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento,
en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento
farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del
permiso o licencia será de dos años como máximo |
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan
afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de
un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del
tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el
tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de
vigencia del permiso será de un año como máximo. |
|
|
En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no
filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se
deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis me ses
mediante informe neurológico. |
En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no
filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se
deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, doce meses mediante
informe neurológico. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
9.3 / Alteraciones del equilibrio |
No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos,
inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de
origen otológico o de otro tipo. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
9.4 / Trastornos musculares. |
No deben existir trastornos musculares que produzcan deficiencia
motora. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
9.5 / Accidente isquémico transitorio. |
No se admiten los ataques isquémicos transitorios hasta
transcurridos, al menos, seis meses sin síntomas neurológicos. Los afectados
deberán aportar informe favorable de un especialista en neurología en el que
se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un
especialista en neurología, las secuelas neurológicas no impidan la obtención
o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de
un año. |
Ídem grupo 1.o |
|
9.6 / Accidentes isquémicos recurrentes. |
No deben existir accidentes isquémicos recurrentes. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
|
|
|
|
10. TRASTORNOS MENTALES Y DE
CONDUCTA
La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del cumplimiento
del criterio legal específico de competencia o discapacidad del individuo
requiere, además del diagnóstico clínico, información adicional sobre el
deterioro funcional de la persona y sobre cómo este deterioro afecta a las
capacidades particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se
requerirá el dictamen favorable de un neurólogo, de un psiquiatra, de un
psicólogo o de más de un o de estos facultativos, dependiendo del tipo de
trastorno.
|
Exploración |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia
de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones
restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
10.1 / Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros
trastornos cognoscitivos. |
No deben existir supuestos de delirium o demencia. Tampoco se
admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que
supongan un riesgo para la conducción. |
No se admiten. |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo
o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del
permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiten. |
|
10.2 / Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no
clasificados en otros apartados. |
No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad
particularmente agresivos, u otros trastornos que supongan un riesgo para la
seguridad vial. |
No se admiten. |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un
neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de
vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiten. |
|
10.3 / Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. |
No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se
admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de
la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta,
o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un
psiquiatra o psicólogo, no impidan la obtención o prórroga, el período de
vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiten |
|
10.4 / Trastornos del estado de ánimo |
No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que
conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la
de los demás. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o
psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo |
Ídem grupo 1.o |
|
10.5 / Trastornos disociativos. |
No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo para la
seguridad vial. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o
psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
|
10.6 / Trastornos del sueño de origen no respiratorio. |
No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias
diurnas de origen no respiratorio, ya sean primaria, relacionadas con otro
trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se
admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan riesgo para la
actividad de conducir. En los casos de insomnio se prestará especial atención
a los riesgos asociados al posible consumo de fármacos. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen facultativo favorable
a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del
permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
|
10.7 / Trastornos del control de los impulsos. |
No se admiten casos de trastornos explosivos intermitentes u
otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o
psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
|
10.8 / Trastornos de la personalidad |
No deben existir trastornos graves de la personalidad, en
particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo
para la seguridad de las personas |
Idem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o
psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
|
10.9 / Trastornos del desarrollo intelectual. |
No debe existir retraso mental con un cociente intelectual
inferior a 50. |
No debe existir retraso mental con un cociente intelectual
inferior a 70. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
En los casos de retraso mental con cociente intelectual entre 50
y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado acompaña un dictamen
favorable de un psiquiatra o psicólogo. |
No se admiten |
Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la
obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o
licencia según criterio facultativo. |
No se admiten. |
|
10.10 / Trastornos por déficit de atención y comportamiento
perturbador. |
No deben existir trastornos por déficit de atención cuya
gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se admiten casos
moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos
perturbadores acompañados de conductas agresivas o violaciones graves de
normas cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o
psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
No se admiten. |
|
10.11 / Otros trastornos mentales no incluidos en apartados
anteriores. |
No deben existir trastornos disociativos, adaptativos u otros
problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente incapacitantes
para la conducción. |
Idem grupo 1.o |
Cuando exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a
la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso
o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
11. TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS
Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o
trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se
presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el
permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o
abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan
secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para
garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra,
de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno.
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
11.1 / Abusos de alcohol |
No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier
patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de
alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la
rehabilitación no esté debidamente acreditada |
Ídem grupo 1.o |
En los casos de existir antecedentes de abuso con informe
favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia
del permiso o licencia según criterio facultativo |
Ídem grupo 1.o |
|
11.2 / Dependencia del alcohol. |
No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se
admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no
esté debidamente acreditada |
Ídem grupo 1.o |
En los casos de existir antecedentes de dependencia con informe
favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia
del permiso o licencia según criterio facultativo |
Ídem grupo 1.o |
|
11.3 / Trastornos inducidos por alcohol. |
No se admite la existencia de trastornos inducidos por alcohol,
tales como abstinencia, delirium, demencia, trastornos psicóticos u otros que
supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de
antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la rehabilitación
no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1.o |
En los casos de existir antecedentes de trastornos inducidos por
alcohol con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el
período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
|
11.4 / Consumo habitual de drogas y medicamentos |
No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan
la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos
que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la
capacidad para conducir. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el
medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera negativa en
el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o
licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio
facultativo. |
No se admiten. |
|
11.5 / Abuso de drogas o medicamentos. |
No se admite el abuso de drogas o medicamentos. Si existe
antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. |
Ídem grupo 1.o |
En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o
medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá
reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio
facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
|
11.6 / Dependencia de drogas y medicamentos. |
No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. Si existe
antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. |
Ídem grupo 1.o |
En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas o
medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá
reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio
facultativo |
Ídem grupo 1.o |
|
11.7 / Trastornos inducidos por drogas o medicamentos. |
No se admite delirium, demencia, alteraciones perceptivas,
trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos que
supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de
antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la
rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1.o |
En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales
inducidos por drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o
prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia
según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1.o |
12. APTITUD PERCEPTIVO-MOTORA
Cuando, según el criterio facultativo, los indicios de deterioro aptitudinal
detectados a partir de los predictores utilizados resulten dudosos para
determinar la incapacidad para conducir con seguridad, podrá requerirse la
realización de exploraciones complementarias e, incluso, la superación de una
prueba práctica de conducción orientada a la comprobación de las aptitudes
citadas en el correspondiente informe.
Con carácter general, el facultativo tendrá en cuenta las posibilidades de
compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa
del individuo.
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
12.1 / Estimación del movimiento. |
No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para
adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones
de relaciones espacio-temporales. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se
podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. |
No se admiten. |
|
12.2 / Coordinación visomotora. |
Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse
adecuadamente al mantenimiento de la trayectoria del vehículo. |
Ídem grupo 1.o |
Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático,
previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de
obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. |
No se admiten. |
|
|
No se admiten alteraciones graves en la capacidad de
discriminación o en los tiempos de respuesta. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se
podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. |
No se admiten. |
|
12.4 / Inteligencia práctica. |
No se admiten casos en los que la capacidad de organización
espacial resulte inadecuada para la conducción. |
Ídem grupo 1.o |
No se admiten. |
Ídem grupo 1.o |
13. OTRAS CAUSAS NO ESPECIFICADAS
Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no
incluida en los apartados anteriores, se requerirá una justificación
particularmente detallada y justificada con expresión el riesgo evaluado y del
deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción.
|
Exploración |
Criterios de aptitud
para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
|
Grupo 1.o: A1, A, B,
B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.o: C1, C1 +
E, C, C + E, D1, |
Grupo 1.o |
Grupo 2.o |
|
13.1 / Otras causas no especificadas |
No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción
a ninguna persona que padezca alguna enfermedad o deficiencia no mencionada
en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que
comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña
un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para
trasplantes de órganos no incluidos en el presente anexo. |
Ídem grupo 1.o |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos
periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del
permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio
facultativo |
Ídem grupo 1.o |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Significado de los números entre paréntesis:
(1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del
reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo primero como al segundo (artículo
46 de este Reglamento).
(2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o
permiso de conducción de las clases A1, A, B y B + E.
(3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de
conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras
autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).
(4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas,
vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de
conducción de las clases A1, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas.
(5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas,
vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de
las clases C1, C1 + E, C, C +E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones
(artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).
ANEXO V
Criterios de calificación de las
pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos
A) Pruebas de control de conocimientos:
Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se
refieren los artículos 57 y 76 de este Reglamento, el número de errores
permitidos no será superior al 10 por 100 del total de preguntas formuladas. En
el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal
se aplicará el entero inmediato superior.
B) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:
En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, en atención a su
gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y
leves.
Será declarado no apto en todo caso quien cometa una falta eliminatoria o
bien quien, por concurrencia de varias faltas deficientes o leves, evidencie la
carencia de las habilidades necesarias que garanticen el dominio del vehículo o
la seguridad en la circulación o adaptación a la misma.
C) Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite
para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas:
En los ejercicios prácticos a que se refieren los artícu los 72 y 76 de este
Reglamento será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar y
dominar eficazmente y con soltura los diferentes medios, o no realice los
ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas.
ANEXO VI
Duración de las pruebas
A) Pruebas de control de conocimientos:
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de
conocimientos a que se refieren los artículos 51 y 71 y concordantes de este
Reglamento estará en función del número de preguntas de que conste cada prueba,
a razón de cuarenta minutos para cada cuarenta preguntas.
En los casos especiales a que se refiere el artículo 56.1 de este Reglamento
se podrá ampliar dicho tiempo.
B) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:
El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado a que se refiere el artículo 52 y
concordantes de este Reglamento, estará en función de las características y
dificultades de cada maniobra y del vehículo a utilizar en su realización.
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su
realización, deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que
se refieren los artículos 53 y concordantes de este Reglamento.
El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado al control de las
aptitudes y los comportamientos del aspirantes en circulación en vías abiertas
al tráfico general no será inferior a veinticinco minutos para los permisos de
las clases A, B y B + E y a cuarenta y cinco minutos para los permisos de las
clases restantes, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2
de este Reglamento, proceda la interrupción y suspensión inmediata de las
pruebas.
C) Ejercicios prácticos:
El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se
refieren los artículos 72 y concordantes de este Reglamento será el necesario
para que cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente,
con eficacia y seguridad.
ANEXO VII
Vehículos a utilizar en las
pruebas de control de aptitudes y comportamientos
A) Requisitos generales:
1. Serán de los tipos de uso corriente, sin modificaciones que alteren sus
condiciones normales de utilización o faciliten la realización de las maniobras
o la visibilidad al realizarlas.
2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotadas de dos espejos
retrovisores, uno a cada lado.
3. Excepto los tractores agrícolas y los remolques estarán dotados de dos
espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores
interiores, con el fin de que el aspirante y el profesor o acompañante
dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos
retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones.
Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior
que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y
cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses,
camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma
que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxime por ambos
lados del vehículo.
4. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático ni
semiautomático.
5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán
provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador
suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del
doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por
el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color
rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado. Este
dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá
encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales
ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la
adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador.
6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores, los vehículos para
personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y los vehículos
adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán
poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos, 100 kilómetros por hora las
motocicletas y los turismos y 80 kilómetros por hora los restantes vehículos y
conjuntos de vehículos.
7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con
una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener
una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo
y conjugado.
8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al
menos, cuatro personas y no permitirán la visibilidad hacia atrás a través del
espejo retrovisor interior. La caja de dichos vehículos, así como la de los
remolques y semirremolques, tendrá una altura superior a 0,60 metros, excepto
en la parte delantera cuya altura no será inferior a la de la cabina.
9. Los camiones, remolques y semirremolques deberán transportar una carga
equivalente al 50 por 100 de la tara, al menos.
B) Requisitos específicos:
1. Para el permiso de la clase A1, motocicletas sin sidecar de cilindrada no
inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos,
potencia máxima de 11 kilovatios y relación potencia/peso no superior a 0,11
kilovatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el punto 4 del apartado
a) del presente anexo se podrán utilizar motocicletas con cambio automático.
2. Para el permiso de la clase A, motocicletas sin sidecar de cilindrada no
inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia no superior a 25 kilovatios y una
relación potencia/peso no superior a 0,16 kilovatios/kilogramo.
3. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, cuatro
puertas laterales (dos a cada lado), cuatro ruedas, longitud mínima de 3,45
metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los
turismos a utilizar para realizar las pruebas a que se refiere el artículo 7.o,
3 del presente Reglamento deberán tener una longitud mínima de cuatro metros.
4. Para el permiso de la clase B + E, un conjunto compuesto por un vehículo
de turismo de las características indicadas en el apartado anterior, o un
vehículo mixto o un camión, ambos de longitud no inferior a 3,45 metros y masa
máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa máxima
autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, anchura no inferior a 1,70 metros y
longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no
inferior a 2,50 metros. Como excepción a lo dispuesto en el punto 7 del
apartado A) del presente anexo se podrán utilizar remolques de un solo eje
central.
5. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no
inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud
superior a cinco metros e inferior a siete.
6. Para el permiso de la clase C1 + E, un conjunto compuesto por un camión
de las características establecidas en el apartado 5 anterior y un remolque de
masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a
2,20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros. La masa
máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000
kilogramos.
7. Para el permiso de la clase C, camiones de una masa máxima autorizada no
inferior a 11.000 kilogramos y una longitud superior a siete metros.
8. Para el permiso de la clase C + E:
a) Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque
cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos
y una longitud superior a doce metros;
b) o bien un conjunto compuesto de un camión de las características
establecidas en el apartado 7 anterior y un remolque de anchura no inferior a
2,20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cinco metros. El
conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000
kilogramos y una longitud superior a doce metros.
9. Para el permiso de la clase D1, autobuses de longitud no inferior a 5,50
metros ni superior a siete metros cuyo número de asientos, incluido el del
conductor, no exceda de 17.
10. Para el permiso de la clase D1 + E, un conjunto compuesto por un autobús
de las características indicadas en el apartado 9 anterior y un remolque de
masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a
2,20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento,
no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado
no deberá exceder de 12.000 kilogramos.
11. Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a nueve
metros.
12. Para el permiso de la clase D + E, un conjunto compuesto de un autobús
de las características establecidas en el apartado 11 anterior y un remolque de
masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a
2,20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento,
no inferior a cuatro metros.
13. Para la licencia de conducción que autorice a conducir ciclomotores a
que se refiere el artículo 11, a), de este Reglamento en los casos en que sea
necesario realizar pruebas de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado, se utilizará un ciclomotor adaptado a la deficiencia de la
persona que haya de conducirlos.
14. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 11, b), de
este Reglamento se utilizará el correspondiente vehículo para personas de
movilidad reducida (coche de minusválido).
15. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos
especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 11, c), de
este Reglamento, se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de
ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kilogramos y una longitud
mínima de tres metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a dos
metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros y una masa
máxima autorizada superior a 750 kilogramos.
16. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) del
presente anexo, para el permiso de las clases C1 + E, D1 + E y D + E, se podrán
utilizar remolques de ejes centrales.